Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 189/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 56/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 28079370212021100173

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9454

Núm. Roj: SAP M 9454:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0070517

Recurso de Apelación 56/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 693/2018

APELANTE:CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

BANCO DE SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

D./Dña. Víctor y D./Dña. Daniela

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a catorce de junio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 693/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Víctor y Dª. Daniela y Apelantes- Demandadas: BANCO DE SANTANDER S.A., ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y CAIXABANK S.A. y, de otra, como Apelado-Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 60 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y consecuencia se debe condenar a: 1. La entidad Banco Popular Español, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 28.991,23 euros. 2. La entidad Banco de Santander, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 4.577,52 euros. 3. La entidad Abanca a abonar a la parte actora la cantidad de 7.887,53 euros. 4. La entidad Cajasol a abonar a la parte actora la cantidad de 13.146,50 euros. 5. Todas estas cantidades devengara a su vez los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados y hasta su completo abono. 6. y lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a las entidades indicadas en lo apartados anteriores 1º a 4ª. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, y sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por tres codemandadas, que fueron admitidos en ambos efectos, y se dio traslado de los mismos a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.-D. Víctor y Dª Daniela formularon demanda contra Banco Popular, S.A. (hoy Banco de Santander, S.A.), contra Banco de Santander, S.A., contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes Caixanova), contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y contra Caixabank, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad incumplimiento de la obligación de la demandada de exigir a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.L. el aval o seguro a que se refiere la Ley 57/1968 que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se solicitaba la condena de las demandadas a abonar la cantidad, respectivamente de 28.991,23 €; 4.577,52 €; 7.887,53 €;13.500 €; y 13.146,50 €, en total 68.098,58 €, más los intereses.

La sentencia de primera instancia considera probado que: 1) en fecha 23 de enero de 2006 los actores suscribieron con Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.L. contrato de compraventa destinado a la adquisición de una vivienda, y entregaron como parte del precio efectos cambiarios que fueron objeto de descuento por las entidades demandadas, excepto BBVA. Así Banco Popular realizó descuento por importe de 28.991,23 €, Banco de Santander por importe de 4.577,52 €, por la entidad Abanca 7.887,53 € y por Caixabank por importe de 13.146,50 €; 2) Aifos no tenía abierta cuenta especial en ninguna de las entidades demandadas; 3) Aifos fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 23 de julio de 2009. Asimismo considera que no existe prueba de que la cantidad reclamada a BBVA fue ingresada en cuenta abierta por la entidad a Aifos. Considera también probado que la entidad que financió la promoción fue Caixa Catalunya. Asimismo declara probado que en el concurso de acreedores de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias (la administración concursal) los actores tienen reconocido un crédito de 69.011,60 € y que la administración concursal resolvió todos los contratos de compraventa, si bien dio la opción a los afectados de elevar a público los contratos aceptando una quita del 50%, quita que considera no se puede imponer a los demandantes. Aprecia que el hecho de que se haya pagado el precio con efectos cambiarios no excluye la aplicación de la Ley 57/1968. Considera también que admitidos por las entidades demandadas ingresos de los compradores en una cuenta de la promotora sin exigir la apertura de cuenta especial y de la correspondiente garantía, determina que deban responder por el total de las cantidades anticipadas. Aprecia también que dichas entidades conocían que esos ingresos eran a cuenta del precio de una vivienda. Por último, considera procedente la imposición de los intereses desde la fecha de pago de las cantidades anticipadas. En consecuencia, estima la demanda respecto de las codemandadas Banco Popular, S.A. (hoy Banco de Santander, S.A.), Banco de Santander, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes Caixanova), y Caixabank, S.A., y desestima la demanda respecto de Banco Bilbao Vizcaya, S.A..

Frente a dicha sentencia se alzan los actores, así como Banco de Santander, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixabank, S.A., solicitando las demandadas su absolución y los actores la condena de la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., cuyos recursos serán resueltos atendiendo a criterios de lógica sistemática.

