Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 524/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100018
Núm. Ecli: ES:APV:2014:19
Núm. Roj: SAP V 19/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 524/13
SENTENCIA Nº 000019/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21
de Valencia, con el nº 001205/2012, por la GENERALITAT VALENCIANA representado en esta alzada por el
Procurador Sr. Letrado de la Generalitat contra D. Eulogio representado en esta alzada por el Procurador
D.Arcadio Martínez Valls y D. Carlos representado en esta alzada por el Procurador Dª Carmen Calvo Cegarra
y contra D. Marcos y D. Vicente , declarados en rebeldía, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. GENERALITAT VALENCIANA, D. Eulogio y D. Carlos .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 4 de abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Generalitat valenciana contra don Eulogio don Carlos don Marcos y don Vicente : a) Debo declarar y declaro que la Generalitat valenciana es la exclusiva propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 e inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de valencia al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 y en el inventario de bienes de la Generalitat con el Código NUM008 .
b) Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2009 en relación a la citada vivienda entre don Eulogio en calidad de arrendador y los restantes demandados como arrendatarios c) Debo condenar y condeno a don Eulogio don Carlos don Marcos y don Vicente a estar y pasar por tales declaraciones d) Debo condenar y condeno a don Carlos don Marcos y don Vicente a que restituyan la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 a la Generalitat valenciana concediéndoles el plazo de un mes para que la desalojen bajo apercibimiento de que en otro caso serán lanzados de la misma y a su costa e) Debo absolver y absuelvo a don Eulogio don Carlos don Marcos y don Vicente del resto de pretensiones formuladas en su contra Cada parte satisfara las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERALITAT VALENCIANA, D. Eulogio y D. Carlos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda de Juicio Ordinario por la Generalitat valenciana en solicitud de declaración de dominio, reivindicación de este con declaración de nulidad contractual y solicitud de condena en cantidad en concepto de lucro cesante o indemnización. Contra Eulogio , Carlos , Marcos y Vicente estos últimos declarados en rebeldía, con el siguiente relato fáctico: que la vivienda finca registral NUM007 del correspondiente Registro de Valencia ubicada en la C/ CALLE000 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 , que en su momento era propiedad de Don Pablo , quien fallecido en el interior de dicha vivienda, hecho denunciado en fecha 21/09/2002 (folio 18) por el demandado (allanado) (folio 60) Don Eulogio ; con declaración de herederos abintestato a favor de la actora, y Generalitat Valenciana, desde la fecha del 01/06/2009 (folio 10) e inscrita en el registro de la propiedad el 21/12/2009 (folio 09) vivienda que fue arrendada por Don Eulogio al resto de los demandados de los cuales únicamente resulta opuesto (folio 77) el señor Carlos y el resto declarados en rebeldía (folio 80) siendo que con fecha 01/08/2009 (folio 15) son requeridos los demandados (folio 20) (folio 23) por la actora en fecha 29/01/2010 y 15/01/2010 para que abandonen y desalojen el referido inmueble con devolución de este a la actora.
Con expresa oposición de Don Carlos quien alega básicamente la existencia de buena fe en el momento en el que verifican, tanto él como el resto de los arrendatarios, el contrato pues cuando firman ignoraban que el propietario no era quien les ofertaba el inmueble para su uso, en tal sentido niegan ningún tipo de lucro y alegan básicamente la existencia de una ignorancia en cuanto a la propiedad por lo que con invocación del artículo 13 apartado tercero de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo siete del Código Civil consideran que el uso del referido inmueble estaba, y está justificado legalmente.
Al folio 60, y con fecha 24/10/2012 hay una comparecencia del demandado Don Eulogio el cual manifiesta '... Que ha sido emplazado el pasado día 19 de octubre de 2012 de la demanda interpuesta...
Contra el compareciente y.... comparece a fin de manifestar que se allana a la demanda interpuesta por la actora en todos sus términos... en este acto reclama que los muebles y enseres que tienen el piso se entreguen al declarante...' El resto de los demandados son declarados en rebeldía al folio 80 de actuaciones, como ya se ha dicho.
Con fecha 04/04/2013 se dicta sentencia con estimación parcial de la demanda y por tanto declarando la exclusiva propiedad de la vivienda a favor de la actora, la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 01/08/2009, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a desalojar la vivienda bajo apercibimiento de ser lanzados, con expresa absolución de todos ellos del resto de las pretensiones formuladas en su contra y sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.
Se interpone recurso de apelación, en primer lugar por el demandado Don Carlos al folio 159 actuaciones, en segundo lugar por la entidad actora, Generalitat Valenciana al folio 168 y por último por el demandado Don Eulogio al folio 179.
