Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 931/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100068


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015519

Recurso de Apelación 931/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 447/2011

DEMANDANTE/APELADA:CASUAL STAR S.L.

PROCURADOR:D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

DEMANDADA/APELANTE:INMUEBLES MAPAR, S.L.U.

PROCURADOR:D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 19

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de procedimiento Ordinario nº 447/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 931/12, en los que aparece como demandante-apelada CASUAL STAR S.L., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y como demandada- apelante INMUEBLES MAPAR, S.L.U., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CASUAL STAR s.l. condenando a INMUEBLES MAPAR S.L. a abonar a aquella la suma de 13.202,03 euros más el interés legal de tal suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial el día 11 de agosto de 2009 y la suma de 1858,40 euros más el interés legal de tal suma desde la fecha de su reclamación extrajudicial el día 2 de febrero de 2010 y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose por Auto de fecha 17 de mayo de 2013 no haber lugar a la prueba documental solicitada por la Mercantil apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este proceso viene constituido por la liquidación del contrato de arrendamiento de local de negocio que medió entre las partes.

Tal contrato, suscrito como arrendadora por la entidad DÉCIMAS, S.A., y como arrendataria por la entidad CASUAL STAR, S.L., versaba sobre el local A de la planta baja del Centro Comercial Rio Este de Alcorcón. En base a sus estipulaciones, la arrendataria constituyó una fianza en metálico que, con las actualizaciones, alcanzó el importe de 13.202,23 euros. El plazo de duración era de diez años, de modo que, suscrito el 1 de agosto de 1.999, quedó extinguido al finalizar el 31 de julio de 2.009, como efectivamente ocurrió, firmando las partes el correspondiente documento (el aportado como documento nº 8 de la demanda).

Sobre esta base, la arrendataria demanda a la arrendadora para obtener la fianza, que, según afirma, retiene indebidamente la demandada, y para que le abone la cantidad de 1.858,40 euros, por consumos de electricidad ocasionados después de haber devuelto la posesión.

La demandada se opuso, alegando, en cuanto a la pretensión de devolución de la fianza, la existencia de daños y desperfectos que incluso excederían del importe de aquélla, y en cuanto a los consumos de electricidad, considera que son de responsabilidad de la demandante por no haber dado de baja el correspondiente contrato de suministro eléctrico.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada, que, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, reitera el contenido de su oposición.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar los distintos motivos por los que la apelante considera que la Juez de Primera Instancia se ha equivocado al fundamentar su sentencia, es necesario exponer el régimen de la fianza arrendaticia, pues de ello dependerá, en buena medida, el éxito que pueda tener la pretensión impugnatoria.

En tal sentido, en nuestras Sentencias de 12 de diciembre y 24 de octubre de 2.013 expusimos que 'la fianza en el contrato de arrendamiento, constituida por el depósito, en poder del arrendador o de un tercero, de una determinada cantidad de dinero ( artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), tiene la naturaleza de una verdadera prenda irregular, constituida por el arrendatario, en cuanto esa suma está en función de garantía de una obligación principal asumida por éste.

Esta obligación garantizada es la deuda que pueda mantener el inquilino al cesar el arrendamiento, por cualquier concepto que le sea imputable. Se extiende, por tanto, la garantía no sólo al débito surgido por rentas insatisfechas o por cantidades asimiladas a la renta, sino también a la reparación de daños y desperfectos que sean de cuenta del arrendatario.

Aun siendo una obligación accesoria, y aunque la propia Ley de Arrendamientos Urbanos no haya desarrollado todo el régimen jurídico de la misma al finalizar el arrendamiento, se puede éste extraer de la parca disposición contenida en el artículo 36.4 .

Conforme al mismo, 'el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al fin del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.

De tal precepto, se derivan las siguientes consecuencias:

1ª Como la entrega de llaves es un acto liquidativo del contrato, mediante la devolución de la efectiva posesión, es a ese momento al que han de referirse las obligaciones que, siendo de cargo del arrendatario, queden pendientes.

2ª Por eso, a ese momento, debe el arrendador tomar posición respecto a la fianza. Para ello dispone del plazo de un mes, para poder examinar con detalle el inmueble arrendado, para determinar los daños que puedan ser imputados al inquilino y para determinar los suministros u otros conceptos que estuvieran a cargo del arrendatario.

