Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 189/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1779/2019 de 23 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 28079470132021100018
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:1408
Núm. Roj: SJM M 1408:2021
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310NIG: 28.079.00.2-2019/0208701
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
EG
Antecedentes
Hechos
7
Respecto a las preguntas formuladas, responde lo siguiente:
Para finalizar, la convocaba, en las oficinas de NEOCORTEX, para el día 19 de noviembre de 2019, a las 11:30 horas, para aclarar cualquier duda que pudiera tener al respecto.
Fundamentos
En base a los hechos probados anteriormente relatados, pide el liquidador y socio de NEOCORTEX que se declare la nulidad del acuerdo segundo, adoptado en la junta de 17 de julio de 2019, al no haberse podido aprobar por un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la otra socia, impidiéndole, de manera injustificada, extinguir la sociedad y poder cobrar su cuota de participación en el haber social.
Frente a dicha demanda se alza la mercantil NEOCORTEX, representada por la socia Doña Leticia por los siguientes motivos:
a) porque estamos ante un acuerdo negativo y, como tal, inimpugnable;
b) porque ese acuerdo social fue sustituido por otro, el de la junta de 19 de noviembre de 2019;
c) si bien reconoce que la información que solicitó al liquidador, no era es necesaria para ejercer su derecho de voto o que el balance final no refleje la imagen fiel, se ratifica en su decisión porque a su entender, se está vulnerando su derecho a conocer la marcha de la sociedad
d) por último, porque no se puede aprobar el balance final, sometido a la aprobación de la junta de 17 de julio de 3017, cuando ha sido sustituido por otro posterior, de 19 de noviembre de 2019.
El artículo 206LSC reconoce al socio, el derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados durante la junta general si son contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o se han adoptado con abuso de la mayoría, en contra del interés social y del socio minoritario.
En consecuencia, lo habitual es que las acciones de impugnación versen sobre acuerdos sociales positivos, cuya nulidad pretende que se dejen sin efecto. Sin embargo, puede suceder que, en ocasiones, la mayoría haya aprobado justamente no aprobar ese acuerdo, surgiendo la duda de si es posible o no su impugnación. Aunque en origen había una gran discusión doctrinal y jurisprudencial acerca del tema, el TS ya ha concluido que sí, que es posible impugnar un acuerdo social negativo porque refleja una voluntad social, máxime si despliega efectos o consecuencias jurídicas para la mercantil. Por el contrario, no serían impugnables aquellos acuerdos sociales inexistentes, bien porque se eliminaron del orden del día o porque tenían una finalidad meramente informativa, sin sometidos a la votación de los socios.
En el caso de autos, nos encontramos ante un acuerdo negativo, debido al bloqueo social que existe en el órgano socia de la demandada, al ser cada uno de los socios titular de un 50% del capital social y mantener un enfrentamiento manifiesto a lo largo de los años. De hecho, fue justamente la paralización del órgano social, durante más de 5 años, lo que llevó a los socios a acordar la disolución de la sociedad y a nombrar un liquidador, en diciembre de 2018, debiendo éste iniciar, acto seguido, las operaciones de realización de activos necesarias para, con el dinero obtenido, pagar, en primer lugar, a los acreedores y, por último, de haber remanente, distribuirlo entre los socios en proporción a su cuota de participación en el capital social, todo ello, explicado en un balance final de liquidación y proyecto de reparto del haber social ( art. 390 de la LSC).
En este caso, el liquidador y socio se encuentra con un grave problema como es la imposibilidad de concluir la liquidación debido a ese bloqueo social y cancelar la hoja registral de la compañía, ante la negativa de la otra socia de aprobar el balance final de liquidación, lo que lo convierte en un acuerdo impugnable, por mucho que estemos ante un 'no acuerdo' o un 'acuerdo negativo', máxime, por las graves consecuencias que acarrea para la sociedad y para el otro socio.
Por ello, desestimo el primer motivo de oposición invocado por la demandada.
La misma conclusión se alcanza respecto del argumento de que si no se ha impugnado el acuerdo tercero y cuarto, no cabe impugnar el acuerdo segundo, pues cada acuerdo es autónomo e independiente de los demás, de ahí que se sometan a deliberación y votación en distintos puntos del orden del día debiendo limitarse este juzgador a analizar la acción ejercitada, concretamente, si el acuerdo segundo, no se pudo aprobar por una conducta abusiva de la otra socia, siendo la respuesta en sentido afirmativo por los motivos que luego se dirán.
