Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 544/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 544/15
JUZGADO: GRANADA SEIS.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1058/14
PONENTE SR: MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 19/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a veintinueve de enero de 2016. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1058/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en virtud de demandada de D. Santos , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Domingo Santos y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier García Valdecasas Alex; contra Dª Salome , representada en esta alzada por el Procurador Sr. alameda Gallardo y bajo la dirección de la Letrada Dª. Lorena Fernández Fiestas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en dieciocho de septiembre de dos mil quince , contiene el siguiente fallo: ' Se desestima totalmente la demanda formulada a instancia de D. Santos frente a Dª Salome , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena del actor al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte ACTORA, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 18-9-15, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario nº 1058/14 seguida por demanda de D. Santos , frente a Dª Salome ,en ejecución de acción reivindicatoria se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el rollo 544/15, de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incongruencia de la Sentencia, b) Vulneración del art. 217-2º de la LEC , sobre la carga de la prueba, y error en la valoración de la prueba practicada, c) Vulneración del art. 1473 Cc , en relación con el art. 433 y 1959 del Cc .
SEGUNDO.- Primer motivo.- En primer lugar se tacha a la sentencia de incongruente por justificar la desestimación de la demanda en determinados hechos que producen unas consecuencias jurídicas a favor de la demanda propia de acciones no ejercitadas mediante demanda reconvencional, y lo argumenta en base a que 'sin que la demandada ejercite acción de nulidad mediante la correspondiente reconvención; y como debate introducido en la vista del juicio, su defensa solicita en las conclusiones (a partir del minuto 62), que no se aplique la teoría de la doble venta, porque en ésta se requieren dos contratos válidos, y en el supuesto objeto de juicio, uno de ellos, el de compraventa de D. Santos , es simulado, utilizando después, términos contradictorios como 'anulado por la propia parte' o 'viciado' y en definitiva 'que no ha de producir efectos'. Subsidiariamente , si no prospera su planteamiento, que se aplique la teoría de la doble venta....'.
Como es sabido, la incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el Órgano Judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron seguidas , por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domine litis' y conformar el objeto del debate o'thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ('causa petendi'). Ello no comporta, sin embargo, que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no los hubieren invocado; y por otro, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de aquellas que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/00 , 130/04 , 250/04 ....).
Se alega por la parte apelante que la desestimación de la pretensión se justifica en determinados hechos que producen consecuencias jurídicas favorables a la Sra. demandada, que serían propias de acciones no ejercitadas mediante demanda reconvenional. Sin embargo, tanto de la contestación a la demanda, como de la Audiencia Previa -en la que quedaron fijados los hechos controvertidos, la única pretensión que la Sra. apelada postula es la desestimación de la demanda. Y todo el debate se centró en la existencia, o no, de doble venta. Y desde la perspectiva reseñada, la sentencia rechaza la demanda en base a 'la apariencia creada por el propio actor sobre la renuncia expresa a la compraventa hecha a su madre (como lo prueban elementos tales como la falta de pago de precio alguno, la falta de inscripción de su título y la falta de colaboración en el pago de los gastos de la vivienda), ante el conocimiento y falta de oposición por el actor cuando su madre procedió a vender dicha mitad indivisa a la demanda, y ante el hecho de que la demandada procediera a inscribir primero su título de adquisición en el Registro de la propiedad, sin oposición desde la fecha en que lo hizo (1999) hasta la fecha de interposición de la demanda', y todo ello, sin olvidar o 'dejar de lado la dimensión familiar del litigio'. Se rechaza el motivo.
2º Motivo.- Sostiene el apelante que la Sentencia vulnera el art. 217-2º de la LEC sobre la carga de la prueba y yerra en la valoración de la prueba practicada. Veamos. Como dice con reiteración el TS (por todas, STS 1-10-10 ), las reglas de distribución de la carga de la prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y por tanto, no corresponde que se le impute la alguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario pro infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado ésta Sala en relación con el hoy derogado art. 1214 Cc STS 24-10-00 , 16-10-00 , 20-9-01 , 6-2-07 , 9-5-07 , 3-10-07 ). Este mismo criterio se mantiene por ésta Sala respecto al Art. 217 LEC ( STS 2-3-09 , 29- 12-09 , 4-2-10 ). El principio sobre reparto del 'onus probandi' (carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el Tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos, fundándose en los distintos medios de prueba ( STS 31-1-07 , 29-4-09 , 8-7-09 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos ( STS 5-12-00 , 4-2-09 ), por lo que no puede alegarse vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración de pruebas, ef3ectivamente practicadas (STS 10- 7-03) y la alegación de vulneración de la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tenida en cuenta por la A. Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29-6-01 ).
