Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 187/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100012
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 19
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 187/2013
JUICIO Nº 998/2010
En la Ciudad de Huelva a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario 998/2010 en virtud del recurso interpuesto por el actor D. Armando contra la sentencia de 29/05/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado , siendo apelados los demandados Ariadna y D. Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de mayo de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Armando y Santos contra Isidoro y Ariadna , y absuelvo a los mismos de las pretensiones formuladas, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia que desestimó la demanda con las acciones que ejercitaban los dos propietarios que alegaban verse afectados, de diversas formas, por la existencia de dos pinos ubicados en el jardín de los demandados. Sólo uno de ellos recurre y alega que, sosteniendo las peticiones alternativas que se contenían en el suplico, todas ellas, lo hace ahora por dos razones: por haberse probado la existencia de un nexo causal entre la ubicación de los pinos, o la envergadura de su ramaje, con el anidamiento de la oruga procesionaria y la consecuente afección alérgica del recurrente; y por vulnerar los demandados la prohibición contenida en los Estatutos de la comunidad a propósito de la altura de los transparentesque no debe ser superior a 1,50 metros.
SEGUNDO.-Comenzaremos por rechazar el alegato cuarto, sobre nulidad parcial por incongruencia omisiva. Más bien se deduce del recurso que considera la parte poco razonada o motivada la decisión desestimatoria, sin solicitar el dictado de nueva sentencia de primera instancia, sino pidiendo que se argumente con mayor extensión, lo que en este momento realizará el Tribunal. No hay, por ello, nulidad procesal.
TERCERO.-Respecto a la acción del artículo 1902 del Código Civil , la Sala ha revisado el contenido de la prueba documental y personal, y tras ello considera suficientemente acreditado que el demandante que recurre ha padecido en determinadas épocas procesos alérgicos derivados de la cercanía de la oruga procesionaria, favorecida a su vez por la existencia de los pinos y, más concretamente, por la elevación de las ramas hasta un punto que supera la altura de la parte superior del piso del codemandante que no recurre. El informe técnico aportado y las declaraciones prestadas en juicio son suficientes para entenderlo así, y ello además porque es lo que resulta coherente con la existencia de reclamaciones reiteradas de ambos demandantes, que aparecen recogidas en las actas de la comunidad vecinal (nunca contestadas por la parte contraria) y en solicitudes cursadas al Ayuntamiento. Hay además prueba médica y fotográfica de la afección del apelante, y todo el conjunto probatorio revela que una excesiva crecida de las ramas en dirección a la fachada ha favorecido, en alguna ocasión, ese proceso alérgico, que además no se produce por contacto con la oruga sino por contacto con el pelillo (tricoma) transportado por el viento De hecho la sentencia apelada tampoco descarta esa posibilidad, que probablemente habrá sido corregida alguna temporada con la aplicación de productos fitosanitarios, y alguna otra no. Lo que ocurre es que el Juez a quorazona que, al haberse podado las ramas poco antes de practicarse el reconocimiento judicial, la pretensión quedaba sin objeto, cuando en realidad el pleito ha de fallarse teniendo en cuenta la situación fáctica existente al interponer la demanda, que además narra hechos pasados y que dibuja una situación que, si no media alguna acción preventiva, podrían volver a suceder. Por lo demás, esa actitud de los demandados se corresponde con sus contestaciones en la prueba de interrogatorio, y apunta a la que puede ser la solución óptima a este conflicto; y es que al no existir vulneración de distancia mínima, ni en la plantación ni en las ramas, porque no invaden propiedad ajena superando los linderos, y sin que exista ahora una acción en ejercicio del derecho de recibir luces y vistas (al haberse aquietado el codemandante con la sentencia) entiende la Sala que ha de estimarse en parte la demanda, para condenar a la parte demandada a mantener las ramas superiores de ambos pinos a una altura que no alcance una distancia que sea inferior a un metro y medio desde la fachada del edificio y que no supere en altura el forjado que separa los inmuebles de ambos demandante, esto es que la copa no supere en altura la línea ideal de prolongación del suelo del piso del recurrente. Y asimismo que aplique a ambos ejemplares cada temporada el tratamiento fitosanitario específico para evitar el anidamiento de la oruga procesionaria.
CUARTO.-Sólo de este modo podrá conseguirse un control del desarrollo de ambos árboles que le permita cumplir con sus finalidades ornamentales, pero que no llegue a excederse en su crecimiento hasta el punto de causar o de favorecer la causación de perjuicios a otros vecinos del inmueble. La aceptación de esta petición es obvio que conlleva un rechazo de la segunda alegación del recurso a propósito de la poda para que no alcancen los pinos sino, todo lo más, un metro y medio de altura, y ello por dos razones: primero, porque a la vista de las fotografías de ambos árboles, es patente que con semejante tala el árbol quedaría desnudo de todo ramaje, y en consecuencia moriría o quedaría inútil para su fin; y en segundo lugar, porque es obvio que el término transparentesincluido en los estatutos, no se refiere a este tipo de árboles, como muy bien señala la sentencia apelada, ya que de ser así no se comprendería que en las reuniones de la Junta de propietarios jamás se hubiera pretendido por los afectados ampararse en esa norma de los estatutos, y la propia comunidad se hubiera limitado a intentar mediar entre los propietarios, cosa poco lógica si fuera clara la vulneración de esa regla.
QUINTO.-De todo lo expuesto, resulta que se estima en parte el recurso, y con él la demanda también parcialmente, para condenar a los demandados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el fundamento de Derecho tercero, y, en consecuencia, sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias.
SEXTO.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 29 de mayo de 2013 , que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar ahora en parte la demanda y condenar a los demandados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el fundamento de Derecho tercero; sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias y devolviéndose al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
