Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 203/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100216
Encabezamiento
SENTENCIA nº 203/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Andrés Vélez Ramal
En la ciudad de Almería, a once de febrero de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 203/2009, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 872/2008 sobre desahucio de arrendamiento urbano en juicio verbal.
Es demandante D. Secundino , representado por la Procuradora Dª María del Mar Gimeno Liñán y dirigido por el Letrado D. Francisco Morales Rodríguez.
Son demandados D. Epifanio y Dª Ofelia , representados por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigidos por el Letrado D. Antonio Plaza López.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D. Secundino contra D. Epifanio y Dª Ofelia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y los demandados sobre la vivienda sita en Almería, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , debiendo condenar y condenando a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda citada a la libre disposición de la parte actora, en el plazo de 30 días previsto legalmente, con apercibimiento de lanzamiento, en caso de incumplimiento, si la sentencia no fuera recurrida y lo solicitare la demandante en la forma prevenida en el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando además a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.206,65 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2009 fue dictado auto de rectificación, estableciendo que donde dice "condenando además a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.206,65 euros" debe decir "condenando además a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.427,36 euros".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 8 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de la demanda origen de esta litis, el actor D. Secundino ejercita la acción resolutoria de contrato de arrendamiento urbano de vivienda frente a los inquilinos demandados D. Epifanio y Dª Ofelia , acumulando la de reclamación de rentas conforme al art. 438.3.3ª en relación con el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basándose en que concertaron el arrendamiento en el año 2005 por periodos prorrogables y que ha dejado de pagar las mensualidades de abril y mayo de 2008, reclamando tanto éstas como las rentas y gastos a cargo del arrendatario que después se vayan devengando. La sentencia estima íntegramente la demanda y, frente a ello, recurren los demandados en base a los motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Aduce la parte apelante en primer lugar que, a su entender, la sentencia del Juzgado incurre en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa material atinente a la relación jurídica enjuiciada. Como sostuvo en la anterior instancia, aduce que en marzo de 2008 desistió unilateralmente del contrato al amparo de la cláusula II que se lo permite, lo que comunicó a los demandantes mediante una carta certificada con acuse de recibo remitida el 7 de marzo así como llamadas telefónicas, habiendo enviado asimismo un burofax a mediados de junio (una vez iniciado el procedimiento y citados a juicio) que fue dejado caducar en lista; que de hecho alquiló otra vivienda donde reside desde entonces y que dejó las llaves del inmueble litigioso en su interior una vez vacuo y expedito, habiendo cumplido por tanto los requisitos para desistir del contrato anticipadamente y habiendo incurrido los actores en mora accipiendi.
Ciertamente, está acreditado que los demandados otorgaron en abril de 2008 un contrato de arrendamiento sobre otra vivienda, sita por cierto en el mismo edificio, siendo verosímil que desde entonces pasaran a ocupar la misma de modo permanente, como se desprende de la prueba testifical depuesta por el ocupante del piso contiguo al que anteriormente ocupaban, el cual así viene a corroborarlo, aparte de que iniciaron el pago de la renta del nuevo inquilinato. Ahora bien, ello carece por sí solo de incidencia o efecto vinculante frente al arrendador del primer contrato, el cual sigue vigente con las prórrogas automáticas previstas en el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos mientras no se manifieste de modo expreso la voluntad de no renovarlo al término de su periodo de vigencia (siendo inferior a cinco años como es el que nos ocupa) o mientras no haga uso de la facultad de desistir en cualquier momento que le concede la cláusula II antes referenciada, facultad cuyo ejercicio debe ser obviamente comunicado de modo expreso al arrendador, debiendo observarse que, si no se produjera esta comunicación con vistas a la efectiva puesta a disposición del inmueble, el arrendamiento sigue vigente al carecer el dueño de la vivienda de capacidad de uso o posesión sobre la misma y al continuar a disposición del inquilino mientras no haga entrega de ella o, al menos, no la ponga formalmente a disposición del arrendador mediante comunicación efectivamente recibida por el mismo.
