Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 465/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100203

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:984

Núm. Roj: SAP MA 984/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 193/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 465/2018.
SENTENCIA Nº 189/2019
Iltmios. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Veláquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 193/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga), sobre protección del derecho al honor,
seguidos a instancia de don Gabino , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don
Francisco Gómez Pérez y defendido por el Letrado don Francisco José Montoro García, contra don Geronimo
, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Randon Reyna y defendido
por el Letrado don Luis Candela Lozano; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, por turno de reparto le correspondió conocer de la demanda de juicio ordinario registrada como 193/2017, en el que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: FALLO: Se estima en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Pérez, en nombre y representación de D. Gabino contra D. Geronimo , declarando que la conducta realizada por el demandando constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando a que abone al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros). Sin condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiuno de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda erectora de este procedimiento ordinario, del que trae causa el recurso de apelación que analizamos, por la representación procesal del demandante, don Gabino , se interesaba sentencia condenatoria frente a don Geronimo , por lo que (i) se declarase que el demandado ha llevado a cabo una intromisión ilegitima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia Imagen de mi representado, (ii) que se condenara al demandado a abonar en concepto de daño moral una indemnización en cuantía de 50.000,00 euros, cantidad que debería ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, y (iii) que se condenara al demandado al pago de las costas procesales, lo que fundamenta en el hecho de que el demandado, don Geronimo , como propietario y responsable de un Laboratorio de Análisis Clínicos al realizar sin autorización y sin su consentimiento un análisis de la orina, emitió informe con resultado positivo en cocaína, tesis que es negada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda manteniendo que el demandante acudió a su laboratorio con su esposa a la entrega y realización del primer análisis, siendo éste conocedor de todo el proceso analítico posterior, controversia que se resuelve por la juzgadora de primer grado en términos favorables parciales a la demandante, si bien minorando sustancialmente el quantum indemnizatorio que pasa de los 50.000 euros reclamados a 5.000 euros, trayendo a tales efectos para ello la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional `por la que se declara que el derecho constitucional al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997), razón por la que las libertades de expresión e información, reconocidas en los apartados a) y d) del artículo 20 de la Constitución, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura derechos a la información sanitaria y al consentimiento informado) y, relacionado con los presentes autos, el derecho a la confidencialidad de los datos sanitarios, especialmente en su tratamiento informático, que tienen una relación directa con la historia clínica, documento asistencial en el que convergen intereses del paciente, la administración sanitaria y de los profesionales de la sanidad, por lo que, dice, de esta manera, el concepto de confidencialidad ha de contemplarse ligado al de intimidad, pues expresa la obligación de preservar cierta información que afecta a la vida privada de los individuos dentro de ciertos límites, citando el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal en su artículo 5,1.g determina que son datos especialmente protegidos, aquellos de carácter personal referidos a la salud pasada, presente y futura, física o mental de un individuo, considerando en particular datos relacionados con la salud de las personas, los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética; información toda ella que debe estar recogida en la historia clínica o conjunto de documentos referidos a la salud de los pacientes, sea cual sea su soporte; todo lo cual debe ser confidencial y de acceso legalmente autorizado y estará dispuesta de manera que se pueda garantizar en todo momento el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar, advirtiendo que el personal sanitario que acceda a estos documentos debe guardar un consecuente sigilo, por lo que solo podrán acceder a ellos por autorización expresa del interesado en atención a la protección de su intimidad, siendo este un valor ético y jurídico amparado por la Constitución (artículos 18, 20.1d y 24.2) y que afecta directamente y solo con escasas excepciones a la