SEGUNDO.- Recurso de Banco de Santander

Alega dicha apelante como primer motivo infracción del art. 218 de la LEC por no resolver la sentencia apelada la prescripción opuesta en su contestación a la demanda, reiterando en esta alzada dicha excepción. Entiende que en la demanda se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, de modo que es de aplicación el plazo de prescripción un año previsto en el art. 1968 del CC que ha transcurrido, pues resuelto el contrato de compraventa suscrito por los actores con la promotora Aifos en julio de 2015 no se presentó la demanda hasta 2018.

Ciertamente en la sentencia apelada no se resuelve sobre la prescripción ahora reproducida en el recurso pero frente a dicha omisión la parte ahora apelante no solicitó el complemento, de modo que no denunció oportunamente la infracción de la norma reguladora de la sentencia ( art. 218.1 de la LEC) y en consecuencia no cumplió la exigencia del motivo del recurso al amparo del art. 459 de la LEC.

En cualquier caso, el motivo también debe ser rechazado pues la cuestión relativa al plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968 frente a las entidades financieras por no exigir a la promotora la constitución del aval y la apertura de una cuenta especial ha sido resuelta ya en STS de 16 de enero de 2015 (ROJ: STS 426/2015) en la que se declara que no es aplicable el previsto en el art. 1968 del CC, sino el art. 1964 del mismo texto legal razonado que '[e] l artículo 1089 del Código civildispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad.

Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civilque está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.

En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civilen relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.'.

TERCERO.-Alega asimismo Banco de Santander error en la valoración de la prueba por entender que de la practicada se desprende la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 porque en primer lugar en el contrato suscrito por los actores con la promotora no se indica ningún número de cuenta de dicha entidad (incluido ahora Banco Popular), ni Aifos tenía abierta ninguna cuenta especial en la sucursal de la apelante, por lo que no podía exigir ninguna garantía a aquélla y además no financió la promoción y era ajena a la construcción. En segundo lugar porque la entidad apelante tampoco entregó ningún aval a los actores. En tercer lugar porque los pagos fueron realizados mediante la entrega de una serie de letras de cambio y no podía saber el por qué se llevaba a cabo el descuento. Concluye que por todo ello no puede exigirse a la apelante responsabilidad alguna por un deber de vigilancia.

Al interpretar el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 y en particular al determinar el sentido y alcance de su último inciso conforme al cual 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', la doctrina sentada en la STS de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ) citada en la STS de 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1209/2016) y seguida en otras posteriores declara ''En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. Los razonamientos esenciales para fijar esa doctrina son los siguientes: 'Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión 'bajo su responsabilidad' cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada. '. (...) 'Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de 'depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que 'el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad. (...) la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito (...) supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas ('reserva de vivienda y 20% vivienda'), de esto no se derivara 'obligación legal alguna' para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968''.

Por tanto, como ha sido repetido muy reiteradamente por la jurisprudencia y seguido por las Audiencias Provinciales para que surja la responsabilidad de las entidades financieras por aplicación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 basta que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir a éste la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

El hecho de que en el contrato no se designara cuenta alguna de Banco de Santander (ni del Banco Popular, ni Banco Pastor, ni de Banco Andalucía, ni de Banesto que finalmente quedaron fusionadas en la ahora apelante), carece de toda relevancia, constando por el contrario el descuento de letras de cambio aceptadas por los actores compradores en cuentas de dichas entidades por el importe total de 33.568,75 €, tal como consta en el documento número cuatro (f. 314) adjunto al informe remitido por la administración concursal de Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. y también en el documento obrante al folio 49 aportado por la parte actora.

Por otra parte, que las cantidades anticipadas fueran satisfechas mediante letras de cambio no impide tampoco la aplicación de la Ley 57/1968 ya que como declara la STS de 18 de junio de 2015 (ROJ: STS 2568/2015) el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de entonces no solo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE.