3ª Al retener, como prenda irregular, una cantidad destinada a un determinado fin, habrá de comunicar al arrendatario el destino que considere deba darse la fianza, detallándole los conceptos a los que, en su caso, la aplica.

4ª Si excede de ese mes, guardando silencio al respecto, la cantidad que representa la fianza devenga intereses, lo que revela, como dijimos en la citada Sentencia de 24 de octubre de 2.013 , que se convierte en directamente exigible la restitución.

5ª Ello no es incompatible con los plazos de prescripción para reclamar por las cantidades adeudadas, sino que, por contra, se infiere un régimen armónico: el plazo del mes, lo es para comunicar la posible existencia de deudas del inquilino para el arrendador; si se comunican éstas, la fianza queda afecta, por todo el tiempo que dure el plazo de ejercicio de la acción, a la reclamación de los conceptos adeudados; si no hay tal comunicación, decae la razón de retención de la fianza.

Y ello, en suma, porque lo que no se puede sustentar es que el arrendador pueda, a pretexto de unos indeterminados daños en el inmueble, retener sine die la fianza, sin proceder, por otro lado, a liquidar la obligación principal.'

TERCERO.-Estas ideas estaban ya implícitas en la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2.013 , cuando se señalaba que 'es anómalo y contrario al normal acontecer de los hechos (ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) que transcurran cuatro meses para hacer saber al arrendatario la existencia de los variados y notorios desperfectos a los que se alude por el hoy recurrente en la comunicación de 15 de diciembre de 2009, como es la existencia de gran cantidad de basura, desechos informáticos, placas del techo rotas y placas metálicas con la imagen corporativa de la demandante'.

Y, el mismo razonamiento lo encontramos en la Sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial, de 5 de junio de 2.013, que reiterando la de 16 de Marzo de 2012, expone que 'en cuanto a la detracción de las cantidades deducidas de la fianza, hemos de precisar que en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( artículo 1555 del Código Civil : responde del cuidado y conservación ex artículos 1555.2 , 1559 y 1563 del Código Civil , 21 y 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de la restitución de la posesión - artículos 1561 y siguientes del Código Civil - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, artículos 1255.1 del Código Civil , 17 y 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex artículo 6.2 y 3 del Código Civil ), que deberá ser en metálico ( artículos 36.1 en relación con los artículos 4.1 y 27.2.b) del la Ley de Arrendamientos Urbanos , que incluye como causa de resolución de pleno derecho 'la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (artículo 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (artículo 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza).

La restitución viene regulada en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza ) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia'.

CUARTO.-El resultado de la prueba practicada en este proceso, que este Tribunal ha podido valorar mediante el examen de documentos y el visionado de la grabación del acto del juicio, incluyendo el de la declaración testifical realizada vía auxilio judicial, es el siguiente:

1º En el contrato, además de las estipulaciones en cuanto duración y fianza ya expuestas, se preveía que el arrendatario recibiría el local en bruto, siendo de su cuenta las obras de acondicionamiento del local; posteriormente, debería realizar las reparaciones necesarias; las obras quedarían, en todo caso, en beneficio del local, sin derecho a indemnización alguna para el arrendatario (cláusula 10ª).

2º El local fue adaptado por la arrendataria, y, en particular, fue ella la que instaló el aire acondicionado.

3º Al aproximarse la fecha de vencimiento del plazo, la arrendadora comunicó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato (documento 4 de la demanda, fechado el 29 de abril de 2.009). Más adelante, a instancia de la arrendadora se concertó la entrega de llaves para la tarde del 31 de julio a las 19,00 horas (documento 5 de la demanda, fechado el 17 de julio).

4º El 28 de julio mediaron entre los Abogados de las partes (documento nº 6 de la demanda), determinados borradores de documento de entrega de llaves. En el remitido por la arrendadora se pretendía que constase en cuanto a la fianza, que 'teniendo en cuenta que las escaleras del local están rotas y con precinto y que LA ARRENDATARIA ha desinstalado y retirado el aparato de aire acondicionado, la cantidad entregada en concepto de fianza se destinará a arreglar las escaleras y adquirir e instalar un aparato de aire acondicionado apropiado a las características del local y de una marca media de mercado' (documento 7 de la demanda).