conducta profesional sanitaria, a lo que añade que, en este caso, el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo, que considera una infracción muy grave según su artículo 44,4g en relación con el llamado secreto médico, estando igualmente recogido en los preceptos de la Ley Orgánica de Protección de Datos ya citada o en la Ley orgánica de 5 de mayo 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: 'tendrán consideración de intromisiones ilegitimas la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela', doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento determina, a entender de la juzgadora de primera instancia, el acogimiento de la demanda, 3en donde con una valoración que dice conjunta, objetiva y racional llevada a cabo, considera como probado que el demandado don Geronimo , propietario del Laboratorio de Análisis sito en la Calle Juan José de Puya, 2, 1º-A, de Ronda, carecía de la autorización expresa del paciente o de los familiares para realizar análísis de orina y difundir sin los debidos controles legales la información 'sensible' relativa al paciente, ya que no sólo los envió a su esposa por correo electrónico, quien negó que su marido acudiese con ella al centro de análisis, sino a otro Laboratorio 'Bioclinic', a los efectos de comprobar el resultado final obtenido, y ello, sobre todo, porque el acceso y difusión al historial analítico del demandante no se hizo con las debidas garantías, medidas de seguridad y términos exigidos en las normas al uso, y sin la garantía de confidencialidad del historial clínico informatizado, siendo, dice, dos aspectos fundamentales, (i) primero la recepción por el Laboratorio de la muestra sin el consentimiento del paciente y la ausencia de garantías específicas para preservar los resultados, siendo el fin del análisis estrictamente privado, ésto es, el relativo a la dependencia o no del paciente a ciertas sustancias, afirman do en carga de responsabilidad del demandado que la vulneración de derechos por parte del Laboratorio, y con ello de su responsable y propietario, es evidente, y el uso defectuoso de estos datos debe recibir la sanción correspondiente, al infringir el demandado la toma de medidas de protección oportunas y las exigencias del secreto, y así, en relación con los datos de salud especialmente protegidos, sobre todo con los de soporte electrónico, solo pueden ser difundidos con el consentimiento específico del interesado o en el caso que el paciente no pueda tomar decisiones por sí mismo, por el de sus allegados o representantes si son menores o incapacitados, e incluso en este caso, una vez obtenidos, deberá habilitarse para restringir su libre acceso por el propio personal sanitario, y para preservar de esta manera los derechos de los pacientes con las debidas garantías de protección, por lo que, concluye, debe estimarse la demanda declarando que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.



SEGUNDO.- Planteado el debate y resuelto por sentencia definitiva en los términos expresados, la representación procesal de la demandante se aquieta a la estimación parcial, por lo que no es admisible entrar en valoraciones acerca de cuál debe ser el quantum indemnizatorio, quedando exclusivamente centrada la controversia en la procedente o no estimación de la demanda en cuanto a la vulneración que se dice haberse producido del derecho al honor del demandante, en su vertiente de 'prestigio profesional', aspecto éste en el que si bien, con reiteración, el Tribunal Supremo mantuvo que no forma parte del derecho al honor, si no que si se produce un ataque al mismo, como acto ilícito, que produzca perjuicios, aquél profesional perjudicado podría reclamar al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil - SS. de 13 de noviembre y 5 y 21 de diciembre de 1989 y 9 de febrero de 1990-, sentencias posteriores no siguen con rotundidad el mismo criterio - SS. de 5 de octubre y 18 de noviembre de 1992-, al mantener que no todas las conductas que afecten al prestigio profesional tienen que ventilarse a través del artículo 1902, por lo que si el ataque al prestigio profesional 'es de tal intensidad que además, integra una transgresión del honor, es decir, pone el el punto de la intensidad la distinción entre atent6aqdo o no al honor, en caso de ataque al prestigio profesional, cuestión sobre la que este tribunal, como no podría ser de otra manera, muestra conformidad con la doctrina jurisprudencial citada por la juzgadora, perro discrepa en cuanto a la valoración probatoria practicada a instancia de las partes, ya que, como es de ver, queda limitada a la documental aportada con los escritos rectores del procedimiento y a los testimonios de partes y un testigo de cada una de ellas que depusiera en el acto del juicio, tratándose el del demandante, concretamente, de su esposa, y así, a nuestro entender, importa destacar (a) que en la documental que se aportara por la demandada, aparece haberse llevado a cabo tres analíticas de orina sobre el demandante, y no dos como defiende la adversa y testigo que depuso a in instancia, careciendo de sentido alguno pretender