El último de los recursos interpuestos resulta el primero en su tratamiento, en base a que en realidad el demandado solicita por infracción de los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la nulidad de la totalidad del procedimiento con retroacción de las actuaciones a la comparecencia del demandado allanándose y ello con base en el artículo 225 del mismo texto legal en la consideración que el procedimiento ante el que nos encontramos es un Juicio Ordinario, y como tal requiere la presencia de Procurador que represente al demandado, y de Abogado que defienda los intereses del mismo por lo que la verificación del allanamiento en comparecencia sin la presencia de uno y otro no resulta admisible; considerándose que además agrava dicha situación la inexistencia de advertencia alguna de las consecuencias legales de dicho allanamiento hasta la emisión de la sentencia por lo que la ausencia total de los requisitos procesales básicos para la realización del procedimiento de conformidad con artículo 225 apartado cuarto resulta suficiente como para la declaración de la nulidad solicitada con reposición de las actuaciones al mismo momento del allanamiento.
Considerando el allanamiento tal como específica el Tribunal Supremo como una declaración de voluntad de aquel que resulta demandado por la que manifiesta que se encuentra personalmente conforme con las peticiones contenidas en la demanda, de naturaleza distinta a la admisión o reconocimiento de hechos ( TS, 18 Nov. 2005 ) y de la confesión judicial (TS 18 de Junio de 1965 ) que tras su análisis y correspondiente declaración de legalidad por el Juzgador vincula a este obligandolo a dictar una Sentencia estimatoria, pudiendo revestir dos distintos tipos dependiendo que la demanda principal tenga varias peticiones que afecten, o sólo una en tal sentido total o parcial siendo el primero aquel en el que solicitándose una condena se acepta la misma en sus términos y siendo el segundo en el que de forma expresa y literal se manifiesta la aceptación sólo de alguna de las peticiones de la demanda. Es de observar una enorme cantidad de jurisprudencia de Audiencias Prudenciales tendentes, a considerar el allanamiento desde la óptica del tipo procesal en el que se dispensa de manera, que bajo los requisitos del artículo 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera en multitud de supuestos como necesitada la declaración, de la asistencia de Letrado y de la representación de Procurador en tal sentido AP León, Sección 2ª, S de 3 Dic. 2009 en la que se considera en tanto el allanado tenía Abogado y Procurador designados de oficio, que ya habían presentado actuaciones concretas en el juicio monitorio antecedente del acto de declaración de allanamiento en el juicio posterior, la necesidad de intervención del Abogado y Procurador como absolutamente incuestionable. En la misma línea, la sentencia AP Madrid, Sección 10ª, S de 2 Jul. 2007 en la que la demandada acaba siendo declarada en rebeldía tras personarse con Abogado y Procurador en las actuaciones y presentar, sin la asistencia ni de uno ni de otro un escrito allanándose declarando la Audiencia que este no era correcto pero sí la declaración de rebeldía. En esta Audiencia también se han consignado distintas declaraciones de nulidad de los allanamientos producidos sin la asistencia de dichos profesionales como la sentencia de 27 Mar. 2013 pero todas ellas tienen un plus de indefensión que en este supuesto no parece susceptible de ser visualizado ni por supuesto, por tanto, estimado. En primer lugar hemos de observar, que en este caso de haberse verificado por Abogado y Procurador dicho allanamiento el Juzgado hubiera obligado a una personación o ratificación del allanado, en línea con el artículo 25 del mismo cuerpo legal que exige poderes especiales en su apartado segundo número primero para poder llevar a cabo dicho allanamiento, y que en general suele venir seguido cuando se hace de forma indirecta, a través de la defensa y de la representación correspondiente de una comparecencia como ya hemos señalado. En este sentido ha de observarse que al folio 29 de actuaciones en el Decreto de admisión en su parte dispositiva, al párrafo quinto se subraya la necesidad de personación por medio de Abogado y Procurador, debiendo complementarse con la cédula de emplazamiento (al folio 51) en donde se vuelve a específicar, en su número segundo, la necesidad de comparecer por medio dichos profesionales. Por tanto nos encontramos ante una declaración del demandado realizada con pleno conocimiento por parte de este de la situación a la que abocaba dicha admisión.