Asimismo, la entidad ahora apelante no podía ignorar que los efectos entregados y descontados obedecían al ingreso de cantidades anticipadas. En la póliza de descuento suscrita por la promotora con Banesto (hoy Banco de Santander) de 13 de enero de 2004 y cláusula adicional de27 de septiembre de 2004 se estipula que el cliente podrá solicitar la negociación de los créditos mediante entrega física del documento o mediante soporte magnético acompañada de relación con detalle de los créditos y en particular en su cláusula cuarta se estipula que el Banco analizará los créditos presentados por el cliente pudiendo denegarlo en los casos que detalla y entre ellos en caso de documentos de obligados al pago de dudosa solvencia, lo que obviamente exigía el previo conocimiento de los deudores del crédito cedido y en consecuencia de los aceptantes de las letras y la causa de su libramiento también. Asimismo y aunque consta que Banco de Andalucía (después Banco Popular) no suscribió póliza de descuento suscrita con Aifos porque para cada operación concreta de descuento se consensuaba en una 'Hoja de cesión de efectos', en ella se contenía el detalle de los efectos a descontar, si bien no han sido aportadas, según requería el oficio remitido al efecto por el Juzgado, debido al tiempo transcurrido, según se afirma por Banco Popular, es indudable que el descuento de los efectos sería realizado previo examen de los créditos descontados, lo que requería, en cuanto interesa, también conocer a los aceptantes de los efectos y la causa del libramiento.

Por último, como razona la sentencia apelada, la propia denominación social de Aifos, incluye la expresión 'promociones inmobiliarias', de modo que, teniendo en cuenta también el número de compradores afectados, las entidades en que la promotora tenía abiertas las cuentas no podían ignorar que las cantidades ingresadas lo eran en concepto de anticipos a cuenta.

Por lo demás, precisamente la falta de prestación de aval o de exigencia del mismo por la entidad financiera es uno de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad que cuestiona Banco de Santander.

CUARTO.-Alega la apelante que la promoción Parador de Añoreta a la que pertenece la vivienda que pretendían adquirir los actores, fue finalizada, disponiendo de licencia de primera ocupación desde el 9 de octubre de 2009, y al estar acabadas fueron puestas a disposición de los compradores -entre ellos los actores- por la administración concursal para la formalización de escritura pública de compraventa, por lo que es inaplicable la Ley 57/1968.

Pues bien, como así ha sido declarado probado por la sentencia apelada, consta que la promotora fue declarada en concurso el 23 de julio de 2009 y la administración concursal dio por resueltos los contratos de compraventa salvo que con anterioridad al día 13 de julio de 2015 los compradores manifestaran su disposición a adquirir las viviendas, lo que en el caso no consta que ocurriera.

QUINTO.-Por último alega Banco de Santander que la imposición de los intereses de las cantidades anticipadas desde la fecha de cada uno de los pagos no se ajusta a Derecho, toda vez que la apelante no ha tenido conocimiento de dichos abonos hasta la interposición de la demanda. Asimismo alega que en caso de entenderse concurrente la responsabilidad derivada de la Ley 57/1968, ésta tiene carácter indemnizatorio de modo que los intereses se devengarían desde el momento en que se declare la responsabilidad.

Declarado probado que Banco de Santander (las entidades por ella finalmente absorbidas) conoció los abonos efectuados por los actores, debemos tener en cuenta que según establece la Disposición Adicional Primera 2.b). de la LOE que ' La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor', por lo que es claro que el día inicial para el cómputo de los intereses debe comenzar en cada una de las fechas en que se hicieron los anticipos y no el de la reclamación a la entidad bancaria como postula en su recurso.

Así lo establece la jurisprudencia expresada en STS de 21 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4426/2020) con cita de las SSTS 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita a su vez de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificaciónen su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios.

