Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 189/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1779/2019 de 23 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 28079470132021100018

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:1408

Núm. Roj: SJM M 1408:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310NIG: 28.079.00.2-2019/0208701

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 1779/2019

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

EG

Demandante:D. Agapito

Procurador:D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

Demandado:NEOCORTEX SL, EN LIQUIDACION

Procurador:D. JAIME BRIONES BENEIT

SENTENCIA Nº 189/2021

Magistrada que la dicta: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 23 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. El día 14 de noviembre de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por Don FELIPE DE IRACHETA MARTÍN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Agapito contra la compañía NEOCORTEX SL EN LIQUIDACIÓN, representada por la otra socia Doña Leticia, para impugnar el acuerdo social segundo aprobado durante la junta general de socios celebrada el día 17 de julio de 2019, denegatorio de la aprobación del balance final de liquidación, del informe completo de las operaciones de liquidación y del proyecto de división por abuso de derecho.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. Durante la audiencia previa, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales únicamente fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio de la demandada.

Parte demandada: 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio del actor.

CUARTO. El juicio se celebró el día 15 de marzo de 2021, a las 10:00 horas en el que se practicó la prueba admitida en la audiencia previa, a excepción del interrogatorio del demandado, por renuncia expresa del actor, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

Hechos

Primero.La sociedad NEOCORTEX SL se constituyó, por tiempo indefinido, en el año 2004, como consecuencia de la escisión social de la compañía 'Servicios Integrales M. Wolf SL' teniendo por actividad principal ' el arrendamiento, parcelación, promoción, urbanización y participaciones en toda clase de bienes inmuebles.'

Segundo. Dicha sociedad fue constituida por los entonces esposos Don Agapito y Doña Leticia, titulares, cada uno de ellos, del 50% del capital social.

Tercero. Desde su constitución, el cargo de administrador único lo ostentó Don Agapito.

Cuarto. Con motivo de la ruptura del vínculo matrimonial, se produce un enfrentamiento entre ambos socios que ha tenido su repercusión en el ámbito societario, hasta el punto que, en fecha 28 de diciembre de 2017, tras llevar más de 5 años sin 'aprobarse ningún acuerdo fructífero', deciden disolver la sociedad NEOCORTEX y nombrar, como liquidador al propio Don Agapito.

Quinto. Desde entonces, el liquidador ha venido cumpliendo con sus obligaciones liquidatorias e informando de ello a la otra socia. Así, no es controvertido que le remitió los dos informes periódicos de liquidación, concretamente, el primero de fecha 19 de junio de 2018 (doc. 8) y el segundo de 30 de marzo de 2019 (doc. 9).

Sexto. Finalizadas las operaciones de liquidación, el liquidador convocó a la otra socia, en fecha 27 de junio de 2019, a una junta general a celebrar el día 17 de julio de 2019. El punto segundo del orden del día rezaba lo siguiente: ' aprobación del balance final, informe completo sobre operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante'.

Séptimo.Recibida la convocatoria, Doña Leticia solicitó, en fecha 3 de julio de 2019, el envío de los documentos que iban a ser sometidos a su aprobación. Asimismo, le pidió que le enviara ' una copia de la escritura de compraventa y contratos privados previos, si los hubiera, en el caso de que esos locales se hayan vendido'.

Octavo. Al día siguiente 8 de julio de 2019, el liquidador le responde que le enviara esa documentación por email y la cita para comparecer, en la gestoría, el día 16 de julio de 2019, a las 10:30 horas, a fin de examinar la documentación solicitada.

Noveno.En fecha 12 de julio de 2019, a las 14.16 horas, el liquidador le envió a Doña Leticia el informe de liquidación, con 16 anexos, por email.

Décimo.En fecha 15 de julio de 2019, a las 17:29 horas, Doña Leticia le informa del error apreciado en 14 de los 16 anexos enviados.

