Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3017/2016 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/000302

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0000302

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3017/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 33/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GLM UNIGEST S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Romualdo y ULMA PACKAGING TECHNOLOGICAL CENTER S.COOP.

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO LLAVADOR RUIZ y JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES

S E N T E N C I A Nº 19/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 33/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de GLM UNIGEST S.L., apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por el Letrado Sr. JAVIER MARTINEZ SAN VICENTE, contra D. Romualdo , apelado - demandado representado por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO LLAVADOR RUIZ, y contra ULMA PACKAGING TECHNOLOGICAL CENTER S.COOP., apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha. 30 de julio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador, en representación de Ulma Packaging Technological Center S. Coop. (UPTC) y, en consecuencia:

1º) CONDENO solidariamente a las entidades GLM UNIGEST S.L. y DRAGADOS S.A. abonar a la actora el coste total de reparación de las patologías, deficiencias constructivas y daños surgidos en el edificio para oficinas, laboratorios y talleres I+D+I propiedad de la mercantil Ulma Packaging Technological Center S. Coop. (UPTC), sito en la localidad de Oñati (Gipuzkoa), cuyo importe asciende, de conformidad con lo señalado en el informe elaborado por la empresa Sastein S.L. (doc.24 de la demanda) a la suma de 806.982,79 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución .

2º) Absuelvo a GLM UNIGEST S.L. y a DRAGADOS S.A. del resto de pedimentos efectuados de contrario.

3º) No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del llamado en garantía, Romualdo .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo ser satisfechas las costas causadas a instancia de Romualdo por GLM UNIGEST S.L.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3 de febrero de 2016 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación, tras efectuar una serie de consideraciones generales, señala que para examinar la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva no puede tampoco obviarse la posición procesal de las partes y así la actora, en su demanda, afirma la existencia de relación contractual entre la misma y GLM UNIGEST S.L., pero dice haber extraviado el contrato y como documentos nº 2 y 3 aportan comunicación del Colegio de Arquitectos Vasco Navarro en que señalan que GLM UNIGEST no es una sociedad profesional.

Por otra parte, en la contestación a la demanda el Sr. Romualdo se mantiene que el contrato, aunque se formó por el mismo, lo hace como socio de la misma no a título individual.

Que el mismo posteriormente, en el acto del juicio contradijo todos los extremos anteriores.

Tras lo expuesto, como motivos de recurso se alude a la errónea valoración de la prueba en cuanto al interrogatorio del Sr. Romualdo , el contrato de arrendamiento aportado como fotocopia en la contestación de GLM y original en la audiencia previa y de la póliza de responsabilidad civil para esta obra.

Lo que ha de relacionarse con la doctrina jurisprudencial referida a la interpretación de los contratos de los arts. 1.281 a 1.289 del C.Civil .

Y también con la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de arrendamiento de servicios del art 1.544 del C.Civil en cuanto a la determinación de la figura del arrendatario y a los documentos de la contestación del Colegio de Arquitectos, proyecto básico, libro de órdenes, carta con el membrete de GLM pero la firma del Romualdo , contrato de Dragados y documento nº 9 y 10 de la demanda, así como la facturación a nombre de GLM.

A modo de conclusiones en el recurso se expone que:

1.- El contrato de diciembre de 2012 fue firmado por Romualdo como persona física y como arquitecto, profesional libre e independiente.

2.- GLM UNIGEST, S.L. no tenía relación contractual con ULMA.

3.- Romualdo firmó como arquitecto el proyecto básico, el proyecto de ejecución, el certificado final de obra y la liquidación fin de obra.

4.- Romualdo contrató como Arquitecto el seguro de R.R. PROFESIONAL PARA ESTA OBRA.

5.- GLM, UNIGEST, S.L. no contrataba nunca servicios profesionales. Es una sociedad crada como 'pool' de servicios, una sociedad de gastos que engloba a varios profesionales y les dota de servicios administrativos, papelería, local, etc., PERO NO CONTRATA, NI LO HIZO AQUÍ.

Por lo que ha de concluirse que la parte contratante era el Sr. Romualdo .

La actitud de la demandante determinará la imposición de las costas al mismo en la instancia.

SEGUNDO.-Del contenido del recurso la cuestión básica a exponer será que el motivo de impugnación , único y exclusivo del recurso , se refiere a la falta de legitimación pasiva del demandado, falta de legitimación que deriva de que no participó, no fue parte en el contrato del que deriva la reclamación de la litis y que sirve de soporte para definir la legitimación de conformidad con el art 10 de la L.E.Civil .

