Última revisión
15/01/2010
Sentencia Civil Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 575/2008 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100022
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00019/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 575/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a quince de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 395/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 575/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Modesto , representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo; y de otra, como demandados y hoy apelantes D. Salvador y LEADER PROMOTION PUBLICITY, S.L., representados por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García;; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO-EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación de D. Modesto , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a Leader Promotion Publicity SL a pagar al actor la cantidad de 32.820,79 euros y a D. Salvador a pagar al actor la cantidad de 18.000,00 euros , en ambos casos más el interes legal desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas s los demandados.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Centrado el debate en determinar si la discutida compraventa de Leader Promotion Publicity S.L. se perfeccionó o, por el contrario, solo existieron tratos preliminares dirigidos a su celebración, menester será comenzar poniendo de manifiesto que los denominados tratos preliminares se pueden definir, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.999 , "como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y "ad lateres" realizan con el fin de discutir y preparar un contrato", para afirmar que "dichas operaciones se desenvuelven en un área nebulosa y desde luego evanescente, pues las mismas hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio -ideas, especulaciones, planteamientos-, pero que siempre tendrán un denominador común, como es no suponer acto jurídico alguno, ya que de dichas referidas operaciones no se derivan, de manera inmediata, efectos jurídicos mensurables", y si bien es cierto que de dichos tratos o "contratos sociales" puede y debe derivarse una cierta responsabilidad -responsabilidad precontractual o culpa "in contrahendo"-, plasmándose tal aserto en la Sentencia del propio Alto Tribunal de 16 de mayo de 1988 cuando en ella se dice que la culpa "in contrahendo", al faltar relación contractual, se nos ofrece como aquiliana, puesto que no puede negarse que exista una violación del principio "nominen laedere", a lo que hay que añadir, como continua diciendo, "que dicha responsabilidad extracontractual se puede derivar directamente de dicha tesis jurisprudencial o a través de la teoría del abuso del derecho, como determina cierta doctrina española", y que "tanto en uno u otro caso lleva a desembocar ineludiblemente a la entrada en juego del artículo 1902 del Código Civil ", es por ello que la Sala no puede aceptar los profusos alegatos que en pro de la perfección de la compraventa vierte a lo largo de su escrito la parte recurrente, sin más que hacer al respecto una parcial a la vez que sesgada interpretación del material probatorio traído al procedimiento, singularmente de cuanto en el acto del juicio se dijo, olvidando que de acuerdo con copiosa y reiterada jurisprudencia no es lícito a la parte disentir del juicio que el juzgador obtiene en virtud del conjunto de los medios probatorios articulados, examinados en su complejo orgánico, simplemente analizando por separado cualquiera de esos elementos que fueron tenidos en cuenta, para, de ese modo, en forma aislada, construir una base sobre la que sustentar su particular criterio, lógicamente interesado y por ende menos imparcial que el del órgano jurisdiccional, cual aquí obviamente se pretende.
Segundo.- Es verdad, por así disponerlo el artículo 1.450 del Código Civil , que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una y el otro se hayan entregado, pero no lo es menos que en el supuesto de autos, ni sabemos con certeza cuál era el porcentaje de las participaciones sociales que se iban a transmitir, al pertenecer a un tercero un 15% de las mismas, ni mucho menos conocemos el montante económico de la operación, que la hoy recurrente fija en 100.000 euros, además con un calendario de pagos carente en absoluto de respaldo probatorio, por más que mal quepa hablar de perfección cuando la propia parte demandada acompaña a su escrito de contestación unos documentos, de números 6 y 7, en los que para nada se habla de compraventa y sí de "intento de compra", o cuando el codemandado Sr. Salvador tiene reconocido en juicio que no obstante la intervención en la empresa del accionante, nunca dejó la dirección de la misma ni su cargo de administrador único, así como que el Sr. Modesto nunca tuvo firma en aquélla, sin que, ni el ingreso como adelanto de pago que recibió dicho señor Salvador el 18 de abril de 2005, ni los abonos que el actor efectuó por cuenta de la Sociedad en el mismo mes y año, puedan tener el alcance que trata de dársele a los efectos que nos ocupan, pues la afirmación que al apelar se hace de que en febrero del año expresado ya habían alcanzado el acuerdo en firme, mal se aviene, amén de con lo antes razonado, con lo manifestado por el testigo Sr. Baldomero de la Barcena, de cuya imparcialidad no cabe dudar solo por el hecho de que interpusiera demanda contra el Sr. Salvador en reclamación de honorarios profesionales, y sobre todo con lo declarado por el testigo Sr. Everardo , habida cuenta lo anómalo que resulta que su asesoramiento le fuera solicitado aproximadamente en junio de 2005, cuando las apelantes sostienen, como ya hemos dicho, que en febrero ya habían alcanzado el acuerdo en firme.
Tercero.- Si a lo dicho añadimos que al no estimarse perfeccionada la compraventa sobran cuantas citas a propósito de la interpretación de los contratos se hacen al recurrir; que lo manifestado por los testigos de una y otra parte es absolutamente contradictorio en orden a si la venta se llevó o no a efecto; y, finalmente, que aunque el artículo 1.447 del ya citado Ordenamiento Civil Sustantivo establece que para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, ni existe constancia de que comprador y vendedor lo dejaran a la valoración que de la empresa pudiera hacer Don. Everardo , insistimos, en el mes de junio, ni puede ser dable desconocer que lo que dicho Sr. dijo al actor es que no se quedase con la empresa "ni regalada", obligado deviene el perecimiento del recurso examinado, sin necesidad de mayores argumentos y sin que por otra parte quepa hacer pronunciamiento alguno acerca de una posible responsabilidad extracontractual, no invocada por vía de reconvención o de compensación judicial.
Cuarto.- Desestimada la apelación por cuanto antecede, que no por la inadmisión pretendida de contrario, al considerar la Sala, como viene haciéndolo en supuestos similares, que la genérica impugnación de todos los fundamentos de derecho y la totalidad del fallo, derivado de una misma causa de pedir, cumple las previsiones del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada resulta evidente a tenor de lo prevenido en el artículo 398.1 de la propia Ley Civil Ritual .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados D. Salvador y Leader Promotion Publicity S.L. contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 395/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

