Sentencia CIVIL Nº 189/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 39/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100186

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6198

Núm. Roj: SAP M 6198/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0271291
Recurso de Apelación 39/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1719/2015
APELANTE: D./Dña. Elsa
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA 189/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1719/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D./Dña. Elsa apelante
- demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ y defendida por
Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado,
representada por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 25/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García Barrenechea, en representación de Elsa , frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 de Madrid a la que absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En diciembre de 2008, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (en lo sucesivo C.P.) realizó obras en la finca para la instalación de un ascensor en el patio comunitario.

A consecuencia de dichas obras, en agosto de 2009, se produjo el hundimiento de parte del suelo de la vivienda sita en el piso NUM002 NUM003 , propiedad de Doña Elsa . Por cuenta de la C.P. se realizaron una serie de obras de reparación, si bien el problema seguía agravándose, haciendo inviable la habitabilidad de la vivienda.

En fecha 1 de febrero de 2012, intervinieron los bomberos, decidiendo las siguientes acciones: 'Clausurar el baño y la habitación contigua, con cinta de balizar, por el peligro que supone el posible hundimiento del solado, inhabilitándolo para el uso hasta que no esté reparado. Requerir a la Presidente de la Comunidad para que realice las obras de la consolidación del suelo del NUM002 , con carácter inmediato'.

La Junta de Distrito San Blas-Canillejas abre un expediente, realizando un informe técnico en fecha 8 de enero de 2013, ordenando a la C.P. la ejecución urgente de las siguientes obras: Reparación de los desagües pertenecientes a la red general de saneamiento. Reparación del suelo afectado por el hundimiento del solado (baño y habitación contigua), bajo la dirección de un técnico competente, mediante la ejecución de nueva solera restaurando previamente el terreno vaciado, debidamente compactado'. El Gerente de Distrito, mediante resolución de 7 de noviembre de 2014, ordena el archivo del expediente, tras haber comprobado que han sido subsanadas las deficiencias detectadas, habiendo desaparecido las causas que motivaron la incoación del expediente.

Ante dichas circunstancias, Doña Elsa formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la comunidad de propietarios a abonarle la cantidad de 17.551,34 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados y al pago de 9.740 € por daños morales, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.

El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación es determinar qué acción se ejercita en la demanda; debiéndonos remitirnos a la fundamentación jurídica expuesta en el escrito de demanda (folios 26 y ss. de los autos), basándose en el art. 9.1 c) L.P.H . según el cual el propietario de una vivienda ha de consentir que se realicen en la misma las reparaciones necesarias para la creación de servicios comunes de interés general, 'teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados' y en el art. 10.1 del mismo texto legal , referente a los trabajos y obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.

Por otra parte, en la fundamentación jurídica de la demanda, se alude al art. 1.101 C.Civil , relativo a la indemnización de daños y perjuicios causados en el cumplimiento de las obligaciones y al art. 1.902 en lo referente a la culpa extracontractual.

A la vista de los preceptos citados, esta Sala entiende que la actora ejercita dos acciones, una de ellas fundada en los arts. 9 y 10 L.P.H ., encaminada a exigir a la C.P. indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora por las obras realizadas y otra acción deriva de culpa extracontractual ( art. 1.902 C.Civil ).

En cuanto a esta última acción, nos remitimos al fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, declarando su prescripción.

Con respecto a la acción surgida de los arts. 9 y 10 L.P.H ., el art.1964.2 C.Civil establece que 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'; no obstante, en el supuesto que nos ocupa ha de aplicarse el plazo de 15 años, como indicaba el referido precepto, con anterioridad a la modificación operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, ya que la obligación de indemnización de los daños y perjuicios reclamados surge en agosto de 2009, cuando la actora tiene conocimiento del hundimiento del suelo de su vivienda, manteniéndose de forma continuada en el tiempo hasta el día 7 de noviembre de 2014, fecha en que el Ayuntamiento dicta resolución, acordando el archivo del expediente por haberse realizado las reparaciones necesarias. Por tanto, el 7 de noviembre de 2014 es la fecha en que finalizan las obras de reparación y el momento en que se inicia el cómputo para el ejercicio de la acción, habiéndose remitido por la actora reclamación a la demandada el 22 de mayo de 2015, como se pone de manifiesto mediante el burofax obrante al folio 342 de los autos, interponiéndose la demanda el 4 de diciembre de 2015. Como podemos observar no ha transcurrido el plazo de 15 años desde que se pudo ejercitar la acción hasta que se formuló la reclamación correspondiente, en consecuencia no ha prescrito la acción ejercitada en la demanda.



