Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 470/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100203

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1107

Núm. Roj: SAP IB 1107:2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

º AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00189/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 470/2019

S E N T E N C I A nº 189/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA-MARIA GELABERT FERRAGUT

D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 557/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº 470/2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, a D. Federico, representado por el Procurador D. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, asistido del Letrado D. ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA, y como actores-apeladosa Dª. Felicisima, Dª. Flora, D. Geronimo y Dª. Graciela representados por el Procurador D. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, asistidos de la Letrada Dª. VIRGINIA GARRIDO VERD.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 6 de Mayo de 2019,cuyo Fallo dice:

'Queestimola demanda planteada por la representación procesal de doña Felicisima, doña Flora, doña Graciela y de don Geronimo contra don Federico y, por ello, debo declarar y DECLAROhaber lugar a la acción de desahucio por expiración del tiempo concertado entre las partes respecto al contrato de arrendamiento sobre la vivienda del piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de esta Ciudad, de fecha 5 de febrero de 1999, prorrogado con arreglo al anexo concertado el día 27 de marzo del año 2013. Y, de ahí que deba condenar y CONDENOa la parte interpelada a que desaloje la finca en su día arrendada en los plazos legales con apercibimiento, en caso contrario, de procederse a su lanzamiento.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 11 de Julio de 2019, inadmitiendo el documento aportado por la parte apelante, y, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo día 14 de Abril de 2020, quedando concluso para sentencia.

No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de Abril de 2.020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.

Mediante providencia de 27 de mayo de 2.020 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentre Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar sentencia y notificarla.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La representación procesal del demandado se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en el sentido de desestimarse íntegramente la demanda y, en su consecuencia, se declare no haber lugar a la acción de desahucio por expiración del contrato de arrendamiento, al estar en vigor el mismo a fecha de interposición de la demanda, y que, por tanto, no ha lugar a interpelar al ahora apelante para que desaloje la finca.

SEGUNDO.-En la primera alegación o motivo del recurso la parte apelante insiste en la excepción de falta de legitimación activa de la actora.

TERCERO.-Dicha alegación o motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto conforme resulta de la prueba practicada en el procedimiento y según se recoge correctamente en la sentencia de instancia:

'No hay duda de que entre los contendientes les unía un contrato de arrendamiento urbano (sobre la vivienda del piso segundo de la CALLE000 número NUM001 de esta Ciudad). Así lo refleja el documento número 2 de los unidos al escrito rector de la demanda (al nº 4 del visor judicial), que aparece fechado el día 5 de febrero del año 1999.

Lo anterior enlaza con la invocada excepción de la falta de legitimación activa. Pues bien, dicho impedimento no puede tener cabida puesto que si no se reconoce dicha primera vinculación contractual, aún con la condición de 'nudos propietarios', menos podría trasladarse a la alegada 'novación contractual'.

Se debe atender a la fecha de la concertación del arriendo. Data del día 5 de febrero del año 1999. Pero es que la condición de 'usufructuario' de don Olegario y, por ende, la de 'nudo propietario' de los ahora demandantes era simplemente 'formal'. El usufructuario, don Olegario, falleció, según la documental aportada, en el año 1989. De ahí que la condición de nudos propietarios de los actores deviniera en una consolidada propiedad, plena. La nuda propiedad se había consolidado en plena propiedad por extinción del usufructo. Tema distinto es que no se hubiera llevado a cabo el consiguiente reflejo en el Registro de la Propiedad y, con ello, el mantenimiento de la nomenclatura y verdadera situación de titulación dominical en el consiguiente contrato de arrendamiento de finca urbana, ahora discutido.

Por tanto, los demandantes al ostentar facultades dispositivas sobre la posesión del bien inmueble arrendado tienen legitimación para accionar la resolución del contrato de arrendamiento.

La renta pactada, en el contrato originario, aparece con una periodicidad mensual.

De todas formas, parece un contrasentido que la parte interpelada, por un lado, admitiera la celebración del contrato de 5 de febrero de 1999, aun con la invocada limitación en el lado de la parte arrendadora mientras que, por otro lado, pretenda dar a dicho contrato una nueva vinculación al señalar la alegada 'novación' del mismo celebrada el día 27 de marzo del año 2013'.

CUARTO.-En la segunda alegación o motivo del recurso la parte apelante reproduce también en esta alzada el motivo de oposición formulado en la contestación a la demanda, manifestando que el día 27 de Marzo de 2013 se firmó un documento privado, el cual tiene consideración de novación del anterior contrato primitivo de fecha 5 de Febrero de 1999, estableciendo como fecha de finalización del mismo el día 31 de Enero de 2016.

Dicha alegación tampoco puede prosperar. Y ello por cuanto conforme se razona también correctamente en la sentencia de instancia, el documento nº 4 aportado con la demanda (doc. nº 6 del visor) no se trata de ninguna novación contractual, sino de una prórroga del mismo contrato; o como dice la parte actora-apelada al oponerse el recurso de apelación, se pactó una prórroga con fecha concreta de extinción 31 de Enero de 2016) por las circunstancias explicadas en el mismo (necesidad de ejecutar las obras de rehabilitación de la íntegra finca requeridas por el Ayuntamiento de Palma).

Tampoco son admisibles las demás alegaciones formuladas en el recurso de apelación para pretender que no procede la acción de desahucio por finalización del plazo ejercitada en la demanda. Y ello por cuanto para que se produzca la tácita reconducción a la que se refiere el art. 1.566 del Código Civil lo que se exige es que el arrendatario permanezca disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador. Y en el supuesto de autos ha quedado debidamente acreditado, tal y conforme admite la parte apelante en su recurso, que no se produjo tal aquiescencia.

Es decir, para evitar que se produzca la tácita reconducción, una vez ya transcurridos el plazo mínimo y las prórrogas del contrato a que se refieren respectivamente, los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994, no se exige según pretende la parte apelante en su recurso que el arrendador comunique al arrendatario con 30 días de antelación su voluntad de no renovar el contrato ( art. 10 de la LAU), sino que lo que exige en el art. 1.566 del Código Civil (tácita reconducción) es que el arrendatario no continúe disfrutando de la cosa arrendada quince días después de terminar el contrato, con la aquiescencia del arrendador. Cosa que no sucedió en el supuesto de autos.

Es decir, en el supuesto de autos el contrato es de fecha 5 de Febrero de 1999, por lo que se rige por la LAU de 1994.

Una vez transcurrido el plazo pactado (5 años) y también plazo mínimo establecido en la referida Ley. El contrato se fue prorrogando por años.

El 29 de Diciembre de 2016 la parte arrendadora remite notificación al arrendatario para que de por finalizado el arrendamiento y abandone la vivienda. Dicha arrendatario no da cumplimiento a dicho requerimiento, sigue ocupando la vivienda y paga la renta.

Al no haber abandonado la vivienda, en fecha 10 de Enero de 2018, las arrendadoras remiten nuevo burofax al arrendatario, para que desaloje la vivienda el 31 de Enero de 2018. Y, al no abandonarla, interponen la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo.

Este requerimiento, a los efectos de evitar la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil y no a los efectos del art. 10 de la LAU, fue enviado oportunamente; es decir, en momento adecuado.

Por lo que ha lugar a la demanda de desahucio por finalización del plazo.

QUINTO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, en nombre y representación de Federico, contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.-Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrirsalvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

-

- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente nº0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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