Undécimo.Ese mismo día 15 de julio de 2019, a las 19:18 horas, el liquidador le envió el informe con todos los anexos correctos. Asimismo, le interesaba que le dijera si iba a presentarse en la gestoría, a fin de verificar la documentación contable que servía de soporte a ese balance final de liquidación y reparto del haber social, consistente en la adjudicación, a cada socio, de más de 235.000 euros.

Duodécimo.Llegado el día 16 de julio de 2019, Doña Leticia no se presentó en la gestoría.

Décimo tercero.La junta se celebró el día indicado al efecto. Sometido a votación el punto segundo del orden del día (que es el objeto de este litigio), no se consigue aprobar al votar en contra la Sra. Leticia y a favor el Sr. Agapito, titulares cada uno de ellos del 50% del capital social. La Sra. Leticia hizo constar en acta que el motivo de su voto en contra era porque se había vulnerado su derecho de información.

Décimo cuarto.En fecha 26 de julio de 2019, por tanto, con posterioridad a la junta, Doña Leticia le envió, al liquidador, un email con las siguientes preguntas:

'1.- venta marca MW. Me resulta extraño el interés de una persona extranjera en la adquisición de la marca. Tanto como que se la has regalado, puesto que el precio pagado no alcanza a ser ni siquiera simbólico. Por tanto, te ruego me informes de todas las circunstancias de dicha venta: modo de fijación del precio, forma de contacto, con la compradora, fundamento del interés de la compradora en tal adquisición, uso que se supone le va a dar, etc. (...).

2.- venta locales: el precio de venta de los locales está absolutamente por debajo de mercado, tanto que es menor que su valoración fiscal. Te ruego me hagas llegar la tasación profesional en que te hayas basado para decidir la venta en ese precio, si como la factura del correspondiente tasador por realizarla.

3.- Justificantes de todos los pagos que afirmas haber hecho de gastos de servicios integrales, por lo que afirmas haber emitido facturas, así como acreditación del pago de las mismas.

4.- Destino que pretendes de ordenador que según afirmas, no vale nada.

5.- Facturas impagadas de arrendamiento fe las que sea solicitado la devolución del IVA, así como, en su caso, facturas de arrendamiento impagadas de las que no se ha solicitado la devolución del IBA y la razón de ello'.

Décimo quinto. El liquidador le contestó que dichas preguntas las tendría que haber formulado antes de la junta y que estuvieron a su disposición en la gestoría, a la que no acudió. Con todo, se aviene a convocar nueva junta a tal fin, ofrecimiento que fue rechazado por Doña Leticia mediante de 11 de septiembre de 2019. Asimismo, le adelanta que le pedirá más información en los próximos días.

Décimo sexto. En fecha 16 de setiembre de 2019, Doña Leticia le envía otro email con nuevas preguntas:

1.- Toda relación habida o prevista entre el adquirente de la marca y fundación MW o tu sociedad, puesto que ambas utilizan las palabras María Wolff. No sólo no se entiende el interés de un tercero en la marca, ni el precio de venta, sino tampoco, la relación con las entidades que controlad y utilizan el mismo nombre. Todo ello requiere una explicación.

2.- Contrato de arras de la venta de los locales (no la novación). Necesito un ejemplar.

3.- datos de contacto con los intermediarios en la venta de los locales.

4.- datos de contacto de los compradores de los locales.

5.- Extracto de las cuentas corrientes de Neocortex de junio de 2019.

6.- Explicación facturas relativas a las ventas de los locales: intermediarios, notario y demás relacionadas con dicha operación.

7

Décimo séptimo. Ese mismo día 16 de septiembre, el liquidador le responde que ' las preguntas 1 a 6, se encuentran respondidas en el informe de marzo de 2019. Las restantes, ya las conoce como fecha del contrato de arras, el cual se encontraba con el informe de marzo de 2019. Y las demás, son preguntas de dominio público o irrelevantes'. Por último, le adjunta un extracto bancario, conforme a lo solicitado.

