Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 25/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 25/2012 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 990/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Núm. 19

Ilmo. Sr.

D.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 990/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar, a instancia de AUTOCARS CALELLA S.L. contra 'INMOBLES EL SOT DEL MORER, S.L.', los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Andreu Carbonell i Boquet, en nombre y representación de la parte actora, AUTOCARS CALELLA S.L., frente a RESTAURANTE EL SOT DEL MORER, representado por la procuradora de los tribunales Amanda Pons Bialowas; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 1.888,84 euros, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas para el demandado'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 16 de enero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Inmobles El Sot del Morer,S.L. la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Autocars Calella,S.L., le condena al pago a la actora de la cantidad de 1.888'84 €, en concepto de indemnización por los daños causados en las dos últimas lunas del lado izquierdo del autocar matrícula 4183-BXC, con motivo de la colisión con el letrero del restaurante El Sot del Morer, en Sant Pol de Mar, ocurrido el 8 de octubre de 2008, alegando la apelante la ausencia de culpa y de nexo de causalidad en la producción del accidente.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ibi emolumentum ubi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño ,de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En el presente caso, en el que se ejercita por la demandante, acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento legal en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , por los daños causados en las dos últimas lunas del lado izquierdo del autocar matrícula 4183-BXC, con motivo de la colisión con el letrero del restaurante El Sot del Morer, en Sant Pol de Mar, producida al realizar el autocar una maniobra de aparcamiento en la vía pública, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la pericial, consistente en el informe del Gabinete Pericial Sala Guardiola (doc 4 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, resulta probada la realidad de los daños en las lunas del autocar, y que en el retroceso en la averiguación de la causa de los daños aparece únicamente que aquélla se produjo porque el letrero del restaurante de la demandada, de tipo banderola, sobresalía de la alineación del muro perimetral del restaurante, a una altura de 3,20 metros, invadiendo la totalidad de la acera, y sobresaliendo 10 cm en la verticalidad de la calzada de circulación, en infracción de las normas de los artículos 10.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los artículos 4.3 y 5.1 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que obligan a quienes hubieren creado sobre la vía algún obstáculo o peligro a hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios, y para que no se dificulte la circulación.

Opuesta por la demandada apelante la culpa exclusiva o concurrente del conductor del autocar, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría correspondido a la demandada la prueba de la pretendida actuación negligente del conductor del autocar, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, no habiendo sido probado que el conductor del autocar no realizara la maniobra de aparcamiento conforme a lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que obliga, en la maniobra de parada o estacionamiento, a situar el vehículo paralelamente al borde de la calzada, no pudiendo exigirse al conductor del autocar que al realizar la maniobra tenga en cuenta la posible existencia de obstáculos que no son normalmente previsibles, por ser contrarios a las normas sobre seguridad vial.

En consecuencia, en este caso, la colisión de produjo por la culpa relevante y preponderante de la demandada, absorbente de cualquier pretendida negligencia imputable a la demandante, al mantener la demandada un obstáculo en la vía pública, sin advertirlo adecuadamente a los usuarios, dificultando la circulación o el estacionamiento de vehículos de altura autorizada, y poniendo en peligro la seguridad vial, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Inmobles El Sot del Morer,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 10 de junio de 2011 dictada en los autos nº 990/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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