Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 102/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 102/2013-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 202/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 19/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPÁ

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 202/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de Doña Bárbara , procurador de los tribunales y de SOFAMEL S.A., contra EUROPEA LDT, GESTITRAM SOLUCIONES S.L. y Don Millán , representados por la procuradora de los tribunales Doña Anna Camps Herreros.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPEA LDT y GESTITRAM SOLUCIONES S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Bárbara , procuradora de los tribunales y de SOFAMEL S.A., acuerdo:

1º) Condenar a GESTITRAM SOLUCIONES S.L. al pago de 90.600 euros, más los intereses previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y con expresa condena en costas a la demandada.

2º) Condenar a EUROPEA LDT al pago de 196.500 euros, más los intereses previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y con expresa condena en costas a la demandada.

3º) Absolver al demandado Don Millán , con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EUROPEA LDT y GESTITRAM SOLUCIONES S.L. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de enero de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora interpuso demanda de reclamación de cantidad contra GESTITRAM SOLUCIONES S.L. (en adelante, GESTITRAM) y EUROPEA LDT (en adelante, EUROPEA), acumulando en la misma demanda la acción de responsabilidad que dirige contra Don Millán , administrador único de ambas mercantiles. Estimamos conveniente, para la adecuada resolución del recurso, partir de los hechos no controvertidos que se reseñan en el fundamento primero de la sentencia:

1º) El 14 de diciembre de 2006, la demandante SOFAMEL S.L., representada por Don Joan Magets Gumà, y EUROPEA, sociedad domiciliada en Sofía (Bulgaria), representada por Don Millán , firmaron los cuatro contratos que se acompañan a la demanda como documentos uno a cuatro, que tenían por objeto la venta a la demandante de los siguientes inmuebles situados en el área 'Manastirski Livadi Iztok' de Sofía:

a) Un apartamento con trastero, ubicado en la NUM001 planta, Sección DIRECCION000 , señalado con el número NUM000 , por importe de 68.877 euros, IVA incluido.

b) Un apartamento con trastero y parking, ubicado en la NUM001 planta, Sección DIRECCION000 , señalado con el número NUM002 , por importe de 74.138 euros, IVA incluido.

c) Un apartamento con trastero y parking, ubicado en la NUM001 planta, Sección DIRECCION001 , señalado con el número NUM000 , por importe de 92.923 euros, IVA incluido.

d) Un apartamento con trastero y parking, ubicado en la NUM001 planta, Sección DIRECCION001 , señalado con el número NUM003 , por importe de 95.023 euros, IVA incluido.

En esos contratos EUROPEA interviene como ' vendedor' y SOFAMEL como 'comprador'. EUROPEA manifiesta que es ' propietario' de los inmuebles en virtud del contrato de compraventa suscrito con el constructor. Añade el contrato que, estando interesada SOFAMEL en la ' adquisición de las inmuebles', ambas partes ' de común acuerdo suscriben el siguiente contrato de cesión de los derechos de compraventa' sobre los inmuebles por el precio convenido. Adjuntan al contrato una memoria de calidades. Y en la estipulación tercera las partes dicen: ' En todo lo no previsto en el presente Documento se estará a lo dispuesto en el documento que se adjunta, copia del contrato de compraventa objeto de cesión mediante el presente contrato'.

2º) SOFAMEL efectuó un primer pago de 96.000 euros a la sociedad codemandada GESTITRAM SOLUCIONES S.L. (documentos cinco y seis de la demanda). Dicha entidad, al igual que EUROPEA, es administrada por Don Millán . Los siguientes pagos se realizan el 22 de octubre de 2007 (documentos siete y ocho), el 19 de febrero de 2008 (documentos nueve y diez) y el 20 de junio de 2008 (documentos once y doce), todos ellos a favor de EUROPEA y por un importe total de 260.100 euros.

3º) El último de los pagos previstos, de 96.000 euros, no se llegó a realizar ante la imposibilidad de otorgar las escrituras públicas. El cumplimiento de los contratos no es posible al haber transmitido la constructora -la empresa búlgara CONAP REAL ESTATE OOD- los inmuebles a terceras personas. Así se deduce de la demanda que interpuso EUROPEA, en su condición de compradora -así se identifica en la propia demanda- contra CONAP REAL ESTATE OOD, como vendedora, interpuesta ante el Tribunal Municipal de Sofía (documento dieciséis de la demanda). En ella la allí demandante renuncia a reclamar la propiedad, por cuanto ' CONAP REAL ESTATE OOD no tiene nada que vender a EUROPEA -dice expresamente la demanda - ya que los inmuebles objeto de estos contratos preliminares se encuentran ya expropiados (transferidos a terceros)'(folio 91). De ahí que reclame una indemnización por los perjuicios causados.