Décimo octavo. En fecha 28 de octubre de 2019, el liquidador convoca nueva junta general a fin de aprobar el balance final de liquidación actualizado, informe completo de las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios, del activo resultante, entre otros puntos, junta que se celebraría el día 19 de noviembre de 2019, a las 13 horas.

Décimo noveno. En fecha 29 de octubre de 2019, Doña Leticia le envía la misma petición de información que en fecha 16 de septiembre de 2019.

Vigésimo. En fecha 13 de noviembre de 2019, el liquidador le envía de nuevo el borrador de liquidación con sus anexos, el cual había sido informado favorablemente por un auditor de cuentas.

Respecto a las preguntas formuladas, responde lo siguiente:

a) Respecto a la marca, honestamente no tengo nada que decir a tus consideraciones o impresiones, simplemente te puedo decir que es la única oferta recibida.

b) Respecto a la veta de los locales, tienes toda la documentación e información en el informe adjunto.

c) Respecto a los justificantes de gastos, del mismo modo, están adjuntos en el informe de liquidación.

d) Respecto al ordenador, simplemente decirte que ni funciona y está más que amortizado.

e) Respecto a las facturas impagadas de arrendamiento del mismo modo que tienes copia de las mismas en el informe de liquidación, así como su correspondiente reclamación judicial. En cuanto a la devolución del IVA, según informaron en su momento la AEAT a nuestra gestoría, no cumplíamos los plazos de pedir la devolución de todas. Pedimos sólo las que cumplían el plazo.

Para finalizar, la convocaba, en las oficinas de NEOCORTEX, para el día 19 de noviembre de 2019, a las 11:30 horas, para aclarar cualquier duda que pudiera tener al respecto.

Vigésimo primero. No es controvertido que Doña Leticia no asistió a esa cita, presentándose directamente a la junta durante la cual, la Sra. Leticia volvió a votar en contra de la aprobación del proyecto de liquidación 'por haberse vulnerado su derecho de información'.

Vigésimo segundo. Con posterioridad a la presentación de la demanda y de ser emplazada, la Sra. Leticia envió nuevos emails al liquidador pidiéndole, entre otra información ' copia de las facturas recibidas por la sociedad en los años 2018 y 2019, así como extracto de todas sus cuentas de los mismos años'y así, sucesivos emails, a los que el liquidador trata de ir dando respuesta.

Vigésimo tercero. No es controvertido que Doña Leticia no ha solicitado la nulidad del acuerdo social por vulneración del derecho de información, ni por no reflejar la imagen fiel de la compañía, ni ha iniciado ningún expediente judicial de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de liquidador judicial ni tampoco, de exhibición de documentación contable, financiera o fiscal.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones defendidas por cada una de las partes en esta Litis.

En base a los hechos probados anteriormente relatados, pide el liquidador y socio de NEOCORTEX que se declare la nulidad del acuerdo segundo, adoptado en la junta de 17 de julio de 2019, al no haberse podido aprobar por un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la otra socia, impidiéndole, de manera injustificada, extinguir la sociedad y poder cobrar su cuota de participación en el haber social.

Frente a dicha demanda se alza la mercantil NEOCORTEX, representada por la socia Doña Leticia por los siguientes motivos:

a) porque estamos ante un acuerdo negativo y, como tal, inimpugnable;

b) porque ese acuerdo social fue sustituido por otro, el de la junta de 19 de noviembre de 2019;

c) si bien reconoce que la información que solicitó al liquidador, no era es necesaria para ejercer su derecho de voto o que el balance final no refleje la imagen fiel, se ratifica en su decisión porque a su entender, se está vulnerando su derecho a conocer la marcha de la sociedad

d) por último, porque no se puede aprobar el balance final, sometido a la aprobación de la junta de 17 de julio de 3017, cuando ha sido sustituido por otro posterior, de 19 de noviembre de 2019.

SEGUNDO. Acuerdos negativos

El artículo 206LSC reconoce al socio, el derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados durante la junta general si son contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o se han adoptado con abuso de la mayoría, en contra del interés social y del socio minoritario.

