Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 19/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 372/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: GOMEZ PADILLA, ILDEFONSO MANUEL
Nº de sentencia: 19/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100141
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 19/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
ILTMO. SR. D.FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
ILTMO. SR. D. ILDEFONSO GÓMEZ PADILLA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 372/2005
JUICIO VERBAL Nº 80/2005
En Córdoba a 2 de Febrero dos mil seis.
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de juicio verbal nº 80/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº NUEVE de Córdoba , entre ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, representada por la procuradora Sra. Salgado Anguita, y asistido de la letrado Sra. Revuelto Lalinde, contra, Dª. María Cristina representado por la Procuradora Sra. Duran López y asistido del letrado Sr./a. Fernández Fernández, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra sentencia dictada en estos autos,siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO GÓMEZ PADILLA.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos, autos deducida por la Procuradora Sra. Salgado Anguita, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (,AGEDI") contra Dña. María Cristina , representada por la Procuradora Sra. Duran López, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (429,47 eur.), mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento efectuado en el juicio monitorio, así como al pago de las costas."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. María Cristina , siendo parte apelada la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (,AGEDI" en lo sucesivo) y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sras. Duran López y Salgado Anguita como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como base fundamental de su argumentación el desconocimiento en temas jurídico por parte de la demandada, hoy apelante, al tiempo de la mala fe de la actora, hoy apelada; lo que le ha conllevado al incumplimiento contractual y al impago de cuatrocientos veintinueve euros con cuarenta y siete céntimos. Así la demandada realiza No hay razón argumental, mas que la estrictamente de defensa de la parte apelante, que hace una interpretación diferente, en su propio beneficio, de las pruebas aportadas por ella misma y la parte contraria, para que se derive errónea interpretación de las mismas, cobrando especial vigor el principio de inmediación que prima para la primera instancia. Es por lo que de manera indubitada por las partes, es de aplicación, la normativa aplicada por la jueza a quo en la resolución dictada.
Adentrándonos en materia, desde lo general a lo más particular, se debe comenzar genéricamente haciendo alusión en nuestro ordenamiento jurídico a la aplicación de las siguientes doctrinas legales; las obligaciones pueden nacer de los contratos, art. 1089 del Código Civil , estos contratos ya sean públicos o privados tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de ser cumplidos a tenor de los mismos, art. 1091 del mismo texto . Ha de aplicarse al mismo tiempo, la máxima latina de que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. En lo que se refiere a la normativa especial que regula estas relaciones, esta sala hace suyos los enunciados en la sentencia de instancia, concretamente, arts. 105, 108 y 116 de la Ley de Propiedad Intelectual .
SEGUNDO.- De lo señalado, y de la prueba practicada en primera instancia permiten declarar probados los hechos fijados como ciertos en la sentencia apelada. En primer lugar, queda acreditada la relación contractual demandante demandada mediante el contrato suscrito por ambas partes. En segundo lugar, que la cuestión controvertida es contractual y no de derechos de propiedad. En tercer lugar, la pretensión de desligarse la parte demandada del contrato suscrito, adoleciendo de la forma exigida por la ley citada y por el mismo contrato, esto es, por escrito y con un mes de antelación, a esta obligación se suma el haber retirado del establecimiento los fonógrafos o cualquier tipo de elemento capaz de reproducir sonido. Por ultimo, la deuda contraída con la parte demandada ascendente a cuatrocientos veintinueve euros con cuarenta y siete céntimos.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 397, 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , y dado que la apelación va a ser desestimada íntegramente, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta instancia al tiempo que confirmar las de la primera.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Duran Lopez en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario núm. 80/05 por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm. NUEVE de CORDOBA , debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a dicha parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