Además, que a tenor de la concreta relación contractual existente , arrendamiento de servicios, de la interpretación literal que del contrato ha de efectuarse, así como el principio de relatividad de los contratos, no permiten atribuir la legitimación a la demandada.

Esta cuestión se aborda en el fundamento segundo de la resolución recurrida, en los primeros párrafos del mismo configura, califica la relación jurídica, lo que no es discutido en la alzada, y a partir del tercer párrafo examina la excepción de falta de legitimación pasiva.

Y en dicho párrafo deniega la misma en base a:

.- que se aporta el contrato en que no obra la demandada.

.-pero que se da la circunstancia de que en el interrogatorio del Sr Romualdo se reconoce que a la fecha de los hecho era socio y administrador solidario de la citada mercantil y actualmente, administrador único.

.- por lo que tiene facultades de representación de la misma, arts. 62 y 63 de la L.S.R.L .

.- en el acto del juicio el Sr. Romualdo señala que actuó como persona física.

.- que los trabajos de redacción del proyecto básico y del proyecto de ejecución de la obra y dirección facultativa que se suscribieron con la demandada asumidos por el Sr Romualdo , en su condición de arquitecto y socio de la misma.

.- en el libro de órdenes se constata la asistencia de la demandada a la reuniones que se verificaba por medio del Sr Romualdo .

.-las reclamaciones sobre deficiencias eran remitidas a la demandada.

.- las facturas fueron abonadas a la demandada.

TERCERO.-Delimitada la argumentación y la ratio decidente sobre el motivo de impugnación procedera fijar las posiciones y alegaciones de las partes en los escritos rectores de la litis de conformidad con el art 216 de la l.E.Civil .

En la demanda Ulma Packing Techonological Center S.Coop insta juicio ordinario frente a Dragados S.A. y GLM Unigest S.L. señalando que la actora es titular de los derechos de la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. de la AU II-14 (Urretxu) de Oñati con el objeto de proceder a la edificación de un edificio terciario para oficinas, laboratorios y talleres I+D+I encargó a GLM Unigest S.L. la redacción del proyecto básico y del proyecto de ejecución que fueron elaborados por el Sr. Romualdo , encargándose el mismo de la dirección de obra.

Que las obras fueron dirigidas y ejecutadas por los demandados y que finalizadas las mismas comenzaron a aparecer en el edificio multitud de deficiencias que imposibilitan su uso normal por la actora con los consiguientes perjuicios, afectando las deficiencia sustancialmente a la salubridad y estanqueidad del edificio.

Para conocer la obligaciones de cada uno de los demandados hace mención a la relación contractual que le vinculaba con cada uno de ellos, dos contratos distintos.

En relación al que le unía al apelante señala que sería un contrato mixto de obra y de arrendamiento de servicios, que se encargó a dicha empresa los proyectos antes citados que fueron firmados por el Sr. Romualdo , socio de la misma.

Así como la dirección facultativa asumida, también , por el Sr. Romualdo .

Que la parte no puede aportar el contrato debido al extravio del mismo, que se ha solicitado copia al Colegio de Arquitectos señalando el mismo que el contrato entre la actora y GLM Unigest no se ha hallaba depositado en el Colegio, si bien pone a su disposición copia del libro de órdenes.

Al no disponer del contrato se aporta la siguiente documentación para acreditar la relación contractual:

1.- proyecto básico firmado por el Sr. Romualdo con membrete de la demandada.

2.- libro de órdenes y las actas de reuniones en que aparece las reuniones mantenidas con la demandada representada por el Sr. Romualdo .

3.- escrito enviado por la demandada indicando las distintas fases en que debe efectuarse el pago de la obra.

4.- facturas remitidas por la demandada

5.- fin de obra y acta de recepción con reservas.

6.- carta reclamando defectos y contestación de la demandada reconociendo defectos y proponiendo soluciones.

7.- informe de la demandada para solucionar filtraciones de agua existentes en la pabellón.

Con carácter previo a contestar a la demanda GLM Unigest S.L. solicitó la intervención provocada del Sr. Romualdo , que fue admitida por auto de 21 de marzo de 2.014.

En la contestación a la demanda del Sr Romualdo se pone de manifiesto que por la actora no se ha ampliado la demanda, lo que impide su condena, y en la misma se expone que se contrató con la demandada el proyecto básico y el de ejecución de obra, la dirección facultativa que se llevó a cabo por el Sr. Romualdo y la dirección de la ejecución de la obra por el Sr. Isidro , socio igualmente de la demandada, folio 714.

