Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1999/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100317

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:400

Núm. Roj: SAP J 400/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 189
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCION PRIMERA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE JAÉN
JUICIO VERBAL Nº 588/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1999/2018
En la Ciudad de Jaén, a tres de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el
Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Aida , que en la Primera Instancia ha sido parte
demandante, representada por el Procurador Don José Jiménez Cózar y defendida por el Abogado Don José
Ranea García. Es parte apelada la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFUR, S.A., que en la
Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora Doña María Oliva Moral Carazo
y defendida por el Abogado Don Vicente Ángel Herrera del Real.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2018 con el siguiente Fallo : 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Jiménez Cózar en nombre y representación de Doña Aida contra la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A..

Con expresa CONDENA EN COSTAS a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Aida solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se revoque íntegramente la recurrida y se estime íntegramente la demanda por ella presentada, imponiendo a la parte contraria tanto las costas de la apelación como las de la primera instancia. Alega la apelante que los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la demanda son erróneos y desacertados, pues sostiene, en esencia, que la presencia de la actor en el centro comercial no es negada por la demandada, y la caía por resbalar en una zona que se hallaba mojada se ha acreditado por las pruebas practicadas, siendo intrascendentes las contradicciones entre la declaración de la actora y su esposo y justificables por el tiempo transcurrido, quedando igualmente acreditadas las lesiones sufridas, los días de curación y secuelas.

La entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-.

Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre el actora la carga de probar como se produjo el hecho dañoso, la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada y la relación de causalidad. En esta línea, y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [STS de STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)], se vienen pronunciando las Audiencias Provinciales, citándose sólo a título de ejemplo las sentencias dictadas por la Sec. 3ª de la AP de Granada de 10 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP GR 2387/2015), de la Sec. 2ª de la AP de Huelva de 8 de marzo de 2016 (ROJ: SAP H 221/2016), de la Sec. 1ª de la AP de León de 28 de marzo de 2016 (ROJ: SAP LE 327/2016) y la de esta Sección 1ª de la AP de Jaén de 2 de mayo de 2019 (ROJ: SAP J 648/2019).

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011), en relación con la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, declara: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'

TERCERO.- Examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana críticas las declaraciones prestadas por el legal representante de la entidad demanda, por la demandante, por don Apolonio (esposo de la actora) y doña Crescencia (que trabajaba en el centro comercial en la fecha en que ocurrieron los hechos), este Tribunal considera, al igual que el Juzgador de Primera Instancia, que no se ha acreditado por doña Aida , a quien corresponde la carga de la prueba, que el día 30 de agosto de 2017 resbalara en un charco de agua transparente existente en el suelo de la zona de pescadería del Centro Comercial Carrefour de Jaén, abriéndose de piernas y retorciéndose la pierna derecha causándole un esguince de rodilla y un esguince de tobillo. Y ello por las siguientes consideraciones: 1.- En contra de lo que se dice en el recurso de apelación, ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la declaración prestada en el acto de la vista por el legal representante de la entidad demanda se admite que la demandante sufriera un resbalón o caída en el centro comercial de la demandada en la fecha y por la causa que se indica en la demanda. En el Hecho Primero de la contestación a la demanda se cuestionan esos extremos. Y el legal representante de la demandada afirma en su declaración, que tuvo conocimiento de la caía al día siguiente de los hechos y al elaborar un informe para que la aseguradora se hiciera cargo de lo que procediera, preguntó si alguien había visto la caída y nadie la había visto, y que no tenía conocimiento que una de las trabajadoras hubiera asistido a la actora y le hubiera facilitado una bolsa de hielo.

2.- El legal representante de la demandada afirma que la persona que trabajaba en la pescadera en la hora y fecha en que se dice que se produjo el incidente era doña Crescencia , y esta manifiesta no recordar si ese día hubo algún tipo de incidencia por resbalón o caída y no recordar que la actora estuviera allí, que se cayera y que ella o su compañera la atendieran o le facilitaran una bolsa de hielo, y añade que si eso hubiera ocurrido se acordaría, pues no es una cosa que pase todos los días.

3.- Existen contradicciones entre lo que se dice en la demanda y las declaraciones prestadas en el acto de la vista por la demandante y su esposo y entre las declaraciones de uno y otro, lo que resta credibilidad a esas declaraciones. En la demanda se dice que la actora resbaló en un charco de agua transparente existente en el suelo de la zona del expositor del pescado, mientras que el esposo de la actora manifiesta no saber si había un charco y que de lo que estaba seguro es que el suelo estaba mojado. La demandante afirma que se cayó al suelo y se le mojaron los pantalones, mientras que su esposo afirma que aquella no se llegó a caer y que la ropa no se le mojó.

4.- El legal representante de la demandada, aunque admite que en una pescadería hay humedad y el suelo puede estar mojado, niega que existan charcos, y afirma que el pavimento de la pescadería es distinto al del resto de la nave y es de un material antideslizante, que delante del pescado hay dos rejillas y el suelo tiene una inclinación hacia ellas para que se vaya el agua y se evitan los charcos. Doña Crescencia declara que aunque el suelo delante de los expositores del pescado puede tener humedad, suelen tenerlo seco, y que es distinto, es rugoso, tiene una cierta inclinación y su rejilla para que se vaya el agua, y que allí no hay charcos, simplemente humedad de una pescadería. El esposo de la actora, aunque afirma no saber si el suelo de delante de la pescadería era antideslizante, admite que es distinto al del resto de la nave, que tiene un poco de pendiente y que tiene una rejilla.

Por tanto, no habiéndose acreditado por la actora que las lesiones por las que reclama ser indemnizada se produjeran en el lugar y por la causa descrita en la demanda, procede, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia del Juzgado.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito por ella constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Aida contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, que se confirma.

2.- Se impone a la apelante las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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