Sentencia Civil Nº 19/200...ro de 2009

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19/01/2009

Sentencia Civil Nº 19/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5238/2007 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 19/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600909

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005238 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000204 /2007

APELANTE: ASEGURADORA CASER

Procurador/a: ANGELES CABRERIZO MARINO

Letrado/a: CARLOS RIAL SUAREZ

APELADO/A: Roberto , Jose Antonio

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Letrado/a: FIDEL DIEZ UDIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.19

En Vigo, a diecinueve de enero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000204 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005238 /2007, es parte apelante-demandada: "ASEGURADORA CASER", representado por el procurador Dª ANGELES CABRERIZO MARINO y asistido del letrado D. CARLOS RIAL SUAREZ; y, apelado-demandante: D. Roberto representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. FIDEL DIEZ UDIAS; y, apelado-demandado: DON Jose Antonio , no personado en esta instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 1-06-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Roberto contra D. Jose Antonio y la entidad aseguradora CASER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos en forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 338,58 euros más los intereses legales, que respecto de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 LCS , así como al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña Ángeles Cabrerizo Marino, en nombre y representación de "CASER", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-01-09.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido y se ha expuesto en ocasiones anteriores, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- En el supuesto de litis, la versión que se ofrece en la demanda (cuando el Honda Civic, matrícula CI-....-CT , se hallaba detenido, fue impactado en su parte trasera por el vehículo Citroën Berlingo, matrícula TU-....-TD , propiedad y conducido por el demandado, quien, incorporándose al vial desde el margen opuesto, no controló, oportunamente, su circulación y trayectoria, colisionando con la parte trasera del turismo del demandante), resulta probatoriamente corroborada por el testimonio del Sr. Bernardo . Cierto que, tal versión, a su vez, aparece desvirtuada por el testimonio del Sr. Pablo , que depone a instancia del demandado. Y, resultando ambas exposiciones absolutamente contradictorias, el tribunal de instancia se inclina por conceder mayor fiabilidad a una de ellas, atendiendo, de un lado a las circunstancias personales concurrentes en los testigos (el uno absolutamente desconocido para las partes y el otro que, curiosamente y como vecino, conoce a quien lo presenta), y, por tanto, presumiendo, con toda lógica, mayor imparcialidad en uno que en el otro y, de otro lado, al contenido de la declaración, en cuanto que frente a la consistente y segura exposición del testigo aportado por el actor, el testigo que sostiene la versión contraria, no ofrece el mismo rigor descriptivo y, tal y como recoge la sentencia, él mismo reconoce, al referirse al momento del impacto, que no se fijó mucho.

No existe, por tanto, error en la valoración de la prueba, como denuncia la parte recurrente. La elección del tribunal de instancia de la versión sostenida testificalmente no puede, desde luego, catalogarse como arbitraria o infundada, en la medida en que se ampara en las reglas de valoración que incluye el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado.

Se comparte, en definitiva, la conclusión valorativa de la sentencia de instancia, máxime cuando, además de lo expuesto en la misma, la merma de credibilidad del testigo del demandado se acentúa cuando se observa que el mismo en el escrito de fecha 11de mayo de 2006, que suscribió a instancias de la compañía aseguradora del vehículo del demandado, lo que venía a describir era, evidentemente, una maniobra de adelantamiento: "... el Honda Civic se puso a adelantar a la Citroën Berlingo y al ver que venía un coche de frente se metió hacia el carril de la derecha...", versión del adelantamiento que no se sostiene (todas las partes, hablan de aglomeración de vehículos y caravana, en la medida en que la colisión se produce a la salida de un partido de fútbol) ni siquiera por el propio codemandado. Por lo demás, la constatación de ciertas lagunas en el testimonio Don. Bernardo (que el recurrente denuncia y califica de errores graves), respecto de la fecha del accidente y el color de uno de los vehículos, además de referirse a aspectos insustanciales, si a algo coadyuva es a afianzar la credibilidad del testigo, porque de haber recordado el mismo con precisión extraordinaria todos los datos, incluso los secundarios, vinculados con el accidente, las dudas de la existencia de una previa preconstitución estarían justificadas.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ángeles Cabrerizo Marino, en nombre y representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A." (CASER), contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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