Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 487/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100019

Núm. Ecli: ES:APV:2015:870

Núm. Roj: SAP V 870/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0003783
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000487/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001151/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)
Apelante: Dª Otilia .
Procurador.- D. ALBERTO DOCON CASTAÑO.
Apelado: MERCADONA S.A..
Procurador.- D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR.
SENTENCIA Nº 19/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a seis de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 1151/2013, promovidos por Dª Otilia contra
MERCADONA S.A. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Otilia , representado por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y
asistido del Letrado Dª MONICA BERBEGALL COTAINA contra MERCADONA S.A., representado por el
Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y asistido del Letrado D. JOSE ORTOLA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), en fecha 15-7-14 en el Juicio Ordinario Nº 1151/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO DOCÓN CASTAÑO en la representación de Dña. Otilia , contra la mercantil MERCADONA, S.A. personada a través del Procurador D.

JOSÉ Mª FRAU ZÓCAR, debo absolver y ABSUELVO a la reseñada demandada de la pretensión contra ella ejercitada la parte actora. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Otilia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MERCADONA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Enero de 2015.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Otilia presentó demanda frente a la mercantil Mercadona S. A. en reclamación del principal de 15.381,11 euros, e intereses legales desde la presentación de la demanda, por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual con base en lo dispuesto en los artículos 1902 y ss. CC , por los daños personales sufridos consecuencia de la caída sufrida en el interior del establecimiento abierto al público de la demanda que se indica por la existencia de agua en el suelo sin señalizar.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO .- Opone la recurrente error en la valoración de la prueba al entender que la practicada permitiría adverar los hechos expuestos en su demanda.

Y, al respecto, se debe partir de los criterios seguidos por este Tribunal para supuestos similares, expuesto, entre otras, en las SS nºs. 371/2005 de 8 de junio y 59/2014, de 21 de febrero , al señalar que: sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 CC , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SSTS.

6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS. 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Y, en el supuesto analizado, en efecto, no existe prueba directa de la forma en que se produjo la caída de la demandante, pero se debe partir de los hechos admitidos por la demandada cuales son que acaece en el interior del supermercado abierto al público propiedad de la demandada, y que como consecuencia sufre daños personales, pero también del reconocimiento, cuanto menos implícito, de que ello se produjo por circunstancias que afectaban al propio control de la demandada y del que puede derivarse su responsabilidad por culpa o negligencia al no haber puesto los medios para evitar el suceso que desencadena el daño, como es el que expone la demandante de existir agua en el suelo sin aislar o señalizar que provoca que resbale y caiga, puesto que no de otro modo se entiende que ofrezca dicha demandada a la actora la suma que estima por conveniente para indemnizarle. De lo que cabe presumir, a pesar de no haber depuesto en juicio como testigos en tal sentido los empleados de la demandada que se encontraban en el momento que se produce la caída de la actora, a efectos de su mejor determinación, que efectuó las oportunas averiguaciones la demandada tanto con ellos como sus asesores médicos que efectúan el seguimiento de los padecimientos de la demandante - hasta el punto de tomar la iniciativa de contactar con ella para este control-, para dar verosimilitud a la versión de la misma, pues no se entiende en otro caso su decisión de indemnizarle, y no que hiciera este ofrecimiento por mera liberalidad y deferencia a una cliente del comercio. Si bien en cuantía inferior a la total exigida por la actora, respecto de lo que, lógicamente, no había la misma aceptación de la demandada.

Y, a partir de constatarse esta responsabilidad, queda por dilucidar la relevancia y cuantía indemnizable por los daños personales sufridos por la demandante. Respecto de lo que cabe entender igualmente justificado que como consecuencia de la caída sufre la demandante: por un lado, 248 días de lesiones, de las cuales 112 tienen el carácter de impeditivas y los 126 días restantes de no impeditivas; y, por otro, secuelas consistentes de agravación de artrosis previa, de acuerdo con el informe pericial que acompaña en la demanda elaborado por el médico máster en la valoración del daño corporal D. Teofilo (folio 22 de las actuaciones), puesto que no existe una completa discrepancia con el facilitado con la contestación emitido por el médico de la empresa Uvame D. Juan María (folio 85), puesto que se coincide en la secuela de gonalgia postraumática/ agravación de artrosis previa, si bien evalúa un periodo teórico de curación más breve que el del dictamen de la actora de un máximo de 90 días en función de la mayor relevancia de los padecimientos previos, pero que se contradice con la necesidad evidenciada para la demandante de tratamiento rehabilitador durante mayor tiempo, máxime cuando este corresponde solo a la rodilla lesionada con la caída y no a las de ambas piernas, de lo que se deduce que esta necesidad puede objetivarse en el accidente sufrido, y en todo caso es correlativo a la agravación de la artrosis previa aceptada. Y siendo por la misma razón que también se estima oportuno el importe reclamado por tales gastos de rehabilitación que totaliza 1.100 euros, según los justificantes acompañados (folios 19 y ss).

Y se entiende por lo demás aceptable, por la remisión que se hace de manera orientativa al baremo de tráfico correspondiente al año 2012, la cantidad reclamada por lesiones de 10.743,16 euros; y, asimismo, lo que se reclaman por secuelas, puesto que si bien la horquilla prevista se encuentra entre 1-5 puntos, en el informe de la parte actora no se concreta suficientemente el porqué se acude al máximo de 5 puntos, por lo que cabe acoger el de 2 aceptado en el del contrario, de tal forma que exigidos a razón de 707,59 por cada uno de ellos, procede su indemnización en el importe de 1.415,18 euros. Y totalizando el conjunto de conceptos la cuantía de 13.258,34 euros.

Lo que lleva a estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia para, en sustitución, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , condenar a la demandada al pago del principal indicado, e intereses legales de dicha suma contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono. Esto último de acuerdo con el artículo 576 LEC .

Y, asimismo, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas, atendida la regla general contenida en el artículo 394-2 LEC para el supuesto de estimación parcial de las pretensiones de la demanda.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso interpuesto por la actora conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Otilia contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Gandía en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 1151/2013.



SEGUNDO .- SE REVOCA la citada resolución.

Y, en su sustitución, se acuerda, con estimación parcial de la demanda planteada por Dª. Otilia , la condena de la demandada la entidad Mercadona S. A. al pago a aquella: 1º) Del principal de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (13.258,34.-).

2º) E intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.



TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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