Segundo y como razón fundamental para admitir el allanamiento verificado la sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 21 May. 2008 Ponente: Montés Penadés, Vicente Luis. En el que específicamente se solicitaba por el recurrente : , '...y de entender ajustado a derecho el allanamientto efectuado sin asistencia letrada y postulación procesal, se declare la nulidad del procedimiento desde el Auto de 5 de abril de 2000 sobre inadmisión de la práctica de pruebas en la alzada...'. Declarando la sentencia en su tono literal lo que sigue: '... En el recurso, se insiste sobre la irregularidad del allanamiento, que se habría producido sin asistencia de letrado ni postulación por parte de procurador. Entiende, por ello, la recurrente que el allanamiento es nulo, por oponerse a los artículos 3 y 10 LEC 1881 y generar indefensión, quebrantando los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). Obsérvese que no se plantea una cuestión de vicio de la voluntad en el acto, o de limitación de los poderes o facultades del Administrador.
(...)La Sala comparte, en este punto, el razonamiento de la sentencia recurrida. Los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso, decía la Sentencia de 15 de julio de 1982 , son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos, aunque la comparecencia se deba realizar por medio de Procurador y bajo la firma (o asistencia) de Letrado. Asistencia que no se requiere cuando la voluntad de la parte es precisamente la de no seguir el proceso, por aceptar las razones y los pedimentos de la contraparte, que en ello consiste el allanamiento. La necesidad de Letrado, decía la Sentencia de 11 de febrero de 1992 , no se produce cuando la persona afectada no quiere llevar adelante la defensa de sus intereses (posición que también se deduce de SSTS como las de 19 de noviembre de 1990 , 18 de noviembre de 2005 , etc.). Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código civil , esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y el derecho de defensa ha de tenerse por renunciable con plenitud de efectos cuando, como ocurre en el caso, la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial. Se incurriría en una petición de principio si para renunciar la defensa en este caso se requiriera, a su vez, asistencia de Letrado. La jurisprudencia constitucional, por otra parte, ha considerado que la inasistencia de letrado no genera una lesión del derecho de defensa, ni por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trata de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 66/1988, de 14 de abril ; 222/1988, de 24 de noviembre ) o por negligencia imputable ( STC 22/1992, de 14 de febrero ; 237/1988, de 13 de diciembre ) ....' Sin necesidad puede reproducir ni más sentencias que las citadas que son varias y por tanto marcada ya la línea jurisprudencial al respecto, se admite el allanamiento verificado y se entienden en su mérito desestimado el recurso de apelación tratado.
TERCERO:.- El primero de los recursos interpuesto, por el demandado Don Carlos , impugna fundamentalmente los apartados correspondientes de la sentencia letras b,c y d en relación con el artículo, ya invocado 13 apartado tercero de la legislación arrendaticia, y en tal sentido considera que tiene derecho a la permanencia en la vivienda por un tiempo mínimo, el legal, que habría de ser contabilizado desde agosto del 2009 hasta alcanzar los cinco años de conformidad con el texto invocado y por tanto finalizando en agosto del 2014. Ello en la consideración de no conocer correctamente el idioma al menos de forma fluida, por lo que firma el contrato confiado la propiedad del demandado señor Eulogio siendo así aplicable el referido artículo en tanto que considera que la inscripción registral es posterior al contrato de arrendamiento.
Y en ese sentido debe desestimarse la apelación pues al fundamento jurídico segundo párrafo tercero de la sentencia apelada se da un tratamiento acertado pues efectivamente el artículo invocado por el apelante, con independencia de que haya firmado de buena fe el contrato, requiere para su aplicación la necesidad de que el propietario que aparezca en el Registro de la Propiedad sea aquel que lo suscribe y así la sentencia apelada con una lógica incuestionable específica que la persona del demandado Don Eulogio no es la persona que aparece como propietario en el registro, en realidad lo que cabe incluso decir es que en ningún momento ha aparecido como propietario en el registro, pues primero fue Don Pablo y posteriormente la Generalitat; en este sentido la sentencia hecha de menos, y la Sala no puede sino compartir este criterio, la absoluta ausencia de prueba por parte del demandado en línea de acreditar que al menos ante el vecindario, e incluso ante los propios demandados con cierta reiteración el mencionado demandado Don Eulogio aparentaba ser propietario con un cierto grado de continuidad, o de una manera que realmente permitiera no dudar de aquella.
Y por último efectivamente como la sentencia instancia específica la buena fe decae en el mismísimo instante en el que se produce el requerimiento por parte de la Generalitat, la única légitima propietaria, a los moradores de la vivienda especificando su propiedad, probándola y requiriéndoles de abandono .
Desestimado al anterior recurso de apelación queda por analizar el interpuesto por la actora, la Generalitat Valenciana específicamente dirigido contra el señor Eulogio con referencia a un concepto referenciado más a una indemnización que a lucro cesante, si bien ha de coincidirse con la sentencia de instancia que la concertación que se verifica en el desarrollo de la demanda en relación con esta petición concreta, e incluso del recurso de apelación bascula entre un concepto y otro.