La Ley 3172014 supuso un cambio importante en lo que a impugnación de acuerdos sociales se refiere. Por un lado, si bien refuerza el derecho de información del socio y le dota de un mayor control en la vida de la sociedad, por otro, le limita los supuestos en los que puede impugnar los acuerdos sociales a fin de no obstaculizar ni entorpecer la correcta marcha de la compañía. Por esta razón, el nuevo régimen legal impide impugnar acuerdos sociales por vicios o defectos de convocatoria, de constitución, de información o erróneo cómputo de mayorías cuando no sean relevantes y por otro lado, tampoco permite impugnar aquellos acuerdos que antes de la demanda, hayan sido válidamente sustituidos por otros ( art. 204.2LSC). Es más, cuando dicha sustitución se produce una vez iniciado el proceso, también procedería el archivo al amparo del art. 207.2LSC salvo que subsista el interés legítimo del actor, lo cual nos lleva a enlazar dicho precepto con el art. 22 de la LEC.
En el caso de autos, por mucho que el asunto primero del orden del día de la junta de 19 de noviembre de 2019 coincida con el asunto segundo de la junta de 17 de junio de 2019, convierte a este segundo acuerdo en inimpugnable habida cuenta que no ha sido sustituido válidamente por ningún otro. Tal es así que nuevamente, en la junta de noviembre de 2019, la socia Doña Leticia no negó también a aprobar el acuerdo segundo, reiterando así, ese bloqueo social.
Por todo ello, desestimo también este motivo de oposición.
El art. 390 TRLSC, referido al 'balance final de liquidación', dispone que,
El art. 35 del Código de Comercio aclara que el balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. Se trata de un instrumento contable estático, que refleja una situación concreta en un momento determinado, clasificando los recursos de la empresa desde dos puntos de vista, el activo y el pasivo. El balance, por tanto, no cumple la función de reflejar cronológicamente todas las operaciones de la sociedad, pues esta función se atribuye a otros instrumentos contables, en particular al libro diario ( art. 28.2CCom).
En cuanto al balance de liquidación y su contenido, la SAP de Barcelona, de 15 de enero de 2014, sección 15, establece la siguiente precisión:
'
Entrando ya en el contenido del informe de liquidación objeto de valoración por parte de la junta el 17 de julio de 2019, se observa que el mismo cumple perfectamente tales requisitos. De hecho, la demandada no discute que el balance refleja la imagen fiel. Por tanto, la pregunta inevitable es ¿Por qué no votó entonces a favor del acuerdo?
Del examen de la documental obrante en autos, así como del contenido de la petición de información, se observa, aun cuando la demandada lo niega, que el hecho de votar en contra se debe a una desconfianza en cuanto a la labor y gestión realizada por el liquidador, más concretamente, si éste ha podido vender los activos por debajo del valor de mercado, circunstancias que, de ser así, podrían justificar el ejercicio de otras acciones legales como la acción social de responsabilidad, pero no bloquear la aprobación de un balance final, cuyo objetivo es mucho más limitado como es reflejar las operaciones liquidatorias realizadas hasta el momento. En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2020, la cual, con cita en otra sentencia anterior de la misma sección, de 18 de diciembre de 2013, concluye lo siguiente:
O la SAP. de Madrid, sec. 28, de fecha 8 de febrero de 2008, ponente Sr. D. Rafael Saraza Jiménez, y en cuya virtud, entre otros pronunciamientos, se estableció que:
Es más, la socia, consciente de esta circunstancia, trata de justificar su postura negacionista sobre la base de que el liquidador infringe, de manera reiterada, su derecho de información y de conocer la marcha de la sociedad, cuando del examen de la documentación aportada, lejos está de la realidad. Así, dicha socia fue informada puntualmente, de los informes de liquidación provisionales en los que el liquidador, desgranaba las operaciones que iba realizando, hasta llegar a la junta general en cuestión. El liquidador le envió la información el día 12 de julio de 2019, por tanto, con 5 días de antelación al acto de la junta, sin que la socia le advierta del error de los anexos hasta el lunes día 15 de julio, a las 17 horas. Cierto es que los días 13 y 14 eran fin de semana, pero eso no justifica o no prueba la mala fe del liquidador. Es más, si la socia pudo hacer, en un solo día, un análisis exhaustivo de esos anexos, tal como advirtió en el email de las 17 horas, significa que cuando dispuso delos anexos correctos esa misma tarde, que tenía tiempo para examinarlos al día siguiente. Y no sólo eso, sino que la citaron para acudir a la gestoría y poder solventar sus dudas el día 16 de julio, a las 10:30 horas, sin que la demandada compareciera sin justa causa.