TERCERO.- La C.P. está obligada a abonar a la actora la cantidad resultante de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de las obras de reparación, que queden acreditados en este procedimiento.

A dichos efectos, no podemos obviar que en el burofax remitido por la actora a la demandada en fecha 22 de mayo de 2015 (folio 342) se indica que 'La cuantificación de los perjuicios ocasionados asciende a la cantidad de quince mil ochocientos veintidós con noventa y dos céntimos (15.822,92 €) correspondiente, tanto al alquiler de la vivienda sustitutoria que tuvo que arrendar, así como, a los gastos que tuvo que afrontar de mudanza y depósito de los bienes muebles'; sin embargo, en la demanda que nos ocupa se reclama el importe de 17.551,34 €, en concepto de daños y perjuicios, más 9.740 € por daños morales. Como podemos observar existe una diferencia cuantitativa importante entre la cantidad interesada en el burofax y el importe pedido en el suplico de la demanda, lo que supone que la actora ha ido en contra de sus propios actos , al ejercitar la acción en este procedimiento en contra de actos previos; siendo de aplicación, en este caso, la teoría de los actos propios, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).

En definitiva, la demandada tan sólo podrá ser condenada a 15.822,92 € como cantidad máxima, que ha de derivar, tan sólo, de los conceptos indicados en el burofax de reclamación, esto es alquiler de vivienda, gastos de mudanza y depósito de muebles, siempre que contemos con elementos probatorios suficientes acreditativos de los gastos ocasionados, que procedemos a analizar a continuación.

Partimos de que la actora no pudo habitar en su casa desde marzo de 2012 hasta que finalizaron las obras de reparación, ante la inhabitabilidad de la misma, interesando por ello el abono de las rentas que satisfizo por el alquiler de un inmueble, desde marzo de 2012 a diciembre de 2013, extremo que pretende acreditar mediante la aportación del contrato de arrendamiento y los recibos de abono de rentas (folios 269 y ss.); ahora bien, no podemos obviar que el referido contrato no tiene como finalidad el alquiler de un inmueble destinado a vivienda sino para uso distinto de vivienda, tratándose de un local industrial, plaza de garaje y trastero, indicándose que 'Dicho inmueble se destinará por el arrendatario al ejercicio de su actividad'; atendiendo a este elemento probatorio, concluimos que no procede conceder indemnización alguna por el arrendamiento de una vivienda ni tampoco por la cantidad abonada a una inmobiliaria para que le proporcionase un inmueble (folio 315).

Se considera procedente la factura de traslado de muebles de fecha 1 de marzo de 2012 (folio 319), que asciende a 151,04 €. No cabe la indemnización de la segunda mudanza ni el guardamuebles por importe de 2.531,21 €, porque se trata de extremos que no aparecen suficientemente acreditados con los documentos 31, 32 y 33 (folios 321 y ss.), en los cuales no se especifica la fecha concreta de la segunda mudanza ni el lugar a donde se trasladan los muebles; por otra parte, los pagos periódicos del guardamuebles se prolongan más allá de la fecha en que finalizan las obras de reparación de la vivienda.

Finalmente, no cabe conceder el importe de remisión del burofax por tratarse de un concepto no incluido en la reclamación previa a la demanda.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en 1.100, 1.101 y 1.108 C.Civil, la cantidad a que resulte condenada la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia ni tampoco en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de Doña Elsa , contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1719/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, en representación de Doña Elsa , como actora, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 151,04 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0039-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 39/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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