Requiere la apelante la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la absolución de Don Eulogio debiendo ser condenado en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, que en realidad tiene por base la reclamación de la cantidad de 18.000 # solicitadas en concepto indemnizatorio y las costas judiciales, pues en realidad el concepto que utiliza en este último resulta procedente que para con respecto a dicho demandado la estimación es integra de la demanda.
En ningún momento se ha cuestionado el tema de la posibilidad de discernir el desistimiento o más exactamente la falta de solicitud expresa de condena en el recurso para con respecto al resto de los demandados por lo que no requiere pronunciamiento alguno esta cuestión además baste citar TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 28 Ene. 2009 :'... El allanamiento de parte de los demandados obligaba al tribunal a pronunciarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictando sentencia condenatoria respecto de los demandados allanados, salvo que el allanamientose hubiera producido en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero; supuestos en que el tribunal habría de rechazarlo. Lo que no cabe pretender, como interesa la parte recurrente, es el efecto contrario; o sea que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal deba acoger la demandarespecto de todos....' .
Lo primero que debe dilucidarse es que realmente una vez admitida como se ha hecho la actuación de allanamiento por parte de Don Eulogio no puede sino coincidirse con las alegaciones completas del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido verificar que efectivamente los artículos 19 y 21 son de aplicación a este caso en concreto; la sentencia de instancia desestima esta concreta petición al configurarla bajo la terminología de lucro cesante, y realmente en este concepto pudiere cuestionarse parte de la reclamación, en tal sentido la consideración de la necesidad que se pruebe, la cesación de la producción de unos frutos en este caso de orden civil, resulta absolutamente cuestionable en el caso de lucro cesante si bien esta decae de forma estrepitosa en el instante en el que el allanamiento se interpone entre la reclamación y su adecuación legal de tal manera, que una vez admitido aquel se erige en un obstáculo absolutamente insalvable pues supone la aquiescencia de quien tiene que cumplir la condena con lo solicitado impidiendo con ello pronunciamiento ninguno de esta Audiencia para con respecto a la cantidad solicitada ya sea por el tiempo mediado entre el descubrimiento del fallecimiento, la tramitación del expediente de reivindicación de un bien mostrenco hasta su consecución, ya sea porque el lucro cesante al menos requiere un cierto grado de prueba al menos indiciaria en cuanto a su producción. Bien es cierto que en este sentido y en este último concepto si ha de hacerse la matización que resulta perfectamente posible deslizarse al concepto indemnizatorio en cuanto a los daños de la privación de la posesión verificados en el tiempo desde que se produce la vacancia de titularidad que además denuncia el propio demandado, pasando por la realización de un contrato que sabe es o resulta incorrecto, hasta el lanzamiento efectivo. Por lo dicho debe estimarse el recurso interpuesto y revocarse la resolución apelada solo en los términos de este pronunciamiento y en lo que al demandado Don Eulogio se refiere.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de Don Carlos y Don Eulogio conlleva que se impongan a dichas partes apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus apelaciones( art. 398 L.E.C ).La estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ) en lo que al recurso de la Generaliat Valenciana se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos contra la sentencia dictada con fecha 04/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en Juicio Ordinario 1205 /20112.
SEDESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Eulogio contra la sentencia dictada con fecha 04/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en Juicio Ordinario 1205 /20112.
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 04/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en Juicio Ordinario 1205 /20112.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución y en su lugar : A) que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Generalitat Valenciana contra Don Eulogio , Don Carlos Don Marcos y Don Vicente : a) debo declarar y declaro que la Generalitat valenciana es la exclusiva propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 e inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de valencia al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 y en el inventario de bienes de la Generalitat con el código NUM008 .B) debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2009 en relación a la citada vivienda entre don Eulogio en calidad de arrendador y los restantes demandados como arrendatarios.
C) debo condenar y condeno a Don Eulogio , Don Carlos , Don Marcos y Don Vicente a estar y pasar por tales declaraciones. D) debo condenar y condeno a Don Carlos Don Marcos y Don Vicente a que restituyan la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 escalera NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 a la Generalitat valenciana concediéndoles el plazo de un mes para que la desalojen bajo apercibimiento de que en otro caso serán lanzados de la misma y a su costa. E) debemos condenar a Don Eulogio a pagar a la actora la cantidad de 18.000#, así como las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta el efectivo lanzamiento a razón de 500# mensuales....cada parte satisfará las costas causadas a su instancia .
TERCERO.- Se imponen las costas conforme el fundamento tercero de esta resolución.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