En el presente caso, la parte demandada sostiene que ha llevado a cabo esas comunicaciones por un lado mediante carta certificada con acuse de recibo remitida el 7 de abril y recibida pocos días después y, por otro lado, a través de comunicaciones telefónicas. Lo cierto es que, en primer lugar, respecto de las llamadas telefónicas que se afirman, sólo consta acreditada una a un número de teléfono móvil que consta documentalmente está asignado al puesto de trabajo del demandante, llamada realizada a las 10 de la noche con una duración de 3 segundos (folios 124 y 401) y, en cuanto a la carta en cuestión, como dice el Juzgado no está acreditado ni es reconocido por la parte actora que la copia que se aporta y que obra unida al folio 189 se corresponda con la misiva a la que se refiere el acuse de recibo que igualmente se acompaña, no siendo raro que hayan existido otras comunicaciones escritas como sostienen los demandantes, habida cuenta de las controversias preexistentes surgidas en el tracto contractual que dieron lugar incluso a la sustanciación de otro litigio previo en reclamación de cantidades adeudadas por rentas y gastos asimilados, y es claro que el onus probandi al respecto corresponde a la parte que alega el hecho obstativo a la pretensión, es decir, a la demandada, de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; cosa distinta ocurriría si constara realmente que la parte actora recibió en su momento una carta correspondiente a la copia aportada por los demandados, lo cual sí habría mostrado a juicio de la Sala la exteriorización de una voluntad resolutoria expresa efectivamente comunicada a la contraparte, pero, como decimos, tal extremo no ha sido probado y, finalmente, tampoco cabe tener en cuenta a estos efectos el burofax remitido a los actores (f. 192) cuando ya había sido interpuesta la demanda, admitida a trámite e incluso citados éstos a la vista del juicio verbal, burofax que, además, no aparecía remitido por los demandados (lo cursaba su Letrado) y que el arrendador no recogió, sin que conste que conociera su origen real.
Por lo expuesto debe ser confirmada la sentencia en cuanto acoge las acciones ejercitadas, sin que proceda aminorar el quantum impuesto, ya que el contrato se prorroga automáticamente por plazos anuales ( art. 9.1 de la LAU ) y continúa vigente en tanto no se resuelva o extinga de otro modo.
TERCERO.- En segundo lugar, combate la parte recurrente el pronunciamiento que le impone el pago de los intereses legales de toda la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda, cuando parte de esa suma corresponde a rentas y deudas nacidas después.
Asiste la razón en este punto a la parte apelante. Efectivamente, si bien la liquidez de la deuda ab initio ha dejado de ser un requisito para el devengo de intereses moratorios conforme a los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil conforme a reiterada jurisprudencia ( SS. Tribunal Supremo de 25 de febrero y 8 de noviembre de 2000 , 10 de abril de 2001 , 5 y 15 de marzo de 2005 ), sin embargo lo que sí es naturamente exigible es que el débito haya nacido a la vida jurídica. En el presente caso, tanto las rentas correspondientes a las mensualidades de junio a noviembre de 2008 como los gastos de agua, electricidad y tasas de basura son posteriores y han sido objeto de reclamación tras dicha demanda, de modo que no cabe retrotraer el devengo de intereses hasta la fecha de la misma sino que: a) en cuanto a las mensualidades de renta, devengan el interés a partir del día 5 del mes correspondiente a cada una de ellas, fecha límite para su abono según contrato, ya que en la demanda se adelantó la futura reclamación de las rentas que fueran venciendo, y b) respecto de los gastos, lo devengan en el acto de la vista, momento en el que aparece que fueron puestos en conocimiento de los demandados.
CUARTO.- Finalmente, interesa la parte apelante que se le exonere de la condena en costas, aduciendo por un lado que la eventual estimación del recurso en cuanto al pronunciamiento sobre intereses conlleva que la estimación de la demanda sea parcial y no total y, por otro lado, que cabe apreciar razones de hecho y de Derecho que justifican la petición.
En cuanto a lo primero, considera la Sala que nos hallamos ante un supuesto de estimación sustancial, en la que son acogidas de modo prácticamente íntegro las pretensiones salvo un punto muy concreto y casuístico relativo al cómputo de los intereses y, por tanto, el precepto aplicable es el apartado 1 y no el 2 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS. Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999 ) . Ahora bien, sí entiende asimismo el Tribunal que concurren razones excepcionales que aconsejan soslayar la imposición de costas de la primera instancia como permite el último de los preceptos citados, ya que se ha constatado una voluntad efectiva de dejar la vivienda por parte de los demandados desde el inicio de la secuencia de hechos controvertida, si bien no consta que siguieran el iter formal necesario para que esa extinción unilateral produjera el efecto debido.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse en parte el recurso no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los autos seguidos sobre resolución de arrendamiento urbano en juicio verbal de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Los intereses legales de la cantidad objeto de condena se devengarán: a) respecto de las mensualidades de renta de abril y mayo de 2008, desde la fecha de interposición de la demanda; b) respecto del resto de las mensualidades de renta, desde el día 5 del mes correspondiente a cada una de ellas, y c) en cuanto a los gastos por recibos de basura, agua y electricidad, desde la fecha de la vista.
2. No formulamos condena en las costas de la primera instancia.
3. Confirmamos el resto de la resolución impugnada.
4. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