La demanda finalmente no llegó a admitirse a trámite por no abonar EUROPEA las tasas judiciales (documento diecisiete de la demanda).

4º) SOFAMEL remitió a las demandadas el 15 de febrero de 2012 las comunicaciones que se aportan con la demanda como documentos dieciocho a veintiuno, dando por resueltos los contratos y exigiendo la devolución de las cantidades entregadas 'por la imposibilidad de darles cumplimiento, en tanto que la empresa promotora y constructora búlgara CONAP REAL ESTATE OOD ha transmitido a terceros ajenos a EUROPEA LTD los cuatro apartamentos objeto de la cesión de derechos'.

SEGUNDO.- La parte actora interesó, de forma principal, se condenara solidariamente a GESTITRAN SOLUCIONES S.L. y a EUROPEA al pago de 260.100 euros, cantidad abonada en ejecución de los contratos. Subsidiariamente solicitó se condenara a GESTITRAN SOLUCIONES a la restitución de 90.600 euros y a EUROPEA al pago de los 169.500 euros restantes, más los intereses correspondientes.

Así mismo solicitó se declarara la responsabilidad de Don Millán , como administrador único de las dos sociedades demandadas, responsabilidad que se postula conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y por aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo social.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando las excepciones de falta de competencia territorial y litisconsorcio pasivo necesario, que fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto alegaron la inexistencia de responsabilidad derivada de los contratos. Según la tesis de la parte demandada, éstos tenían por objeto la cesión de los contratos de compraventa que previamente había suscrito EUROPEA con CONAP REAL ESTATE OOD, cesión que había autorizado esta última entidad en la cláusula 27 de esos contratos. Operada la subrogación entre cedente y cesionario, 'EUROPEA -se afirma en la contestación- desaparece de la relación jurídica allí establecida siendo sustituido por el cesionario SOFAMEL'.

En cualquier caso limita el papel de GESTITRAM en la operación, dado que tan sólo facilitó la entrega del primer pago a EUROPEA y rechaza, igualmente, la responsabilidad del Sr. Millán .

TERCERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a GESTITRAM SOLUCIONES al pago de 90.600 euros y a EUROPEA al pago de 169.500 euros. Sostiene el juez a quoque los contratos de compraventa o de cesión de venta fueron resueltos extrajudicialmente y que, como consecuencia de la resolución, debe restituirse la cantidad entregada a cuenta del precio final.

La sentencia apelada rechaza la tesis de la cesión del contrato, que exigiría el consentimiento del vendedor -la sociedad búlgara CONAP REAL ESTATE OOD-. La mera constancia en el contrato de compraventa no es suficiente para que se tenga por hecha la cesión. Al margen de la calificación dada por los contratantes, al entender del juez de instancia, nos hallamos ante contratos de compraventa de cosa futura.

Por último la sentencia apelada desestima la acción de responsabilidad dirigida contra el administrador único de las sociedades demandadas.

CUARTO.- La sentencia es recurrida por GESTITRAM SOLUCIONES y EUROPEA. Insiste, en primer lugar, en la excepción de falta de competencia de los tribunales españoles. En segundo lugar, alega que la controversia ha de resolverse de acuerdo con la legislación búlgara. En tercer lugar sostiene que la sentencia incurre en incongruencia. Por último, en cuanto al fondo del asunto, considera que GESTITRAM carece de legitimación pasiva y, por lo que se refiere a la responsabilidad de EUROPEA, reproduce lo alegado en la demanda, esto es, que el contrato fue de 'cesión de derechos de compraventa', que la cesión operó, al haberla consentido el vendedor en los contratos de compraventa y, por tanto, que obligado frente a la demandante lo estaría la empresa búlgara CONAP REAL ESTATE OOD.

El demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- En cuanto a la falta de competencia, hemos de realizar dos consideraciones previas. En primer lugar, aunque las partes aluden a la 'falta de competencia territorial' de los tribunales españoles, cuando se invoca que el asunto ha de resolverse por los órganos jurisdiccionales de otro país -en este caso, de Bulgaria-, el problema es de competencia internacional, que ha de analizarse de oficio ( artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Todo ello sin perjuicio de que el demandado denuncie la falta de competencia mediante declinatoria.

En segundo lugar, no podemos desconocer, en el enjuiciamiento de la cuestión, que la falta de competencia se predica sólo de una de las dos acciones acumuladas.

Pues bien, dado que la demandante no tiene la consideración de consumidor, las partes no discuten la aplicación al caso del Reglamento CE 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En términos generales, el artículo 2 dispone que 'salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado'. Ahora bien, el artículo 5.1º, apartado a), permite, en materia contractual, que las personas domiciliadas en un Estado miembro sean demandadas ante el tribunal de otro Estado miembro 'en el que hubiera sido o debería ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda'. Es este el caso de la demanda que nos ocupa. Resueltos los contratos, la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que debe ser cumplida en España. En modo alguno es aplicable el artículo 22, que fija como competencia exclusiva, sin consideración del domicilio, en materia de derechos reales inmobiliarios, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare inscrito.

Por todo ello, debemos confirmar el criterio del juez a quoque desestimó la excepción de falta de competencia internacional.

SEXTO.- La apelante dedica la alegación segunda de su recurso a sostener que la controversia ha de resolverse de acuerdo con la Legislación Búlgara sobre Obligaciones y Contratos, pretensión que rechazamos de plano por dos motivos. En primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, que no se suscitó en primera instancia y, por tanto, que no podemos enjuiciar en esta alzada ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En segundo lugar y lo que es más importante, por cuanto la recurrente no alega, ni mucho menos prueba, un Derecho aplicable distinto al Español. La aplicación del derecho extranjero es una cuestión de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca. En este caso, la cesión del contrato de compraventa, a juicio de las demandadas, habría operado, no por establecerlo así algún precepto -desconocido, pues no se cita- del Ordenamiento Búlgaro, sino por haberlo autorizado el vendedor en el contrato preliminar de compraventa.

SÉPTIMO.- Tampoco advertimos que la sentencia incurra en incongruencia. El deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitumy la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.

En el presente caso esa correlación entre las pretensiones de la demanda y el fallo de la sentencia no ofrece ninguna duda. La demandante, partiendo de unos contratos que tiene por resueltos -así se manifiesta expresamente en el hecho sexto, página 9 de la demanda-, ejercita una acción de reclamación de cantidad. Y la sentencia acoge íntegramente la petición subsidiaria, tras desestimar la solidaridad entre las demandadas pretendida con carácter principal.

La apelante justifica la incongruencia en las consideraciones que realiza el juez a quoen el fundamento tercero de la sentencia sobre la resolución contractual y el alcance de la decisión judicial que la valida. Entendemos, por el contrario, que esas consideraciones son oportunas y muy acertadas, estando amparadas en el principio iura novit curiaal que se refiere el apartado segundo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- En cuanto al fondo del asunto, los demandados reiteran en el recurso que las partes suscribieron un contrato de 'cesión de derechos de compraventa' al que prestaron su consentimiento expreso el vendedor cedido -la empresa búlgara KONAP-, el comprador cedente - EUROPEAN- y el cesionario -la demandante SOFAMEL-. La autorización del primero, a juicio de la apelante, se dio en los propios contratos de compraventa, en cuyo artículo 27 las partes convinieron que 'hasta la fecha del acta notarial para la trasferencia de la propiedad, mediante una notificación por escrito al vendedor, el comprador tiene la capacidad de entregar a un tercero los derechos y obligaciones del mismo en virtud del presente contrato'.Transmitido el contrato, según la apelante, SOFAMEL se subrogó en la posición de EUROPEAN, asumiendo 'los derechos y obligaciones del contrato y el riesgo de que el vendedor incumpliera la obligación de entrega'.

Para rebatir la tesis de la recurrente basta con dar por reproducidos los extensos y acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. En efecto, ni se produjo de forma efectiva la cesión de los contratos de compraventa ni mucho menos EUROPEAN quedó desvinculada de los mismos tras pactar con la actora la transmisión de los inmuebles. No se discute que la cesión de una relación jurídica con prestaciones recíprocas exige el consentimiento del cedente, del cesionario y del contratante cedido. Así lo establece el artículo 1205 del Código Civil para la novación. Las demandadas insisten en la autorización del vendedor en los contratos de compraventas, conforme al artículo 27. Sin embargo, del tenor literal de la cláusula se deduce que la cesión sólo se produce mediante su notificación por escrito al vendedor, trámite que no se ha producido.