deshacerse de una de ellas, (b) que en la primera de ellas, aparecen consignados todos los datos personales del demandante (nombre y apellidos, D.N.I., edad, dirección, teléfono, etc), no pareciendo de verosímil que la esposa del demandante a sus espaldas facilitara esos datos personales al profesional del laboratorio, (c) y más aún, cuando en el reverso del documento aparece consignado el D.N.I. de la esposa como persona autorizada para retirar el informe pretendido, extremos éstos que generan duda importante acerca de cual fuera la intervención en los hechos del demandado, quien en todo momento ha mantenido su intervención conforme a la 'lex artis', (d) sin que lo dicho en sentencia acerca de la difusión del resultado positivo en cocaína se le pueda imputar al condenado, ya que la analítica de muestra en los laboratorios de 'bioclinic' que fuera interesada por el demandado no consta identidad del paciente, tan solo su reseña identificativa ' NUM000 ', y /(e) por último, también es hecho probado que la difusión del positivo de la muestra remitido al correo electrónico que se le facilitara fue difundido por la esposa del actor, quien se lo contó a sus familiares, no siendo de recibo ahora culpar al demandado de lo acontecido, de lo que cabe colegir, a nuestro juicio, que con tales antecedentes fácticos la protección del derecho al honor en su aspecto de prestigio profesional (transportista), no ofrece cobertura, ya que al no concurrir el presupuesto de la 'divulgación',declarando el Tribunal Supremo (a) en sentencia de 18 de julio de 1989 que 'la acción nuclear estriba en la divulgación y que, sin la existencia de ésta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado', (b) en la de 30 de octubre de 1991 que 'el hecho atentatorio merecedor de la protección por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia, de ahí que el medio informativo sea siempre el instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegíti9ma que la ley protege', (c) en la de 30 de diciembre de 1991 que 'sin divulgación no hay imputabilidad, ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación', (d) en la de 6 de junio de 1992 que 'una divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, lo que entraña una idea de publicidad' y (e) insistiendo la de 23 de marzo de 1993 en que 'como requisito ineludible, la concurrencia de divulgación en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor', siendo en este apartado donde quiebra la sentencia de primer grado, dado que, afirma la demandante en su escrito inicial de demanda, que de la analítica positiva en consumo de sustancias estupefacientes tuvo conocimiento de un familiar a través de su esposa, extremo fáctico sobre el que no existe la menor acreditación probatoria, pero es más, aun aceptando la hipótesis de que la divulgación se produjera a terceros, el hecho cierto es que la esposa del demandante tuvo una intervención fundamental, pues es ella la que contribuye a que la información del informe clínico pasara a terceros, sin que le produjera ningún perjuicio, pues así lo reconoce el demandante, debiendo diferenciarse entre aquellos casos en los que el autor del supuesto ataque al honor es el mismo que el autor de la divulgación, en donde no se plantea problema, pues hay un único autor contra el que se dirige el titular del derecho al honor atacado, de aquellos otros supuestos en los que el autor del ataque al honor no actúa imprudentemente en la divulgación sin poder ser condenado como responsable del ataque como tal por falta de este elemento en el que no ha intervenido dolo ni culpa, y, por último, un tercer apartado lo comprenden los casos en los que la divulgación la hace un tercero, conscientemente, siendo éste el responsable de la intromisión al derecho al honor, pues aquellas palabras o escritos que lo atentaban, sólo ha atentado jurídicamente cuando él los divulga, caso este tercero en el que podría tener perfecto encaje la intromisión denunciada, razones que, en definitiva, avalan la decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia en los términos que se recogerán en la parte dispositiva.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, mambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación de la demanda, procederá imponer las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Geronimo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Randón Reyna, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga), dictada en autos de juicio ordinario número 193/2017, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos desestimar la demanda promovida por don Gabino frente al ahora recurrente en apelación, sobre protección del derecho al honor, imponiendo al demandante las costas procesales devengadas en la anterior instancia y sin que se haga especial pronunciamiento sobe las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y Ministerio Fiscal, y una vez alcance firmeza, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda a dar cumplimiento a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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