En consecuencia, lo habitual es que las acciones de impugnación versen sobre acuerdos sociales positivos, cuya nulidad pretende que se dejen sin efecto. Sin embargo, puede suceder que, en ocasiones, la mayoría haya aprobado justamente no aprobar ese acuerdo, surgiendo la duda de si es posible o no su impugnación. Aunque en origen había una gran discusión doctrinal y jurisprudencial acerca del tema, el TS ya ha concluido que sí, que es posible impugnar un acuerdo social negativo porque refleja una voluntad social, máxime si despliega efectos o consecuencias jurídicas para la mercantil. Por el contrario, no serían impugnables aquellos acuerdos sociales inexistentes, bien porque se eliminaron del orden del día o porque tenían una finalidad meramente informativa, sin sometidos a la votación de los socios.

En el caso de autos, nos encontramos ante un acuerdo negativo, debido al bloqueo social que existe en el órgano socia de la demandada, al ser cada uno de los socios titular de un 50% del capital social y mantener un enfrentamiento manifiesto a lo largo de los años. De hecho, fue justamente la paralización del órgano social, durante más de 5 años, lo que llevó a los socios a acordar la disolución de la sociedad y a nombrar un liquidador, en diciembre de 2018, debiendo éste iniciar, acto seguido, las operaciones de realización de activos necesarias para, con el dinero obtenido, pagar, en primer lugar, a los acreedores y, por último, de haber remanente, distribuirlo entre los socios en proporción a su cuota de participación en el capital social, todo ello, explicado en un balance final de liquidación y proyecto de reparto del haber social ( art. 390 de la LSC).

En este caso, el liquidador y socio se encuentra con un grave problema como es la imposibilidad de concluir la liquidación debido a ese bloqueo social y cancelar la hoja registral de la compañía, ante la negativa de la otra socia de aprobar el balance final de liquidación, lo que lo convierte en un acuerdo impugnable, por mucho que estemos ante un 'no acuerdo' o un 'acuerdo negativo', máxime, por las graves consecuencias que acarrea para la sociedad y para el otro socio.

Por ello, desestimo el primer motivo de oposición invocado por la demandada.

La misma conclusión se alcanza respecto del argumento de que si no se ha impugnado el acuerdo tercero y cuarto, no cabe impugnar el acuerdo segundo, pues cada acuerdo es autónomo e independiente de los demás, de ahí que se sometan a deliberación y votación en distintos puntos del orden del día debiendo limitarse este juzgador a analizar la acción ejercitada, concretamente, si el acuerdo segundo, no se pudo aprobar por una conducta abusiva de la otra socia, siendo la respuesta en sentido afirmativo por los motivos que luego se dirán.

TERCERO. Sustitución de un acuerdo por otro.

La Ley 3172014 supuso un cambio importante en lo que a impugnación de acuerdos sociales se refiere. Por un lado, si bien refuerza el derecho de información del socio y le dota de un mayor control en la vida de la sociedad, por otro, le limita los supuestos en los que puede impugnar los acuerdos sociales a fin de no obstaculizar ni entorpecer la correcta marcha de la compañía. Por esta razón, el nuevo régimen legal impide impugnar acuerdos sociales por vicios o defectos de convocatoria, de constitución, de información o erróneo cómputo de mayorías cuando no sean relevantes y por otro lado, tampoco permite impugnar aquellos acuerdos que antes de la demanda, hayan sido válidamente sustituidos por otros ( art. 204.2LSC). Es más, cuando dicha sustitución se produce una vez iniciado el proceso, también procedería el archivo al amparo del art. 207.2LSC salvo que subsista el interés legítimo del actor, lo cual nos lleva a enlazar dicho precepto con el art. 22 de la LEC.

En el caso de autos, por mucho que el asunto primero del orden del día de la junta de 19 de noviembre de 2019 coincida con el asunto segundo de la junta de 17 de junio de 2019, convierte a este segundo acuerdo en inimpugnable habida cuenta que no ha sido sustituido válidamente por ningún otro. Tal es así que nuevamente, en la junta de noviembre de 2019, la socia Doña Leticia no negó también a aprobar el acuerdo segundo, reiterando así, ese bloqueo social.