En relación con la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión,declara la STS de 9 de marzo de 2016 (ROJ: STS 987/2016) (reiterada entre otras en las SSTS de 1 de junio de 2016; 174/2016, de 17 de marzo; 226/2016, de 8 de abril; 436/2016, de 29 de junio; y 468/2016, de 7 de julio de 2016) 'la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'. 4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968, la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad''. Esa responsabilidad por tanto exige: 1) el pago al promotor por los adquirentes de viviendas de sumas anticipadas; 2) el ingreso de esas cantidades en una cuenta del promotor abierta en una entidad de crédito, y 3) que ésta entidad en la que se ha efectuado el ingreso no haya exigido la constitución del aval, requisitos todos ellos que conforme a lo ya expresado concurren en el presente caso.

En definitiva habiendo entregado los ahora apelados cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda y no habiendo sido éstas sido restituidas por la promotora y concurriendo los presupuestos para ello, procede la declaración de responsabilidad de la entidad bancaria en que las mismas fueron ingresadas con los efectos declarados en la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Recurso de Abanca Corporación Bancaria, S.A.

Alega la apelante error en la valoración de la prueba respecto del ingreso en cuenta de la promotora aperturada en la entidad e imposibilidad de conocer a qué correspondía ese supuesto pago realizado mediante efectos descontados. Añade que la entidad apelante no financió la promoción ni otorgó avales por lo que tampoco podía saber que los efectos descontados correspondían a la entrega a cuenta de una vivienda.

Dando por reproducida la citada STS de 18 de junio de 2015 y por tanto que la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas comprende aquellas abonadas mediante cualquier efecto cambiario, del ya mencionado informe remitido por la administración concursal de Aifos y del documento ajunto a la demanda también emitido por dicha administración concursal, se desprende el descuento en cuenta abierta por la promotora en la entidad Caixanova (hoy Abanca) de dos letras de cambio, respectivamente con vencimiento el 5 de mayo de 2006 e importe de 762,97 € y de 7.120,61 € , incluidas ambas en la remesa de 10 de abril de 2006. Asimismo consta póliza de descuento de efectos suscrita por Aifos con Caixanova en cuya cláusula quinta se establece que la concesión del límite del crédito estipulado no implica la obligación de La Caja de aceptar indiscriminadamente para su descuento cualquier clase de efectos, pudiendo denegar aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) que se trate de efectos a cargo de librados y obligados al pago de dudosa solvencia, determinación ésta que obviamente requería en cada caso el examen y conocimiento de la procedencia del efecto, de modo que, reservándose el Banco la facultad de supervisar los efectos, sin duda conoció en todo caso su procedencia y causa. Por otra parte, debemos reiterar el conocimiento necesario conocimiento por la entidad bancaria de la actividad y objeto social de la promotora derivado en primer lugar de la propia denominación de ésta, sin que conste en modo alguno que tal como se afirma en el recurso la actividad principal de la misma fuera la promoción de hoteles.

SÉPTIMO.- Recurso de Caixabank, S.A.

Es cierto que la Ley 57/1968 no extiende su ámbito de aplicación a aquellas compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia (en este sentido, entre las más recientes, STS de 19 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3795/2020) con las en ella citadas). Dicha Ley es aplicable a los anticipos para adquisición de vivienda destinada a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Así, a ya reiterada la doctrina expresada entre otras en STS de 21 de enero de 2021 (ROJ: STS 97/2021) ' la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1 , no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 420/2016, de 24 de junio ), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , 40/2016, de 24 de junio , 675/2016, de 16 de noviembre , y 161/2018, de 21 de marzo , entre otras).'.

Pues bien, los actores alegaron en su demanda que el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado con Aifos fue adquirido con la finalidad de destinarlo a residencia de la parte actora y su familia. Frente a ello alega la entidad Caixabank que la parte actora no acredita dicho destino con olvido de que conforme a los criterios de distribución de la carga de la prueba corresponde a la entidad que alega la finalidad especulativa de la compra su prueba. Y al efecto no ha aportado prueba o dato alguno obrante en autos que permita concluir y ni siquiera sospechar que dicha adquisición tuviera una finalidad inversora o especulativa.

OCTAVO.-Alega también la entidad apelante que no existe prueba de que los importes se ingresaran en una cuenta de la entidad apelante.