El Sr apelante plantea la vulneración de las reglas de la carga de la prueba desde la perspectiva del error del error valorativo, y ya se ha dicho que tal alegación no puede hacerse al tiempo que se impugna la valoración de la prueba practicada. Por ello, dicha alegación no puede ser tomada en consideración y nos centraremos en la otra alegación del motivo, referente al error valorativo. Veamos. La Sentencia rechaza la pretensión actuada sobre la base argumental de tres pilares a) El supuesto desistimiento o renuncia del actor al contrato concertado con su madre en escritura de 19-10-87, en la que ésta vendió y aquél adquirió la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro nº 5 de Granada, (que la madre compró para sí, y la otra mitad para su hija Dª Salome , en escritura de 22- 11-78) . En el acto del otorgamiento de dicha escritura de 27-11-78, no quedó acreditada la representación de Dª Salome por su madre,por lo que Dª Salome ratificó dicha adquisición en escritura de 16-11-87). b) en la falta de prueba del precio de esa compraventa. c) La falta de posesión por el Sr demandante de la vivienda durante años, d) No haber abonado los gastos de la vivienda (IBI, etc) y e) La buena fe de la Sra. demandada. Y es a partir de tales extremos que la sentencia desestima la pretensión articulada en la demanda. Veamos pues, si la valoración probatoria de la Sentencia es acertada y conforme a derecho.
La razón del motivo, abunda en la testifical practicada, que la sentencia -pese a la tacha- entiende fiable por su independencia, razón de ciencia, coherencia etc. Es sabido que la tacha, no impide el Juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de los testigos tachados ( STS 21-11-90 ), sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que en ellas concurran y que habrá de apreciarse conjuntamente con las otras circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado, y todo ello conforme a las reglas de la sana crítica ( STS 7-5-82 , 31-12-84 , 18-11-89 ), de ahí que la jurisprudencia haya declarado que la tachabilidad del testigo no obsta a la apreciación de la prueba testifical y, con carácter concreto, ha admitido la eficacia del testimonio prestado por personas unidas a la parte proponente por un vínculo jurídico, mandato, arrendamiento de servicios, relación laboral .... etc ( STS 13-5-85 ). La STS de14-2-00 , señaló que viene siendo reiterada la jurisprudencia (por todas, STS 17-5-74 , 6-5- 83 y 3-12-84 ) determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aún concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 LEC que su testimonio sea valorado por el Juzgador, si tiene el convencimiento de su veracidad. De tal manera que la tacha no inhabilita, a priori y per se. Otra cosa será la valoración de dicha prueba (ex art. 376 LEC ). Y dicho lo cual, adelantamos ya que la Sala no comparte la valoración -pero de toda la prueba en su conjunto. En efecto, dar por acreditada la renuncia o desistimiento del Sr. demandante al contrato concertado con su madre, respecto de la mitad indivisa de la registral NUM000 , en escritura de 19-10-86, y ello, en base a las razones que expresa la Sentencia no es admisible, por cuanto la 'rotura' de lo que la Sentencia llama escritura pública aportando con la demanda la tercera copia, lo que 'viene a corroborar que no disponía de la primera copia, presumiblemente rota en presencia de sus familiares como gesto que daba a entender la ineficacia de la compraventa', no está en absoluto acreditada. (La prueba aportada en la alzada ha desmontado tal conclusión). Pero es más, frente a las manifestaciones de los testigos, se alza incontestable, un acto propio y concluyente de la demandada , que abunda en la realidad y validez del contrato citado, cuando, no transcurrido un mes de la firma de la escritura de 19-10-87, 16-11-87, la demandada titular de la mitad indivisa de la finca (que su madre adquirió en su representación en 22-11-87), ratificó dicha compra, y al mismo tiempo, requiere de retracto a D. Santos , quién no accedió al mismo, y ofertó que 'la escritura del piso se haga a nombre de los cuatro hermanos, y siempre que la madre pueda disponer del mismo mientras viva....' . Ello evidencia dos cosas: a) no cabe hablar de coacción a la madre para que ésta le vendiera al actor la mitad indivisa reivindicada. b) No cabe tachar de simulado o inexistente el contrato, por cuanto al requerir de retracto se está reconociendo la existencia real y válida de la compraventa. Consecuentemente, ni hubo desistimiento, ni el contrato fue simulado (Es más, la Sra. demandada, ni accionó después de retracto, ni ha ejercitado acción de nulidad contractual). La no posesión de la vivienda, por el actor (que si la habitó un tiempo en compañía de su hijo) es evidente, en el momento de la reclamación, pues ello es un presupuesto de la reivindicatoria ejercitada. Y en cuanto a los gastos de la vivienda, ello no puede ser óbice a la prosperabilidad de la acción ejercitada, y lo más que produciría sería un derecho de crédito en favor del acreedor de los mismos. Y llegamos al último presupuesto en que la Sentencia apelada hace descansar la estimación de la demanda: la buena fe de Dª Salome .