Por todo ello, desestimo también este motivo de oposición.

CUARTO. Acción de impugnación del acuerdo segundo, relativo a la aprobación del balance y del informe de liquidación.

El art. 390 TRLSC, referido al 'balance final de liquidación', dispone que, concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

El art. 35 del Código de Comercio aclara que el balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. Se trata de un instrumento contable estático, que refleja una situación concreta en un momento determinado, clasificando los recursos de la empresa desde dos puntos de vista, el activo y el pasivo. El balance, por tanto, no cumple la función de reflejar cronológicamente todas las operaciones de la sociedad, pues esta función se atribuye a otros instrumentos contables, en particular al libro diario ( art. 28.2CCom).

En cuanto al balance de liquidación y su contenido, la SAP de Barcelona, de 15 de enero de 2014, sección 15, establece la siguiente precisión:

'En cualquier caso, el balance final de liquidación no es el balance que en sentido técnico debe integrar las cuentas anuales, sino propiamente una 'cuenta de cierre', pues no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad orientada a la determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse a cada socio. Es un instrumento que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad, conforme a la estructura que le es propia, una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Su impugnación podría basarse en que la composición del activo y pasivo y los fondos propios resultantes, al día en que va referido ese estado patrimonial y financiero estático, no representa la imagen fiel de la situación de la sociedad.

Además del balance cabe la impugnación del 'informe completo' que debe presentar el liquidador (art. 390.1 TRLSC), que debe reflejar todas las operaciones de liquidación realizadas, con información explicativa y adecuada de todas ellas y de los resultados que muestra el balance final'.

Entrando ya en el contenido del informe de liquidación objeto de valoración por parte de la junta el 17 de julio de 2019, se observa que el mismo cumple perfectamente tales requisitos. De hecho, la demandada no discute que el balance refleja la imagen fiel. Por tanto, la pregunta inevitable es ¿Por qué no votó entonces a favor del acuerdo?

Del examen de la documental obrante en autos, así como del contenido de la petición de información, se observa, aun cuando la demandada lo niega, que el hecho de votar en contra se debe a una desconfianza en cuanto a la labor y gestión realizada por el liquidador, más concretamente, si éste ha podido vender los activos por debajo del valor de mercado, circunstancias que, de ser así, podrían justificar el ejercicio de otras acciones legales como la acción social de responsabilidad, pero no bloquear la aprobación de un balance final, cuyo objetivo es mucho más limitado como es reflejar las operaciones liquidatorias realizadas hasta el momento. En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2020, la cual, con cita en otra sentencia anterior de la misma sección, de 18 de diciembre de 2013, concluye lo siguiente:

'De otro lado, atendida la función y estructura del balance final de liquidación no cabe su impugnación por no reflejar concretas operaciones o entradas y salidas de dinero de la caja social. Tan sólo, en su caso, podría basarse la impugnación en que la composición del activo y pasivo y los fondos propios resultantes, al día en que va referido ese estado patrimonial y financiero estático, no representa la imagen fiel de la situación de la sociedad....

Si el socio impugnante considera que tales operaciones son irregulares y han causado un perjuicio a la sociedad, tiene a su alcance las acciones de responsabilidad que correspondan frente al administrador o liquidador, y de hecho ha ejercitado una acción de responsabilidad, pero ello no ha de implicar una irregularidad en el balance final de liquidación.

Por lo demás, ningún dato se ha aportado para concluir que el balance final de liquidación no muestra la imagen fiel del patrimonio de la sociedad con vistas a la determinación de la cuota de liquidación a repartir entre los socios'

O la SAP. de Madrid, sec. 28, de fecha 8 de febrero de 2008, ponente Sr. D. Rafael Saraza Jiménez, y en cuya virtud, entre otros pronunciamientos, se estableció que:

'Si el actor considera que los liquidadores de la sociedad demandada han actuado en el proceso de liquidación con fraude o negligencia grave, realizando gastos excesivos o innecesarios, adjudicando el haber social en su beneficio particular, etc., y que ello ha causado perjuicio al actor, puede ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad.