Que por la parte que les llama a la litis se aporta como fundamento de su pretensión que la demandante contrató directamente con el Sr. Romualdo sus servicios profesionales y firmó un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con este, contrato suscrito entre la actora y el Sr. Romualdo fechado el 1 de diciembre de 2002, pero que dichos honorarios estan girados por la empresa demandada.

Y que es evidente que el contrato expresamente firmado para llevar a cabo la obra se formalizó por la demandada.

En el apartado de fundamentos jurídicos se excepciona la falta de legitimación pasiva del Sr. Romualdo porque el trabajo lo hizó la empresa demandada, de la cual es socio, que esta facturó la totalidad de los servicios, incluidos los de arquitecto, no estando unido el Sr. Romualdo a la actora por ningún contrato laboral o de arrendamiento de servicios.

Por su parte, en su contestación a la demanda, la apelante se pronuncia en términos similares a los argumentos del recurso de apelación excepcionando la falta de legitimación pasiva.

CUARTO.-Expuesto lo anterior procede ab initio analizar la prueba documental en relación a la relación jurídica entre la actora y la demandada-apelante partiendo del dato de que la actora no dispone del citado contrato.

En la contestación del Colegio de Arquitectos obra que:

'En relación con las peticiones concretas de UPCT de su escrito de 5 de julio de 2013 a las que os referís en vuestro escrito.

1.- El contrato que suscribió UPTC con GLM Unigest S.L. no está depositado en el COAVN; la sociedad indicada no es una sociedad profesional, pero de cualquier forma. el arquitecto, o su sociedad profesional, tienen hoy día reglamentariamente plena libertad para no depositar el contrato en el colegio, y de hecho así ha ocurrido en este caso.

2.- Libro de Ordenes. Al ser UPCT una parte interesada en la obra, entiendo que tiene derecho a que se le facilite una copia del mismo, previo pago de los derechos correspondientes de la obtención de la misma.

3.- En cuanto a la consulta de la documentación de final de obra y modificación del Proyecto de Ejecución, puede hacerlo la persona que previa identificación acredite representar a UPCT, avisando con la antelación necesaria para que pueda ser localizada y extraída de los archivos'.

Como documento nº 4 de la demanda obra el proyecto de básico, en papel con membrete de la demandada, firmado por el Sr. Romualdo y visado en el Colegio.

Documento nº 5, libro de órdenes y actas de las reuniones durante la ejecución de la obra, en que consta como asistente GLM

Documento nº 6 carta de GLM a Ulma en que se explicita la forma en que se van a abonar los honorarios, folio 228.

Y como documentos nº 7 las facturas giradas por GLM a ULMA.

Certificado final de obra firmado por el Sr. Romualdo como arquitecto autor del proyecto y el aparejador Sr. Isidro .

Liquidación final y certificado de control de calidad, también, con la intervención de los técnicos anteriores.

Acta de recepción firmada por el Sr. Romualdo .

Informe de LKS Ingenieria S.Coop sobre humedades y deficiencias en la cubierta.

Carta dirigida por ULMA a GLM en relación a las deficiencias antes mencionadas.

Y contestación a la misma de GLM en que se recoge expresamente que:

'Acuso Recibo de su BUROFAX de fecha 10 de junio de 2011, recibido con fecha 13 de junio de 2011 y referido a la problemática surgida en el Edificio de Taller de UPTC.

En relación al asunto de referencia, le indico lo siguiente:

Plena disposición del GLM UNIGEST, S.L.

Como usted Sabe, los técnicos de GLM UNIGEST han estado a plena disposición de UPTC, al objeto de diagnosticar y ofrecer soluciones eficaces a la problemática surgida en relación al Edificio.

En ese sentido nuestro ingeniero, D. Valeriano , ha acudido, atendiendo su petición, tres veces al Edificio al objeto de evaluar el problema.

Cabe recordar, que al objeto de poder tener más elementos de juicio en relación al origen de las goteras, el Sr. Romualdo ha solicitad que se le convoque durante un día de lluvia y se le dote de una plataforma para acceso y visualización inferior de la cubierta, sin que por diversas razones, este aspecto haya podido ser cumplimentado por parte de UPCT'.

En la misma contestación, también, se recogen las soluciones propuestas por GLM al folio 329.

Documento en relación a visitas de representantes de GLM para observar la deficiencias, folio 362.

E informe de los defectos elaborado a instancia de ULMA al folio 389.

Con la solicitud de intervención provocada se aporta contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ULMA y el Sr. Romualdo con fecha 1 de diciembre de 2002, folio 640.

Que también se aporta en la contestación de la demandada, folio 783.

Aportándose el original del mismo en la audiencia previa al folio 1068.