5º Finalmente, tal borrador no fue suscrito, y en su lugar se firmó por las dos partes un documento fechado el 31 de julio de 2.009, que se limitaba, sin mayor especificación, a dejar constancia de la entrega de las llaves del local por parte de la arrendataria a la arrendadora (documento 8 de la demanda).

6º A instancia de la arrendadora, se levantó acta notarial, el 31 de julio de 2.009. El Notario autorizante se personó en el local a las 15,10 horas de dicho día, y, encontrado a quien identificó como Doña Gregoria , presenció la entrega de llaves por ésta, en representación de la arrendataria, a la representante de la arrendadora, Doña Marisol , y asimismo cotejó siete fotografías que se le entregaron, dando fe de que, salvo la primera, se correspondían a la realidad. El acta, sin embargo, se ha aportado por fotocopia, lo que hace que no se puedan apreciar con detalle tales fotografías, de las que, en todo caso, resulta la retirada del aire acondicionado, y aparece en otras una escalera, sin que se pueda apreciar mayor detalle de las mismas (documento 6 de la contestación).

7º La arrendadora, en previsión de la extinción del contrato de arrendamiento, tenía ya concertado nuevo contrato con la entidad FRIENDS TORREMAT SOCIEDAD DE INVERSIÓN, S.L., con fecha 8 de junio de 2.009, y con efectividad desde que se entregara la posesión (documento 7 de la contestación).

Esa entrega se produjo el mismo 31 de julio de 2.009 (documento nº 8 de la contestación).

Entre la arrendadora y la nueva arrendataria se pactó un período de carencia del pago de la renta por los tres meses iniciales, que según la arrendadora tenía por fin compensar a la nueva arrendataria por la reparación de desperfectos apreciados en el local.

QUINTO.-En el primer motivo (expuesto en el apartado segundo del escrito de recurso, pues el primero se destina a una mera introducción), discrepa la apelante de la atribución a la arrendataria de la propiedad del aire acondicionado y de la legitimidad de su retirada, desde dos puntos de vista: por no haber probado, a su juicio, la demandante, dicha propiedad, y, porque, en todo caso, debería quedar en beneficio del local.

En cuanto al primer extremo, la prueba que ha tenido en cuenta la Juez es muy contundente.

En primer término dos testigos adveran que fue la demandante la que adquirió y costeó la instalación de refrigeración. Aunque ahora en el recurso, no así en el escrito de conclusiones que era el momento hábil para ello, trata de tachar a esos dos testigos, bien por la vinculación de uno con el representante de la demandante bien por realización de encargos para la demandante por parte del otro, no empaña el resultado de la prueba.

En realidad, nada nuevo aporta la apelante, pues ambos testigos en sus respectivos interrogatorios reconocieron esas circunstancias. Lo que ocurre es que éstas, de por sí, no eliminan ni disminuyen la fuerza de convicción de sus declaraciones.

En todo caso, si algún reparo puede, por el vínculo de parentesco, oponer al primero de los testigos, no ocurre así respecto del segundo. Éste, comercial de la empresa que instaló el aire acondicionado en el local, se muestra contundente y preciso. La recurrente trata de restar credibilidad a la declaración del testigo por la diferencia de marca de los aparatos, pues mientras en la solicitud de licencia municipal constan como de una marca, el testigo dijo ser de otra distinta los instalados. Mas, es obvio que tal discrepancia no conduce al resultado que pretende la apelante. Con independencia de la misma (debiendo prevalecer la realmente instalada y no la que se reflejara en la solicitud de licencia), el hecho relevante no es la marca del aparato, sino quién costeó su instalación.

No cabe valorar a estos efectos la declaración de Doña Marisol . Ésta compareció, y así declaró, como representante de la demandada, y, por ello, según el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece una norma de valoración legal de este medio probatorio, sólo hace prueba en los hechos confesados que le sean enteramente perjudiciales a la parte.

Y, en fin, la conclusión a que ha llegado la Juez de Primera Instancia, que ratifica esta Sala, se complementa por otra consideración: la demandada, que sostiene la propiedad sobre la instalación de aire acondicionado, no ha presentado prueba alguna, por mínima o indiciaria que pudiera ser, que acredite ese hecho, limitándose a extraer del deber del arrendatario de pagar los suministros, la conclusión de ser de ella la instalación, cuando entre el hecho base y la consecuencia no hay enlace lógico alguno, pues el deber de pagar esos suministros es independiente de la titularidad sobre las instalaciones.