Pero la discrepancia con la actuación de unos liquidadores sociales, la consideración de que los mismos se han beneficiado ilícitamente en el proceso de liquidación no es causa de impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en la junta general que concluye el proceso de liquidación de la sociedad aprobando el balance final de liquidación y respecto de los cuales se ignora su contenido y, por tanto, cómo pueden contravenir la ley o los estatutos y, concretamente respecto del balance final de liquidación, se ignora de qué modo perjudica al actor el reparto del haber social resultante realizado en el mismo.

Por otra parte, la impugnación de unos acuerdos sociales debería suponer que, estimada la impugnación y anulados los acuerdos, la junta general podría adoptar otros acuerdos válidos que sustituyeran a los anulados. Pero en el caso de autos, dado que la impugnación va dirigida en realidad a extremos ajenos a tales acuerdos, como son el modo en que los liquidadores han realizado la depuración del haber social y la constitución por los mismos de otra sociedad, se produciría el resultado inadmisible de que los acuerdos anulados nunca podrían ser sustituidos por otros válidos, puesto que está fuera del ámbito de soberanía de la junta general 'deshacer' las operaciones realizadas por los liquidadores con terceros, dejar sin efecto la constitución y actuación de la nueva sociedad formada por tales liquidadores, y 'devolver' la clientela a la sociedad demandada.'

Es más, la socia, consciente de esta circunstancia, trata de justificar su postura negacionista sobre la base de que el liquidador infringe, de manera reiterada, su derecho de información y de conocer la marcha de la sociedad, cuando del examen de la documentación aportada, lejos está de la realidad. Así, dicha socia fue informada puntualmente, de los informes de liquidación provisionales en los que el liquidador, desgranaba las operaciones que iba realizando, hasta llegar a la junta general en cuestión. El liquidador le envió la información el día 12 de julio de 2019, por tanto, con 5 días de antelación al acto de la junta, sin que la socia le advierta del error de los anexos hasta el lunes día 15 de julio, a las 17 horas. Cierto es que los días 13 y 14 eran fin de semana, pero eso no justifica o no prueba la mala fe del liquidador. Es más, si la socia pudo hacer, en un solo día, un análisis exhaustivo de esos anexos, tal como advirtió en el email de las 17 horas, significa que cuando dispuso delos anexos correctos esa misma tarde, que tenía tiempo para examinarlos al día siguiente. Y no sólo eso, sino que la citaron para acudir a la gestoría y poder solventar sus dudas el día 16 de julio, a las 10:30 horas, sin que la demandada compareciera sin justa causa.

A mayor abundamiento, con el fin de buscar una solución consensuada al conflicto, el liquidador convocó nueva junta para el 19 de noviembre de 2019, con el mismo fin, en la que le hizo entrega nuevamente a la otra socia, de toda la documentación y le respondió por escrito a sus preguntas (las cuales, no coincidían con las de junio de 2019) y la citó, también, en la gestoría, horas antes de la junta, para resolver dudas, consultas, etc. sin que la socia, nuevamente se presentara sin alegar justa causa.

Todo ello denota una actitud claramente obstruccionista por parte de la socia Sra. Leticia y que su objetivo no es otro que bloquear injustificadamente la liquidación de la sociedad y que el otro socio pueda acceder a su cuota de participación, lo que no es admisible pues los derechos deben ejercitarse bajo el principio de buena fe y de la lealtad que es esperable de todo socio, frente a la propia sociedad y frente a los demás socios.

