Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 12/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100008


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000019/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 12 de enero de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000012/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Melchor y Romeo , representado por el Procurador Sr/a. JUDITH FERNÁNDEZ GRIJALVO y FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y defendido por el Letrado Sr/a. JUAN CUBRIA FALLA y LUIS LOPEZ-RENDO RODRIGUEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Fernando García Viñuela en nombre y representación de D. Romeo y declarar que la renta actualizada debida del contrato de arrendamiento de local de negocio es de 146,52€ al mes, incrementada en 26,37€ de IVA, es decir un total de 172,89€ y condenar a D. Melchor a estar y pasar por tal declaración, abonando a partir de ahora la renta actualizada, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y fija la renta actualizada en 146,52 Euros más IVA, 26,37 Euros, condenando al demandado a pagar, a partir de ahora, la renta actualizada por importe de 172,89 Euros, se interpone recurso de Apelación tanto por la representación legal del Actor Sr. Romeo como por la representación legal del demandado Sr. Melchor .

El primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Melchor es la falta de requerimiento fehaciente.

Nos encontramos ante un arrendamiento de local de negocio anterior al 9 de mayo de 1985; la actualización de la renta se regula en la disposición transitoria tercera apartado C de la ley de Arrendamientos urbanos de fecha 24 noviembre 1994. En dicho apartado se dice que la renta de los locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario.

El arrendador, por tanto, tiene derecho a actualizar la renta de los contratos de arrendamiento anteriores a mayo de 1985 sujetándose a las reglas que establece la Disposición transitoria tercera Apartado C; El arrendador puede ejercitar ese derecho o no ejercitarlo; en caso de que se ejercite debe notificar fehacientemente al arrendatario su voluntad de actualizar la renta, a fin de que el arrendatario acepte o rechace la actualización, con las consecuencias que se prevén en dicha Disposición transitoria en caso de no aceptar la actualización. El proceso de actualización es único, aunque se realice en distintas etapas hasta llegar al 100% y puede ejercitarse por el arrendador en cualquier fecha transcurrido un año de vigencia del contrato.

En el supuesto de autos, tanto en el año 2002 como en el año 2003 el arrendador notificó al arrendatario de forma fehaciente, Burofax, su voluntad de actualizar la renta; el arrendatario no se opuso al hecho de actualizar la renta y si se opuso a la forma de su actualización, en concreto monstro disconformidad con la renta inicial de la que partía el arrendador. Notificada fehacientemente la voluntad del arrendador de actualizar la renta en los años 2002 y 2003, debe entenderse cumplido el requisito previsto en la normativa legal, al haber aceptado el arrendatario el derecho del arrendador a actualizar la renta. La no notificación de la actualización concreta que se pretende en el presente procedimiento carece de transcendencia, al haberse opuesto el arrendatario a la actualización practicada por el arrendador y ser obligatorio la iniciación de procedimiento judicial para fijar la renta concreta actualizada.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso es la incongruencia. Entiende el recurrente que al no haberse aceptado la renta actualizada propuesta por el arrendador la sentencia debió desestimar íntegramente la demanda.

La acción ejercitada es la actualización de la renta, y dicha acción es resuelta en sentencia; la no aceptación de la renta fijada en la demanda no supone incongruencia, siempre que la renta fijada en sentencia no sea superior a la pedida, principio de rogación.

Frente a la acción ejercitada por el actor, el demandado se opone y alega que debe aplicarse el IPC General y no el llamado IPC LAU, siendo ese el objeto de debate. La sentencia da respuesta a la cuestión debatida y no existe incongruencia alguna.

TERCERO: El único motivo del recurso es el IPC aplicable.

La disposición transitoria Tercera Apartado C, dice que la renta pactada inicialmente en el contrato deberá mantener con la renta actualizada la misma proporción que el Índice general Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo o que el Índice General Nacional o Índice General urbano del sistema de Índices de Coste de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Índice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización.

La ley habla del Índice general de Precios al Consumo; por la prueba documental se ha acreditado que el Instituto nacional de estadística, cambio la metodología del Índice de Precios al Consumo, introduciendo un nuevo sistema de cálculo que está ahora en vigor. Dicho sistema es más preciso y equitativo y aplicable a la actualización de la rentas de alquiler por anualidades completas. Ello no supone una modificación de lo previsto en la ley de Arrendamientos urbanos, que alude simplemente al índice General de Precios al Consumo y no menciona la metodología aplicable por el Instituto nacional de Estadística para fijar dicho Índice.

Esta Sala entiende que debe aplicarse el Índice General de Precios al Consumo, conforme al sistema de cálculo vigente, conforme al Instituto nacional de estadística. Ello supone que la renta inicial es de 7,2 Euros, por el IPC mes final, 169,785 y dividido por el IPC mes inicial, 5,243 el total de la renta actualizada es de 233,15 Euros más el IVA.

CUARTO: Conforme al art. 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de la 1ª instancia, aunque la demanda es estimada la cuestión objeto de debate, IPC aplicable a las actualizaciones, es una cuestión controvertida. Las costas de esta alzada derivadas del recurso estimado no se imponen y se imponen al apelante las derivadas del recurso desestimado.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Romeo y desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Santander en juicio Ordinario nº 536/10 y con revocación de la misma se fija la renta actualizada del contrato de arrendamiento que liga a las partes en 233,15 Euros más IVA, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de la 1ª instancia ni de las de esta alzada derivadas del recurso estimado. Imponiendo las costas de esta alzada, derivadas del recurso desestimado, a dicha parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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