Pues bien a estos efectos, dando por reproducida aquí también la STS de 18 de junio de 2015, basta acudir al tan mencionado informe de la administración concursal y documento adjunto en el que consta la relación de pagos realizados por D. Víctor y Dª Daniela para constatar que en la cuenta El Monte (fusionada a Cajasol después fusionada con Caixabank) fueron presentados en gestión al cobro letras de cambio libradas por los actores en fecha 8 de marzo de 2006 y otros efectos en gestión de garantía el 17 de mayo de 2007. En este caso no consta póliza de descuento o contrato alguno de gestión de cobro o garantía de efectos, cesión de efectos o gestión de cobranza firmado por Aifos, si bien su aportación fue solicitada por la parte actora y admitida como prueba. Así efectuado el requerimiento para su aportación, Caixabank no las aportó manifestando no haberlas obtenido y no tener obligación de mantenerla conforme al art. 30 del Código de Comercio. De este modo habiendo sido intentada la prueba por la actora y atendiendo a que conforme al principio de disponibilidad probatoria correspondía a la entidad financiera aportar los documentos requeridos, su falta a ella debe imputarse, conforme a lo previsto en el art. 217.1 en relación con el apartado 7 de la LEC. En consecuencia, quedando probado el ingreso de los efectos librados por D. Víctor y Dª Daniela en cuenta de El Monte y por aplicación de los citados preceptos queda acreditado su ingreso en la forma requerida por la Ley 57/1968.

NOVENO.- Recurso de Dª Daniela y D. Víctor

Alegan los actores apelantes error en la valoración de la prueba por entender que consta acreditado que BBVA recibió 13.000 € procedentes de un ingreso en metálico.

La revisión de lo actuado pone de manifiesto que asiste razón a los apelantes en cuanto del tan repetido informe remitido por la administración concursal y en particular del documento unido al mismo y obrante al folio 314 consta que D. Víctor y Dª Daniela efectuaron sendos ingresos en la cuenta del BBVA finalizada en NUM000 los días 3 y 18 de enero de 2006 por importe respectivamente de 4.500 € en concepto de reserva y 9.000 € a la firma del contrato, como así también consta en el certificado aportado junto a la demanda de documento emitido asimismo por la administración concursal a instancia de los actores.

En consecuencia el recurso debe ser estimado, condenando a dicha entidad a abonar a los actores la cantidad resultante de ambos ingresos que asciende a 13.000 €, con el pago de los intereses desde la fecha de sus respectivos ingresos.

DÉCIMO.-De cuanto precede resulta la desestimación del recurso de apelación de las demandadas, lo que determina la imposición de las costas devengadas en ésta alzada por sus respectivos recursos a las apelantes Banco de Santander, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixabank, S.A. ( arts. 398 y 394 de la LEC).

Asimismo, la estimación del recurso de los actores determina no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia generadas por su recurso ( arts. 398 y 394 de la LEC). Al propio tiempo la estimación del recurso de los demandantes comporta la estimación de la demanda también contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y la imposición consecuente de las costas a dicha demandada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Banco de Santander, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixabank, S.A., y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y Dª. Daniela contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 693 de 2018, y REVOCAMOS en parte dicha resolución en cuanto manteniendo el resto de los pronunciamientos, ESTIMAMOS asimismo la demanda interpuesta contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y condenamos a dicha demandada a pagar a los actores la cantidad de 13.000 €, más los intereses desde la fecha de los respectivos ingresos efectuados por los actores en la cuenta abierta en dicha entidad, con imposición de las costas derivadas también de esta demanda a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las causadas en ésta alzada por el recurso de los actores y con imposición de las costas causadas por sus respectivos recursos a las apelantes Banco de Santander, S.A., Abanca Corporación Bancaria, S.A. y Caixabank, S.A..

Con devolución del depósito constituido para recurrir a los actores apelantes y con pérdida del constituido por las demandadas apelantes.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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