Como muy bien indica el juez a quo,los términos del contrato son más propios de una compraventa de cosa futura que de una cesión de un negocio jurídico. Las partes intervienen como 'comprador' y 'vendedor'. EUROPEA manifiesta ser la propietaria de los inmuebles en construcción. Y los contratantes convienen un 'precio' por los distintos departamentos y no una contraprestación por los derechos cedidos.

Dos circunstancias añadidas, además, corroboran plenamente que no hubo una cesión propiamente dicha ni subrogación, sino que se mantuvo en todo momento la relación jurídica entre las partes que intervinieron en el contrato. En primer lugar, el precio aplazado se abonó a EUROPEA. Y, en segundo término, la demanda contra el constructor la interpuso EUROPEA (documento dieciséis de la demanda), que en ningún momento hizo referencia a la cesión del contrato. Las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que actuó con el consentimiento de SOFAMEL o el supuesto error en que incurrió la letrada búlgara no han quedado acreditadas.

NOVENO.- En definitiva, tal y como argumenta el juez a quo,SOFAMEL resolvió extrajudicialmente unos contratos cuyo cumplimiento devino imposible, al haberse transmitido a terceros los inmuebles que debían ser entregados a la demandante (documentos dieciocho a veintiuno de la demanda). La demandada no se opuso a la resolución, rehusando, incluso, al haberse frustrado definitivamente la venta, a percibir el último pago del precio aplazado.

Como efecto de la resolución, las partes han de restituirse recíprocamente las prestaciones objeto del contrato, esto es, EUROPEA debe devolver a SOFAMEL la cantidad percibida, con sus intereses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil , al que se remite el último apartado del artículo 1.124.

Por lo expuesto, con desestimación del recurso, debemos confirmar la condena a EUROPEA.

DÉCIMO.- Resta por analizar la responsabilidad de GESTITRAM SOLUCIONES, entidad que es condenada al pago de 90.600 euros. La recurrente aborda erróneamente la cuestión como si se tratara de un supuesto de 'inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario' cuando, en realidad, está negando la legitimación pasiva de la demandada, por sostener que intervino como intermediaria o mera gestora en uno de los pagos.

No es controvertido que GESTITRAN SOLUCIONES recibió aquella cantidad correspondiente al primer pago y no ha quedado acreditado que los transfiriera a EUROPEA. Por tal motivo la sentencia de instancia considera que tiene legitimación pasiva y que ha de responder de la cantidad que directamente percibió (fundamento tercero de la sentencia).

Discrepamos en este punto concreto del criterio de la sentencia de instancia. Suscritos los contratos entre SOFAMEL y EUROPEA, los efectos de la resolución se han de circunscribir a quienes intervinieron en el contrato resuelto. Conforme a esos contratos, el precio lo percibía el vendedor -EUROPEA-. El hecho de que GESTITRAM, sociedad española participada por el Sr. Millán , percibiera parte del precio, no le convierte en obligado frente al comprador -SOFAMEL-. Los pactos entre GESTITRAM y EUROPEA sobre el destino del precio son ajenos a la demandante, que no puede exigir de la primera lo que, en último término, ésta haya percibido del vendedor. En consecuencia, debemos absolver a GESTITRAM SOLUCIONES.

UNDÉCIMO.- Pese a la absolución de GESTITRAM SOLUCIONES, advertimos serias dudas de hecho sobre su participación en las ventas, por lo que no procede imponer a la demandante las costas de primera instancia por dicha absolución( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley , tampoco procede la imposición de las costas de esta alzada, a excepción de las de EUROPEA, que han de imponérsele al desestimarse su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GESTITRAM SOLUCIONES S.L. y EUROPEA LTD, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 , que revocamos en parte, en el sentido de absolver libremente a GESTITRAM SOLUCIONES S.L., sin imposición de las costas causadas a ésta.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen a EUROPEA LDT las costas del recurso y sin imposición de las costas causadas a GESTITRAM SOLUCIONES S.L.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes, con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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