Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 19/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 140/2013 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100011

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4878

Núm. Roj: SJM M 4878:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00019/2015

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 140 / 2013

S E N T E N C I A

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

Vistos por Dª MARTA CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 140/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil PEJUCAR S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, frente a D. Gerardo , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil PEJUCAR S.L, se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 20 de febrero de 2013 frente a D. Gerardo , y en cuyo suplico solicita: '... se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante:

SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (7.405,68 euros).

Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 1 de abril de 2013 se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles.

No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado para contestar la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a D. Gerardo en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2014.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2014 con la incomparecencia de la parte demandada, entendiéndose el acto solo con el actor en los términos de lo dispuesto en el artículo 414.3 LEC . En dicho acto, la parte actora se ha ratificado íntegramente en el escrito presentado y, en cuanto a prueba, ha dado por reproducida la documental aportada. No habiendo prueba que practicar han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, frente a D. Gerardo , en calidad de administrador único de la entidad mercantil BIOCUBYC ARQUITECTURA MODULAR S.L, por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales.

Asimismo ejercita acción individual de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 241 del citado TRLSC.

La parte demandada, D. Gerardo no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad PEJUCAR S.L, viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador único de la sociedad BIOCUBYC ARQUITECTURA MODULAR, D. Gerardo , se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución sobre la sociedad del artículo 363 TRLSC. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC.3 a 8) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora originados entre el 17/06/2011 y el 29/03/2011 derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades, como la cuantía de tal deuda. Así, se justifica mediante la aportación de las facturas por importe de 932,20 euros (DOC.3), 1.512,76 euros (DOC.4) y 4.960,72 euros (DOC.5), lo que supone el total de 7.405,68 euros; así como la existencia de un impago mediante el reconocimiento efectuado por el demandado en las conversaciones vía email mantenidas, en las que no se especifica el importe pero que, debido a la falta de impugnación de tales facturas, estos documentos producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede estimar tal cuantía como adeudada.

ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Gerardo , resulta de la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Madrid (DOC.2) en la que consta que la fecha de nombramiento lo fue el día 6 de abril de 2009 con una duración indefinida.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad BIOCUBYC ARQUITECTURA MODULAR S.L, de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por la parte actora se dispone que concurren las causas a), b), c) d) y e)del artículo 363.1 TRLSC.

De la prueba practicada se desprende una serie de indicios. Así, se acredita la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del ejercicio 2010 y falta de legalización de los libros contables desde el ejercicio 2011, lo que podría suponer la paralización de los órganos sociales. Existen indicios de desaparición de facto de la sociedad a la vista de la imposibilidad de notificarles en el presente procedimiento en su domicilio social, que tal y como figura en la Nota Simple del Registro Mercantil se encuentra sito en Paseo de La Habana nº 9, Madrid. Así, la Diligencia de emplazamiento del presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2013 resultó negativa, y en ella se hace constar que la recepción les informa que se marcharon de ese domicilio sin conocer datos actuales. Resulta muy relevante a los efectos de la concurrencia de la causa de disolución a), cese de la actividad, y/o c), imposibilidad de conseguir el fin social, que en las comunicaciones entre las partes, concretamente en el email señalado como DOC.7, el grupo CUBYNET manifiesta que el mes pasado con la obra tuvo que despedir a todos los trabajadores. Pero, por último, analizados los balances de situación de los ejercicios 2009 y 2010, últimos presentados, se observa en la partida de fondos propios un importe de +2.548,55 euros y +2.533,82 euros respectivamente, lo cual, no supondría concurrir en la causa de disolución dispuesta en la letra e) del artículo 363 TRLSC, al ser el capital social de 3.100 euros en ambos ejercicios.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que, pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora

Así, en cuanto a las causas de disolución alegadas en el presente caso, hay que matizar que, a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social. El dato objetivo para la concurrencia de la causa e) sería la apreciación de un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social en el ejercicio 2010,atendiendo a las fechas de las facturas, y tal causa no concurre puesto que se observan unos fondos propios por importe de 2.533,82 euros, siendo el capital social suscrito de 3.100 euros.

Pero tal inversión de la carga de la prueba es perfectamente aplicable para tener por acreditada la paralización de los órganos sociales, deducida de la falta de legalización de los libros desde el ejercicio 2011 y la falta de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2010. Lo mismo ocurre en el caso del cierre de facto de la empresa o del despido de la totalidad de sus trabajadores, puesto que el demandado no se ha personado en el proceso y ha practicado prueba que desvirtúe tales extremos.

Por su parte el artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...'

Por todo ello, la concurrencia de las causa a) c) o d)de tal precepto se infieren de los indicios aportados, conforme a la prueba por indicios prevista en el art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas.

(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, el artículo 367.2 TRLSC reseña que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', y así contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria que no se ha realizado en este caso.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.

CUARTO.-Mora e intereses . La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art. 1100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

QUINTO.-En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por PEJUCAR S.L siendo demandado D. Gerardo , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 7.405,68 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre S.M, el Rey.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

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