Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 409/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00019/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo 409/10
S E N T E N C I A num. 19
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Jose Jaime Sanz Cid
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Miguel Angel Sendino Arenas
D. Angel Muñiz Delgado
En Valladolid a veinticinco de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002777 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409/2010, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Letrado D. SATURNINO DIEZ LLAMERO, y como parte apelada, Augusto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Letrado D. JAVIER GONZALEZ CAMELL, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA SONIA RIVAS FARPÓN, en nombre y representación de DON Augusto contra MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador DON CRISTÓBAL PARDO TORÓN, se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS UN EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (6.201,90 €), más los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 20 de enero de 2011 en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Angel Muñiz Delgado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 6.201,90 euros, mas intereses legales, que este reclama por las lesiones y secuelas que padeció como consecuencia de un siniestro en la circulación cuando transitaba en bicicleta. Considera el juzgador que resulta imputable al conductor del turismo asegurado en la entidad demandada la causación del accidente, pues entiende atravesó negligentemente el carril-bici sin percatarse de que ya por el mismo se hallaba muy próximo el ciclista que gozaba de preferencia, de modo que este hubo de frenar fuerte y bruscamente para evitar el impacto perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo con el resultado lesivo cuya entidad no se discute.
Dicha resolución se impugna en apelación por la Aseguradora demandada. Argumenta no cabe hacer aplicación al caso de la doctrina de la inversión sobre la carga de la prueba, pues nos hallamos ante un hecho de la circulación en el que intervienen dos vehículos creadores por igual de riesgo, de modo que es el demandante a quien incumbía acreditar debidamente el modo de producirse el siniestro y que ello se debió a un proceder negligente del conductor del turismo. Entiende no ha conseguido probar debidamente tales extremos y por ello debe decaer su pretensión, pues solo se cuenta con las versiones contradictorias de los implicados, expresadas en el atestado y en el interrogatorio de parte, sin que sea posible dilucidar si cuando el ciclista se aproxima al cruce el turismo había superado o no el carril bici y se hallaba detenido ante la señal de Stop que afectaba su marcha para incorporarse a la via principal.
SEGUNDO.-. Ha de destacarse en primer término que la apelante ya no discute en esta alzada la preferencia de paso que asistía al ciclista sobre el turismo a la hora de atravesar por un carril-bici consecutivo a un paso de peatones la calle por la que este transitaba aproximándose a la intersección con otra via principal. Partiremos por lo tanto de dicha preferencia a la hora de enjuiciar el siniestro y la diligencia exigible a una y otra parte en la ocasión de autos.
En segundo lugar interesa destacar que respecto al criterio de distribución de la carga de la prueba en el ámbito civil cuando lo que se reclaman son daños personales derivados de un accidente de circulación, es de aplicación lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R.D. Legislativo 8/2004 ), en relación con el apartado 1 del mismo artículo. Este texto legal, incorpora en su primer apartado a nuestro Derecho positivo la denominada doctrinalmente teoría del riesgo, que había sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en sede de responsabilidad civil en los accidentes de tráfico, y en virtud de la cual el conductor de un vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado de los daños causados a las personas o bienes. Posteriormente el citado artículo diferencia tal responsabilidad según se trate de daños personales (incorporando la inversión de la carga de la prueba a los efectos de exonerar la responsabilidad del conductor) o de daños materiales (en los que se aplica el régimen general del artículo 1902 del Código Civil ). Por tanto al hallarnos en el presente caso en presencia de daños de carácter puramente personal, el párrafo segundo del artículo citado viene a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva por riesgo que solo cede ante la prueba por parte del conductor (o de su aseguradora) de que los daños fueron debidos a culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, posibilitándose la compensación caso de concurrencia de culpa por parte del perjudicado. Tal criterio distributivo de la carga de la prueba deja de ser aplicable cuando se trate de dos vehículos a motor en movimiento, mas no cuando quienes se ven implicados en el siniestro son un turismo y una bicicleta, vehículo este que carece de motor y que en su circulación no creaba riesgo alguno para el contrario, limitándose el ciclista a reclamar sus daños personales.
TERCERO.- En base a las premisas anteriormente expuestas, el conductor del turismo asegurado en la entidad apelante ha mantenido ante la Policía Municipal y al ser interrogado en juicio que superó el paso de peatones y el carril-bici sin percatarse en momento alguno de la presencia del ciclista, deteniéndose ante la señal de Stop ubicada consecutivamente y apercibiéndose entonces por el retrovisor lateral de la caida de aquel por detrás del turismo. Aún dando por buena tal versión, el mero hecho de no haberse apercibido el conductor del turismo en absoluto de la presencia del ciclista, cuando este se aproximaba en pleno día por el carril bici, proveniente de un tramo recto y con perfecta visibilidad, evidencia que aquel atravesó el paso de peatones y el carril bici consecutivo al mismo sin cerciorarse previamente de que por este no circulase ya próximo ciclo alguno, cual era su obligación al gozar los ciclistas de preferencia de paso conforme a lo dispuesto en el art. 64 del Reglamento General de la Circulación , obligación que se extiende a tenor de lo preceptuado en el art. 58 del propio texto a no realizar maniobra alguna que entorpezca el paso del ciclista ni le obligue a bruscas o imprevistas frenadas o cambios de trayectoria. Lógicamente al invadir el carril bici cuando ya la bicicleta se hallaba próxima obligó al ciclista, que transitaba confiado en su preferencia de paso, a una brusca maniobra de frenada para evitar el impacto frontal contra el turismo, siendo esto lo que determinó su caída y las lesiones consiguientes. En su consecuencia, el hecho de que el automóvil ocupase parcialmente el carril-bici o ya lo hubiera superado por completo cuando cayó el ciclista resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan, pues lo cierto es que en todo caso habría sido la invasión o cruce de dicho carril por parte del turismo sin respetar la prioridad de paso que asistía al ciclo la causa del siniestro. Se confirma por lo tanto la sentencia apelada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la aparte apelante al rechazarse su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar, Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A., frente a la sentencia dictada el dia 24 de Junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Frente a la mentada sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