A mayor abundamiento, con el fin de buscar una solución consensuada al conflicto, el liquidador convocó nueva junta para el 19 de noviembre de 2019, con el mismo fin, en la que le hizo entrega nuevamente a la otra socia, de toda la documentación y le respondió por escrito a sus preguntas (las cuales, no coincidían con las de junio de 2019) y la citó, también, en la gestoría, horas antes de la junta, para resolver dudas, consultas, etc. sin que la socia, nuevamente se presentara sin alegar justa causa.
Todo ello denota una actitud claramente obstruccionista por parte de la socia Sra. Leticia y que su objetivo no es otro que bloquear injustificadamente la liquidación de la sociedad y que el otro socio pueda acceder a su cuota de participación, lo que no es admisible pues los derechos deben ejercitarse bajo el principio de buena fe y de la lealtad que es esperable de todo socio, frente a la propia sociedad y frente a los demás socios.
Es más, prueba de la irrelevancia de la información solicitada es que la propia demandada reconoce que la misma no era esencial para ejercer su derecho de voto, pero insiste en la bondad de la misma por su derecho a conocer la 'marcha de la sociedad', cuando no olvidemos que es una sociedad que está inactiva y que su próximo siento registral ser el de extinción de la personalidad jurídica de NEOCORTEX. De hecho, si la socia Sra. Leticia considera que el órgano de administración está conculcando su derecho de información, podría haber iniciado en estos dos años, un expediente de jurisdicción voluntaria a tal fin, cosa que no ha hecho pidiendo más y más información, reiterando preguntas ya contestadas o absolutamente irrelevantes como por ejemplo, pedir los datos de contacto de los intermediarios, o de los compradores, conocer qué interés puede tener un extranjero a comprar la marca María Woff, etc. con el único propósito de prolongar la agonía de la sociedad mercantil e impedir, al otro socio, su derecho a cobrar la parte que le corresponde del haber social.
En suma, concluidas las operaciones de liquidación, el liquidador convocó junta general de socios a celebrar el día 17 de julio de 2019, para rendir cuentas de su actuación, sometiendo a la aprobación, el balance final de situación, el informe final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social, los cuales, según la prueba practicada, queda demostrado que reflejan una imagen 'completa' y veraz de las operaciones de liquidación realizadas por el liquidador desde que se acordó la disolución de la compañía, en diciembre de 2018, con información explicativa y adecuada de todas y cada una de ellas, de los resultados obtenidos y de los pagos efectuados, satisfaciendo por tanto el contenido del art. 390 TRLSC y el derecho de información del socio, no habiendo aportado, por el contrario, la parte demandada ningún principio de prueba del que pueda inferirse que esos documentos reflejan una situación patrimonial y financiera distinta de la producida, lo que me lleva a estimar la primera de las acciones ejercitadas y declarar la nulidad del acuerdo negativo aprobado en la junta impugnada, al tener su origen o causa en una actitud obstruccionista por parte de la socia Doña Leticia, contraria a la buena fe, cuya finalidad no es otra que, instrumentalizar el derecho de información para fines espurios, como es bloquear la liquidación, la extinción de la sociedad e impedir al otro socio, en última instancia, sin justa causa, que pueda cobrar la cuota de liquidación que le corresponde. En este mismo sentido cabe citar, entre otras, la SAP de Coruña 91/2010, de 26 de febrero, dictada en un muy caso similar al que ahora nos ocupa y cuyos razonamientos jurídicos aparecen transcritos en la demanda, los cuales doy por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Declarada la nulidad del acuerdo social, el efecto inmediato es la pérdida de eficacia del mismo, con efectos ex tunc. Ahora bien, como en este caso, el acuerdo que se impugna es negativo, tal pronunciamiento judicial resultaría estéril y no colmaría la tutela judicial del actor no se colma, máxime cuando está probado que, de dejarse esa decisión a una futura junta, volveríamos al mismo punto de partida, tal como sucedió en noviembre de 2019, al votar cada socio en sentido contrario.
Por ello, habida cuenta que de la prueba practicada se infiere que el balance final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social reflejan la imagen fiel de la compañía, contienen un análisis exhaustivo de las operaciones de liquidación practicadas por el liquidador desde que se aprobó la disolución, me llevan a aprobar dicho informe. Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que ese informe se haya tenido que ir actualizando a lo largo de estos dos últimos años de contienda judicial.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 394.1LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas generadas en esa instancia al haberse estimado íntegramente la presente demanda, sin apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen el apartarse del principio de vencimiento objetivo.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez
