Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 19/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 140/2013 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100011
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4878
Núm. Roj: SJM M 4878:2015
Encabezamiento
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 140 / 2013
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.
Vistos por Dª MARTA CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 140/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil PEJUCAR S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, frente a D. Gerardo , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (7.405,68 euros).
Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.
No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado para contestar la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a D. Gerardo en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2014.
Fundamentos
Asimismo ejercita acción individual de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 241 del citado TRLSC.
La parte demandada, D. Gerardo no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad PEJUCAR S.L, viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC.3 a 8) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora originados entre el 17/06/2011 y el 29/03/2011 derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades, como la cuantía de tal deuda. Así, se justifica mediante la aportación de las facturas por importe de 932,20 euros (DOC.3), 1.512,76 euros (DOC.4) y 4.960,72 euros (DOC.5), lo que supone el total de 7.405,68 euros; así como la existencia de un impago mediante el reconocimiento efectuado por el demandado en las conversaciones vía email mantenidas, en las que no se especifica el importe pero que, debido a la falta de impugnación de tales facturas, estos documentos producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede estimar tal cuantía como adeudada.
ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Gerardo , resulta de la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.2) en la que consta que la fecha de nombramiento lo fue el día 6 de abril de 2009 con una duración indefinida.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad BIOCUBYC ARQUITECTURA MODULAR S.L, de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
Por la parte actora se dispone que concurren las causas
De la prueba practicada se desprende una serie de indicios. Así, se acredita la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del ejercicio 2010 y falta de legalización de los libros contables desde el ejercicio 2011, lo que podría suponer la paralización de los órganos sociales. Existen indicios de desaparición de facto de la sociedad a la vista de la imposibilidad de notificarles en el presente procedimiento en su domicilio social, que tal y como figura en la Nota Simple del Registro Mercantil se encuentra sito en Paseo de La Habana nº 9, Madrid. Así, la Diligencia de emplazamiento del presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2013 resultó negativa, y en ella se hace constar que la recepción les informa que se marcharon de ese domicilio sin conocer datos actuales. Resulta muy relevante a los efectos de la concurrencia de la causa de disolución a), cese de la actividad, y/o c), imposibilidad de conseguir el fin social, que en las comunicaciones entre las partes, concretamente en el email señalado como DOC.7, el grupo CUBYNET manifiesta que el mes pasado con la obra tuvo que despedir a todos los trabajadores. Pero, por último, analizados los balances de situación de los ejercicios 2009 y 2010, últimos presentados, se observa en la partida de fondos propios un importe de +2.548,55 euros y +2.533,82 euros respectivamente, lo cual, no supondría concurrir en la causa de disolución dispuesta en la letra e) del artículo 363 TRLSC, al ser el capital social de 3.100 euros en ambos ejercicios.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que, pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora
Así, en cuanto a las causas de disolución alegadas en el presente caso, hay que matizar que, a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social. El dato objetivo para la concurrencia de la causa e) sería la apreciación de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social en el
Pero tal inversión de la carga de la prueba es perfectamente aplicable para tener por acreditada la paralización de los órganos sociales, deducida de la falta de legalización de los libros desde el ejercicio 2011 y la falta de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2010. Lo mismo ocurre en el caso del cierre de facto de la empresa o del despido de la totalidad de sus trabajadores, puesto que el demandado no se ha personado en el proceso y ha practicado prueba que desvirtúe tales extremos.
Por su parte el
artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que:
Por todo ello, la concurrencia de las causa
(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, el artículo 367.2 TRLSC reseña que '
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art. 1100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por PEJUCAR S.L siendo demandado D. Gerardo , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 7.405,68 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre S.M, el Rey.