SEXTO.-La cláusula por la cual toda obra quedaría en beneficio del local (cláusula 10ª del contrato) no permite extraer tampoco la ilegitimidad de la retirada del aparato de aire.

La cláusula se ha de entender en su sentido estricto, sin que al amparo de ella pueda obtener el arrendador un enriquecimiento indebido. Por ello, siempre se han entendido referidas tales cláusulas al resultado de la obra que queda incorporado al inmueble, sin posibilidad de separación porque conlleva la destrucción del mismo y que, por tanto, participan de esa característica inmobiliaria. El arrendatario no puede para obtener la retirada, destruir elementos fijos o arquitectónicos. Pero, en cambio, cuando se trata de cosas muebles por naturaleza, que pueden ser retiradas, en el momento de finalización del contrato, sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos ( artículo 336 del Código Civil ), el arrendatario tiene el derecho, ínsito en el de propiedad, a retirarlos.

SÉPTIMO.-En el motivo segundo se refiere la apelante a los desperfectos del local.

El resultado de la prueba practicada permite afirmar que pudieran existir los mismos, pero con ello no es suficiente.

En efecto, el acta notarial es muy proco expresiva, porque se ha aportado una mera fotocopia en la que casi ningún detalle se puede apreciar; y la declaración del representante de la nueva arrendataria del local, aunque más específica, se refiere a daños en la escalera, lunas rotas, y desperfectos en el falso techo.

Pero ocurre que el que pretende retener y hacer suya la prenda irregular en que consiste la fianza arrendaticia, no cumple con sólo acreditar la existencia de daños. La apropiación de la prenda está prohibida en nuestro ordenamiento ( artículo 1.859 del Código Civil ), sino que, cuando como es el caso, es de dinero, debe aplicarla al fin de garantía que le es propio. Ello requiere de un acto de liquidación, por el que el acreedor comunique al deudor la importancia exacta de los daños y el importe de su reparación.

No cabe, a pretexto de esos daños, quedarse sin más con el importe de la fianza.

Y esto es lo que falla en la tesis de la demandada. Ninguna prueba demuestra la importancia de los desperfectos.

No es prueba el pacto que haya podido concluir con el nuevo arrendatario concediéndole un período de carencia en el pago de la renta, pues respecto del anterior arrendatario es res inter alios acta, y por ello irrelevante, conforme al principio de relatividad de los contratos ( artículo 1.257 del Código Civil ).

Tampoco es prueba la declaración del nuevo arrendatario a este respecto. Únicamente valdría en cuanto ratifica las facturas aportadas, y de ellas, las del aire acondicionado nunca resultarían procedentes por todo lo expuesto, y respecto de los demás desperfectos se aporta una factura que sólo dice, como concepto, 'total reforma en local', de modo que no se puede saber si responde esa reforma a verdaderos desperfectos que fueran imputables al arrendatario, o a la adaptación del mismo a los fines propios del nuevo arrendatario.

OCTAVO.-Finalmente, en cuanto a los gastos de consumo eléctrico, causado con fecha posterior a la devolución de la posesión, el caso enjuiciado presenta la notable peculiaridad de haber sustituido el nuevo arrendatario al anterior sin solución de continuidad.

Por ello, las razones que expone el apelante carecen de fundamento, que sólo lo tendrían si el local hubiera estado sin uso alguno.

En efecto, esos nuevos consumos no pueden ser imputados a la demandante, sino, en su caso, quien se beneficiara de ellos o quien frente al pagador sea responsable.

Por eso, el derecho de la demandante a reclamarlos es evidente. Ha pagado una deuda ajena.

Y la legitimación material de la demandada surge de su posición en el contrato. A ella es a la que ha de dirigirse la demandante, pues aquélla es la obligada para con ésta.

No obsta a ese deber el que pudiera también reclamar a la nueva arrendataria. Tal acción tendría un carácter estrictamente subsidiario, en cuanto basada en el enriquecimiento injusto, pero antes que ella prevalece la que nace de la relación contractual. Será la demandada la que, una vez reintegre a la demandante, podrá repercutir a la nueva arrendataria el coste, siempre que el contrato que le une a ésta lo permita o no lo impida, cuestión que es ajena a la que en este proceso se ha planteado.

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil INMUEBLES MAPAR, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de Julio de 2012 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón en el procedimiento Ordinario nº 447/11, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0931-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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