Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 346/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 349/2007

ROLLO DE SALA Nº 346/2012

En Cádiz a 29 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad LOROFRAN HOURCLATS S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Armario, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Casademont Vázquez.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Toboso Solis.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/septiembre/2011 en el procedimiento civil nº 349/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la entidad Lorofran Hourclats S.L. debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta y desestimar su demanda reconvencional. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos.

Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Antes de entrar a todo ello, convendrá indicar que las fotografías que aporta la parte recurrente junto a su recurso -se entiende, aunque nada expresamente se diga al respecto, que al amparo del art. 460.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como nueva prueba en esta alzada, hade ser, como tal, contundentemente rechazada. No ya, que también, porque no se haya instado su práctica en forma, sino que porque en todo caso aquella no se encuentra en ninguno de los casos del citado art. 460.2 (es de advertir que no existe constancia alguna de la fecha en que se tomaron las fotografías) amén de ser inútil a los efectos del art. 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que parece que es hecho irrelevante cuáles sean las dimensiones que comunica a la subcomunidad del centro comercial con el resto de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- De lo últimamente dicho se sigue cuál es nuestra postura ante el objeto litigioso que se planeta de nuevo en esta alzada: a nuestro juicio, la subcomunidad del edificio de locales comerciales, que se asienta sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Barbate, a la vez que es una Comunidad de Propietarios formalmente constituida, forma parte de un complejo inmobiliario privado constituido desde el año 1971 y que se adapta a la definición legal contenida en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y, por tanto, no le es dable por su sola voluntad lograr la separación o segregación del citado complejo cuya extinción, a falta de normas particulares establecidas al respecto, habrá de regirse por las normas establecidas con generalidad en la Ley, que obviamente no contemplan tal posibilidad ( arts. 23 y 24.4 Ley de Propiedad Horizontal ). Si todo ello no fuera poco, resulta que el intento que efectúa la entidad recurrente lo hace no contando con la voluntad del resto de miembros de su Comunidad de Propietarios particular, quienes, además, han expresado en el seno de la litis su oposición a la iniciativa unilateralmente adoptada por Lorofran Hourclats S.L. Y alguna relevancia tiene todo ello cara a construir la legitimación activa que de vitalidad a su demanda reconvencional en la medida en que no son titulares exclusivos de la relación jurídica litigiosa tal y como reclama el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni han tratado de conformar la voluntad de su Comunidad de Propietarios en la forma prevista en el art. 17 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuanto queda dicho nos parece de una absoluta evidencia, sin que pueda ser enervado por las alegaciones vertidas en el recurso, en loable, pero infructuoso, intento de la representación letrada de Lorofran Hourclats S.L. por hacer efectivas las tesis de ésta.

Que la finca donde se asienta la Comunidad de Propietarios de los locales comerciales sea una finca registral independiente en nada perjudica su inclusión en el referido complejo inmobiliario. Es más será de ordinario ello lo natural, como natural es que cada comunero disponga en propiedad de una finca registral independiente al ser ese el régimen hipotecario normal ex art. 8.4º de la Ley Hipotecaria . Y dicho esto, inmediatamente habrá de indicarse que es incierto que en la inscripción de la citada finca nº NUM000 ' no [aparezca] como formando parte de mancomunidad alguna' tal y como se mantiene en el recurso: en los asientos registrales se hace constar que aquella parcela ' forma parte de la URBANIZACIÓN000 ' en referencia al complejo del que procede, y se le atribuye una cuota de participación determinada. Con ello se venía a dar carta de naturaleza en el año 1981 a una previsión contenida en los estatutos desde el año 1971 en orden a dotar al conjunto que entonces se creaba de una zona comercial, para la cual se reservaba un concreto espacio.

Sea como fuere, el conjunto inmobiliario está efectivamente constituido desde el punto de vista formal y ha tenido y tiene una real existencia. No podemos olvidar que la Comunidad de Propietarios del centro comercial ha venido satisfaciendo durante largos años su cuota a la supracomunidad o que su Presidente ha venido participando en las reuniones de su Junta. Todo ello ilustra el reconocimiento y admisión de una situación de hecho que ahora la recurrente no puede desconocer.

En lo que hace a la configuración del inmueble, no hace falta acudir a alambicadas construcciones -cual sería entender que las relaciones trabadas entre la Comunidad de Propietarios particular y la general se instrumentan a través de servidumbres constituidas al amparo del art. 541 del Código Civil - para que se entienda lo sucedido. Sobre la base de la indudable presencia de elementos comunes y de uso conjunto, como son aljibes y su dotación de motores para proporcionar agua potable a ambas entidades -no se olvide que ubicados bajo el suelo del centro comercial- o instalaciones de desagüe, que el centro comercial disponga de dos entradas, una principal hacia el exterior y otra secundaria que lo comunica con el resto de la comunidad general, es simplemente un tributo a la realidad. A la Comunidad de Propietarios general claramente le interesó desde el principio que cerca de las viviendas hubiera un espacio comercial para surtir a sus usuarios -y recuérdese que hace cuarenta años, la zona de los Caños de Meca quedaba comercialmente aislada de las poblaciones de su entorno- y a los comerciantes que en la misma que allí se instalaran que su negocio, además de servir a la urbanización, estuviera también abierta al público en general en un momento de desarrollo de los Caños de Meca. Todo ello se resolvía de la forma indicada: faciltando un amplio acceso general y habilitando otro particular desde la urbanización general.

En todo caso, jurídica y fácticamente -tal y como era ya el deseo de los promotores- el centro comercial fue parte integrante de la Comunidad de Propietarios actora. Por lo demás, que al tiempo de otorgarse la escritura pública de 3/noviembre/1997 no se hiciese constar nada acerca del centro comercial en nada perjudica a las anteriores afirmaciones, si se tiene en cuenta que su objeto era salir al paso dela controversia, incluso penal, suscitada entre Comunidad de Propietarios y promotora de la que era ajena el centro comercial.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por LOROFRAN HOURCLATS S.L.contra la sentencia de fecha 12/septiembre/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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