Al folio 1110 obra el seguro de responsabilidad civil del Sr. Romualdo .

Y la declaración de la incidencia en referencia a esta obra al folio 1143.

QUINTO.-Para fijar los criterios de interpretación de los contratos en sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2014 se expone que: 'es preciso fijar los criterios legales y jurisprudenciales que vinculan en esta materia en relación a la interpretación de las claúsulas contractuales y así el artículo 1.281 del C.Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son:

a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes;

b) El principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes;

y c) El principio de la confianza, buena fe en ellas, sentencia TS de 6 de febrero de 1998 y en igual sentido la sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los art. 1281 a 1289 del CC ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 del CC (EDL 1889/1), de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 -.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida'.

Igualmente, en sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2012 se recogía que: 'en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 , 29 de enero , 20 de mayo de 2004 , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004 , 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( sentencia de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

Poner de relieve que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual.

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC . EDL 1889/1, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 del CCivil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 -.

Al respecto, en fechas más reciente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 9 diciembre 2008, recurso 1880/2003 : 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 mayo 2000 , 28 junio 2004 , 30 marzo , 9 julio y 13 diciembre 2007 , entre otras muchas).

La Sentencia de 5 diciembre 2008, recurso 270/2004 : 'En materia de interpretación, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS 24 de febrero de 1998 ; 25 de enero de 2007 )'.

La de fecha 20 noviembre 2008, recurso 2098/2003 'No hay más que recordar aquí la doctrina repetida de esta Sala que ante la alegación conjunta de diversos criterios para la interpretación de los contratos, ha declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas del Código Civil, al no resultar posible su inaplicación o infracción simultánea, añadiéndose que de no poder aplicarse el criterio literal contenido en el artículo 1281.1 C.Civil 'entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar de forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281.2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes' ( SSTS de 3 febrero 1988 , 1 marzo 1993 , 9 abril 1996 y 15 diciembre 2000 )'.

Y en todo caso, como señala la Sentencia de 26 julio 2007, recurso 3619/2000 'De este modo, sólo hay que acudir a la intención, aplicando, en su caso, el artículo 1282 del C.Civil , cuando la manifestación o declaración a interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus palabras ( SSTS 22 de marzo de 1950 , 23 de junio de 1982 , 19 de septiembre de 2000 , 1 de febrero de 2001 , 24 de octubre de 2003 , 2 de abril de 2004 , etc.)'.

Por otro lado, tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto el principio de relatividad de los contratos que solo vinculan a los que son parte en el mismo y sólo ellos podran exigirse su cumplimiento de conformidad con el art 1.257 del C.Civil ( sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2005 ).

SEXTO.-Para precisar la relación contractual de autos debe partirse que no se discute cual sea la naturaleza jurídica de la misma , sino las concretas partes contratantes , los obligados por el mismo y a quienes alcanzan y obligan su efectos, pero , únicamente, en cuanto al contrato de arrendamiento de servicios.

Es el contenido específico de ese contrato de arrendamiento de servicios consistente en la realización de proyectos de edificación y la direcciòn de la ejecución de los mismos la que supone por imperativo legal la participación en los mismos de técnicos , así corresponde al arquitecto la realización de los proyectos de edificación ( arts. 10 de la L.O.E y la Ley 12/1.986) y las funciones de director de obra ( art 12 de la L.O.E )

También , la Jurisprudencia del T.S. en sentencias de 24 de julio de 2006 y 3 de diciembre de 2007 señalan que compete al arquitecto la supervisión de la obra y el deber de vigilar que se ejecute conforme a lo proyectado, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la redacción del proyecto, sino también a inspeccionar y contralar la ejecución de la obra.

Es decir, nos hallamos ante un marco en que la especificidad de la actividad impone la exigencia de la intervención de técnicos, ello per se constituye el objeto del contrato, pero esta actividad profesional de arquitecto puede desempeñarse , bien de forma libre o independiente o en asociación con otros profesionales.

En este segundo supuesto , son multiples las posibilidades como se desprende de la resolución de la DGRN de 23 de abril de 1993 distingue entre dos tipos de sociedades en relación a la actividad de los profesionales 'en primer lugar, las Sociedades mercantiles que adoptan como objeto social una actividad que por imperativo legal está reservada en exclusiva a una determinada categoría de profesionales y en las que el carácter estrictamente personal de la actividad profesional prohíbe que ésta pueda ser atribuida a un ente abstracto creado a tal efecto, en lugar de al profesional al que la Ley confiere tal actuación, y aquellas otras Sociedades que más bien son mediadoras en el sentido de no proporcionar al solicitante la prestación que está reservada al profesional, sino servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, sino también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas'.

Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2.007 se puede constituir una sociedad profesional , que se halla regulada con normas específicas , diferenciadas de las dos formas societarias a las que se ha hecho menciòn anteriormente.

En este punto , la resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2007, distingue entre la sociedad profesional objeto de la ley 2/2007 como 'aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social y otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional'.

En refrencia a las misma regulada en la Ley 2/2.007, como se expone en la Exposición de Motivos : 'En el primer aspecto, la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas.

El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por cuanto, en garantía de terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a cumplir los requisitos establecidos en la nueva Ley; en caso contrario, no será posible su constitución y su incumplimiento sobrevenido supondrá causa de disolución. Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de una parte, que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración, de modo que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través de una figura societaria. Por esta razón se subraya, en el art. 4.4, la prohibición que pesa sobre las personas en las que concurra causa de incompatibilidad, prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social de la sociedad profesional ya constituida o que se pretenda constituir, de incorporarse como socios profesionales a tal sociedad durante la subsistencia de aquellas causas. La relevancia de los socios profesionales se traduce asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su identificación y en el carácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos.

Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas'.

En este marco ha de partirse de que de la certificación emitida en el año 2.013 por el Colegio de Arquitectos Vasco Navarro se expone que no se trata la demandada de una sociedad profesional.

Por lo tanto para esta situación existen distintas posibilidades de actuación , en el marco específico de la sociedad profesional o cualquier forma asociativa permitida en derecho.

Enlazado lo anterior con la exigencia de que en los encargos, lo que constituye la esencia de la actuación de los profesionales que se integran en las distintas formas asociativas, es obligatoria la consignación del nombre del arquitecto o arquitectos asociados responsables de la realización de los trabajos en cada caso encargados , dado que efectivamente las sociedades de arquitectura o entidades asociativas de arquitectos, no tienen capacidad para redactar proyectos o dirigir obras, siendo ésta una función exclusiva del arquitecto que actúa en nombre y representación de la sociedad, bien como socio, asociado o empleado.

En el supuesto de autos y en base al contrato de servicios profesionales suscrito con el Sr Romualdo se pretende mantener que la relación contractual de arrendamiento de servicios lo fue con el mismo a título personal y en consecuencia , se sostiene la falta de relación jurídica entre la actora y la demandada y la excepción de falta de legitimación pasiva.

En orden a la interpretación de los contratos seran sustanciales los actos anteriores y coetáneos no se discute que el Sr. Romualdo era socio de la mercantil demandada, que en la actualidad es administrador único , y que en virtud de las exigencias de títulación y capacitación profesional en el proyecto de básico , proyecto de ejcución , certificado final de obra ha de estar identificado y firmado por el profesional y por ende, en su calidad de tal firmó los citados documentos.

No puede entenderse aplicable la sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 2011 a la que se alude en el recurso , pués la misma se refiere a la reclamación por la forma societaria , de sociedad limitada , efectuada a un cliente por la resolución unilateral del contrato suscrito.

En que se concluye que la obligación esencial del contrato, cuál era la realización del proyecto y dirección de obra , se adquirió por el arquitecto como relación intuitu personae, con la posibilidad de rescisión unilateral y con el fallecimiento del mismo se entiende que la resolución es acorde al contrato y que no puede exigirse al dueño de la obra la continuación de los trabajos a cargo de un profesional distinto perteneciente a sociedad instrumental al ser el contrato formalizado en atención a la cualificación del fallecido.

En el caso concreto de autos , fundamentalmente, de la prueba documental queda plena constancia de que la relación jurídica se entabló con la mercantil demandada , que fue la que iba asumiendo en el decurso de la vida contractual la posición de arrendadora de los servicios acudiendo a las reuniones en la ejecución de la obra , emitiendo las facturas , estableciendo las formas de pago la sociedad e igualmente , en las conversaciones posteriores en relación a la deficiencias , ello en consonancia con la intervenciòn del profesional imprescindible para la realización del proyecto , que puede actuar en el tráfico de manera personal o integrado en una forma societaria , tanto la sociedad profesional como cualquier otra admitida en derecho en este supuesto a través de una sociedad limitada , supuesto distinto de la sociedad civil con la única finalidad de canalizar la facturación como el examinado en la sentencia de la A.P. de Madrid de 24 de febrero de 2.011 , por lo que a la vista de lo anterior no puede acogerse el motivo de recurso y debe mantenerse la resolución recurrida.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso supone que las costas de la alzada se impongan al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GLM Unigest S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian de fecha 30 de julio de 2.015 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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