Es más, prueba de la irrelevancia de la información solicitada es que la propia demandada reconoce que la misma no era esencial para ejercer su derecho de voto, pero insiste en la bondad de la misma por su derecho a conocer la 'marcha de la sociedad', cuando no olvidemos que es una sociedad que está inactiva y que su próximo siento registral ser el de extinción de la personalidad jurídica de NEOCORTEX. De hecho, si la socia Sra. Leticia considera que el órgano de administración está conculcando su derecho de información, podría haber iniciado en estos dos años, un expediente de jurisdicción voluntaria a tal fin, cosa que no ha hecho pidiendo más y más información, reiterando preguntas ya contestadas o absolutamente irrelevantes como por ejemplo, pedir los datos de contacto de los intermediarios, o de los compradores, conocer qué interés puede tener un extranjero a comprar la marca María Woff, etc. con el único propósito de prolongar la agonía de la sociedad mercantil e impedir, al otro socio, su derecho a cobrar la parte que le corresponde del haber social.

En suma, concluidas las operaciones de liquidación, el liquidador convocó junta general de socios a celebrar el día 17 de julio de 2019, para rendir cuentas de su actuación, sometiendo a la aprobación, el balance final de situación, el informe final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social, los cuales, según la prueba practicada, queda demostrado que reflejan una imagen 'completa' y veraz de las operaciones de liquidación realizadas por el liquidador desde que se acordó la disolución de la compañía, en diciembre de 2018, con información explicativa y adecuada de todas y cada una de ellas, de los resultados obtenidos y de los pagos efectuados, satisfaciendo por tanto el contenido del art. 390 TRLSC y el derecho de información del socio, no habiendo aportado, por el contrario, la parte demandada ningún principio de prueba del que pueda inferirse que esos documentos reflejan una situación patrimonial y financiera distinta de la producida, lo que me lleva a estimar la primera de las acciones ejercitadas y declarar la nulidad del acuerdo negativo aprobado en la junta impugnada, al tener su origen o causa en una actitud obstruccionista por parte de la socia Doña Leticia, contraria a la buena fe, cuya finalidad no es otra que, instrumentalizar el derecho de información para fines espurios, como es bloquear la liquidación, la extinción de la sociedad e impedir al otro socio, en última instancia, sin justa causa, que pueda cobrar la cuota de liquidación que le corresponde. En este mismo sentido cabe citar, entre otras, la SAP de Coruña 91/2010, de 26 de febrero, dictada en un muy caso similar al que ahora nos ocupa y cuyos razonamientos jurídicos aparecen transcritos en la demanda, los cuales doy por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

QUINTO. Efectos de lanulidad del acuerdo.

Declarada la nulidad del acuerdo social, el efecto inmediato es la pérdida de eficacia del mismo, con efectos ex tunc. Ahora bien, como en este caso, el acuerdo que se impugna es negativo, tal pronunciamiento judicial resultaría estéril y no colmaría la tutela judicial del actor no se colma, máxime cuando está probado que, de dejarse esa decisión a una futura junta, volveríamos al mismo punto de partida, tal como sucedió en noviembre de 2019, al votar cada socio en sentido contrario.

Por ello, habida cuenta que de la prueba practicada se infiere que el balance final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social reflejan la imagen fiel de la compañía, contienen un análisis exhaustivo de las operaciones de liquidación practicadas por el liquidador desde que se aprobó la disolución, me llevan a aprobar dicho informe. Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que ese informe se haya tenido que ir actualizando a lo largo de estos dos últimos años de contienda judicial.

SEXTO. Costas

Conforme a lo dispuesto en el Art. 394.1LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas generadas en esa instancia al haberse estimado íntegramente la presente demanda, sin apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartarse del principio de vencimiento objetivo.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por Don Agapito contra la sociedad NECORTEX SL, con condena en costas a la parte demandada.

Declaro la nulidad del acuerdo segundo, adoptado durante la junta general de socios celebrada el día 17 de julio de 2019.

En consecuencia, apruebo el balance final, el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división, del activo resultante, entre los socios, presentada a la junta general ese mismo día 17 de julio de 2019.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

Modo de impugnación: contra este auto cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, que tendrá tramitación preferente. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo alguno ( Art. 739LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.