CUARTO.- Destacamos de entrada que en la escritura de 31-10-95 (folios 119 y ss) aportada a las actuaciones a solicitud del actor Sr. Santos , en virtud de la cual Dª Aurora , vende a su hija Dª Salome (demandada), la mitad indivisa discutida, (escritura que no fue aportada con la contestación a la demandada), no se hace alusión alguna al Notario autorizante, de la escritura de ratificación de 16- 11-87, (en la que se hace el requerimiento de retracto al actor), lo que -de haberse efectuado, la alusión-, hubiese tenido consecuencias, sin duda. Sin embargo, en esa escritura de 31-10-95 (folio 1Q1550967vto) se dice que se ratifica la escritura inicial de 22-11-78, por otra otorgada el mismo día 31-10-95.
Ello es una palmaria prueba de ausencia de buena fe. Creemos, pues, que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba, lo que hace que el motivo haya de ser acogido.
QUINTO.- Finalmente se invoca como tercer motivo, la vulneración del art. 1473 en relación con el art. 433 y 1959 Cc . Veamos. El art. 1473 Cc , contempla la doble venta que se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores, y dispone cual de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma, quedando ineficaz la otra. Lo que consiste, si la cosa es inmueble, en que la adquiere al que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que presupone que antes hubo tradición real o instrumental por la escritura pública. Sin embargo, ésta preferencia al que la ha inscrito tan solo se produce si ha mediado buena fe, por su parte.
El concepto de buena fe, aplicado al caso de la doble venta, consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a otro. No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento; el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta respecto a la titularidad registral. Así lo expresa la STS de 27-9-96 , con remisión a otras anteriores. Y, añade la STS 22-12-00 , que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales, consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quién pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quién adquirió la finca de que se trate, era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o vicios invalidatorios que pueden afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas STS 19-7-89 ).
La exigencia de la buena fe en la doble venta de inmuebles prevista en el párrafo 3º del art. 1473 Cc , que no la contempla expresamente, se deduce de los principios generales del derecho (ejercicio de los mismos de buena fe) y de relacionar esta norma con el art. 34 LH , lo cual ha sido mantenido por una jurisprudencia reiteradísima, desde las antiguas Sentencias de 13-5-1908 , 29-11-1928 y 31-10-1929 , ( STS 13-11-09 ).
Decir en el caso enjuiciado que la demandada, aunque conocía la venta inicial a su hermano en la escritura de 19-10-87, pero que ésta quedó sin efecto por la renuncia del actor a dicha compraventa, y en eso basar el rechazo de la demanda la Sentencia apelada, cuando fue precisamente la demandada, la que requirió notarialmente de retracto al actor en la escritura de 16-11-87, es una palmaria muestra de la ausencia de buena fe, que, puesta en relación con los argumentos que han quedado reseñados, abonan el criterio estimatorio del recurso, y, por ende, de la demanda, al estimarse cumplidos los presupuestos de la acción ejercitada: título de dominio (escritura de 19-10-87), identificación del bien reivindicado (piso plenamente identificado en los títulos aportados) y la posesión la Sra. demandada.
SEXTO.- La estimación del recurso obliga a la revocación de la Sentencia en los términos que se dirán,y a no efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia, dictada en dieciocho de septiembre de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada , y en su virtud, estimar la demanda formulada por D. Santos ( que actuá en representación de su padre D. Adriano ) frente a Dª Salome , declarando: A) Que el Sr. Adriano es dueño de la mitad indivisa de la vivienda descrita en la demanda, finca registral NUM000 , inscrita al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada, en virtud de título de compraventa de 19-10-87, autorizado con el nº de protocolo 2625, por el Notario D. Juan Antonio Martínez Cabello. B) La nulidad de la inscripción 5ª correspondiente a la finca registral NUM004 , ya referida, y la inscripción en su lugar del título de D. Adriano . C) Condenar a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir al actor la finca en cuestión, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de ésta alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
