Última revisión
18/01/2008
Sentencia Civil Nº 19/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 422/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00019/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100444
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000272 /2007
RECURRENTE : Juan Ramón
Procurador/a : JOSÉ-MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Letrado/a : EDUARDO MORENO HERRERO
RECURRIDO/A : Carolina
Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Letrado/a : DIEGO PRADANOS NIÑO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 19/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Palencia, a dieciocho de enero de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DESAHUCIO
0000272/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo
0000422/2007,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11/9/07 en los
que aparece como parte apelante D. Juan Ramón representado por el procurador D. JOSÉ-MANUEL
TRECEÑO CAMPILLO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO MORENO HERRERO, y como apelado D. Carolina representado por el procurador D. FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, y asistido por el Letrado
D. DIEGO PRADANOS NIÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Juan Ramón y declarando no haber lugar al desahucio del inmueble sito en la PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Palencia al no haberse respetado el plazo de preaviso legal, con condena expresa de la actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 11-9-2.007, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad y por la que se desestimó la demanda de desahucio de arrendamiento urbano por expiración del plazo contractual en su día instada, se alza la representación procesal de Juan Ramón interesando la revocación de mencionada resolución, en base a los argumentos que se contienen en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación procesal de Carolina , en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba practicada a lo largo de ellas, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto y a modo de breve sinopsis, entre ambas partes se formalizó el 1-4-1.997 (folios 5 y 6) un contrato locativo sobre un estudio buhardilla, sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de esta ciudad y propiedad del apelante, a cambio de una renta; la primera de sus estipulaciones manifestaba que su destino sería el de "... oficina privada... " y se regiría por lo establecido en el ya no vigente entonces RD 2/1.985 (de 30-4); la apelada, según certificación de 9-7-2.007 (folio 65) del Director Provincial del INSS de esta ciudad, consta como jubilada desde el 1-6-1.989; en base a referido contrato (estipulación 4ª), el apelante procedió a requerir de desalojo a la arrendataria el 6-3-2.007 (folio 9) con resultado negativo, e instándose ulteriormente el correspondiente acto de conciliación de 21-3-2.007 (folio 8) que concluyó sin avenencia; lo anterior propició la demanda rectora que fue desestimada, en base a lo establecido en el art. 10 de la LAU de 1.994 .
Con referidas premisas, extraídas del acervo probatorio, la pretensión apelante deviene materialmente correcta pero técnicamente no asumible pues hemos de manifestar, con carácter general, que el art. 2 de referida LAU considera arrendamiento de vivienda aquel que recae sobre una edificación habitable y cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente del arrendatario. De referida definición se extraen sus notas características, que cabe complementarlas con lo establecido en los arts. 18 y 47 CE , por lo que, en aras de brevedad, haremos abstracción de los conceptos de "edificación" y "habitabilidad" para centrarnos en el anteriormente resaltado.
TERCERO.- En efecto y como adelantábamos, de referido concepto se extrae y precisa, para entender existente un arrendamiento de vivienda, que su objeto debe satisfacer primordialmente esta necesidad en el arrendatario, pero de referida dicción en absoluto se excluye que, al propio tiempo incluso, pueda satisfacer la "edificación habitable" otras necesidades secundarias de la principal y siguiendo una tradición ya contenida en los derogados arts. 4 y 5 de la anterior legislación (arrendamientos para "uso mixto"), en base a la nota de accesoriedad derivada del elemento objetivo preponderante.
Y en el caso qué decir tiene, pese al "nomen" hábilmente utilizado y teleológicamente dirigido a la aplicación de lo preceptuado en el art. 4,3 de la LAU de 1.994 , que el estudio-buhardilla no se empleó por la arrendataria primordialmente con un fin diferente al de vivienda. Siendo ello así por cuanto la arrendataria desde 1.989 (folio 65) estaba jubilada; a mayor abundamiento de lo anterior, la sentencia de 13-11-2.001 (folios 66 y ss), en el párrafo segundo de su Fundamento Tercero, se hace eco de un dato objetivo contenido en un informe pericial inmerso en el (entonces) menor cuantía 470/2.000 y que no contenía connotación valorativa alguna, al describir el estudio arrendado "... compuesto de dos habitaciones abuhardilladas, una destinada a salón, cocina y comedor, con una ventana en la cubierta estilo velux, y otra destinada a dormitorio, con ventana al patio interior, y un aseo con lavabo e inodoro... " , de donde no cabe inferir que en él se realizaran actividades ajenas a la propia de la morada; si a lo anterior se añade (art. 217, 3 y 7 LEC ) la ausencia de actividad probatoria por parte del recurrente, tendente en el sentido por él propugnado, la conclusión no puede ser diferente a la combatida; máxime cuando el apelante, como acto propio y sabedor en referido procedimiento (470/2.000) de la concreta utilización de su inmueble por la arrendataria, no instó en su día la correspondiente acción en base a la estipulación 8ª del contrato locativo de 1-4-1.997. Por cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN del recurso, procede la íntegra CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida al ser plenamente aplicable al caso lo preceptuado en el art. 10 de la LAU de 1.994 , en relación a los arts. 4 ; 3 ó 1 de referida Ley por la preeminencia que en el caso debe darse al principio dispositivo, en detrimento del de autonomía de la voluntad.
CUARTO.- No existiendo circunstancia alguna que inhabilite la aplicación de lo preceptuado en los arts. 394 ó 398,1 LEC , las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Juan Ramón , frente a la sentencia de 11-9-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR íntegramente meritada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

