Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 593/2014 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0147053

Recurso de Apelación 593/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 381/2013

APELANTE:D. /Dña. Milagros y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 15 de enero de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y Dª Milagros , y de otra, como Apelado-Demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha de 2 de junio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra Doña Milagros y Mutua Madrileña Automovilística les condeno a que, solidariamente, le paguen nueve mil quinientos ochenta y cinco euros con veinticinco céntimos (9.585,25 euros), sus intereses legales y las costas causadas'.

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 29 octubre de 2014 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 14 enero de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, frente a Dña. Milagros y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en la cantidad abonada por la actora a su asegurada por los daños provocados tanto en el local comercial como en las prendas y demás efectos puestos a la venta, y por las pérdidas de ventas al tener la tienda cerrada para la reparación de los daños provocados por las filtraciones de agua provocadas por el deficiente funcionamiento de una lavadora ubicada en el domicilio de la demandada, quien tenía contratada una póliza de hogar con la compañía codemandada.

Frente a tal pretensión, la demandada se opone, tras manifestar su conformidad con el hecho de referencia, alegando que la lavadora se hallaba en período de garantía, que era propiedad del arrendador y que el Corte Inglés, vendedora de la lavadora, cambió la tuerca que provocó los daños por otra metálica, por lo que debería ser esta mercantil la que respondiera de los daños provocados a la asegurada por la actora.

SEGUNDO. -La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba la pretensión de la parte actora.

Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada, en primer lugar, falta de legitimación pasiva, porque mantiene la falta de responsabilidad respecto del siniestro que ocasionó los daños en la vivienda del asegurado de la actora, siendo la responsabilidad exigida de contrario del propietario de la marca de la lavadora, quien en garantía del producto habrá de responder de los daños que pudieran generarse; con carácter subsidiario se alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, con igual fundamento que la anterior, al quedar acreditado que El Corte Inglés es quien ostenta la responsabilidad respecto de la reclamación efectuada por la actora. En tercer lugar, se alega nulidad de la resolución recurrida por incongruencia extra petitum, porque se estima la demanda en base al artículo 1910 Cc , cuando de contrario se ha formulado demanda al amparo de los artículos 1902 y 1903 Cc .

La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su escrito.

TERCERO. -Debe analizarse en primer lugar motivo relativo a la supuesta infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva de la demandada ahora apelante, y con carácter subsidiario la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se aduce que debía de haberse demandado a la vendedora de la lavadora que provocó el daño, por hallarse este electrodoméstico en garantía cuando se produjo el daño.

El motivo no puede ser estimado: el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «condición de parte procesal legítima», dispone que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor - STS de 29 de julio de 2013 y 10 de diciembre de 2012 , por todas -. Por ello, lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto.

Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido - cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 y 21 de octubre de 2009 , por todas. Consecuencia de lo anterior es que se ejercita en la demanda una acción de culpa extracontractual, por lo que la responsabilidad es legalmente atribuida a la ocupante de la vivienda sita en plano superior. En este caso la ocupante es Dª Milagros , por lo que está correctamente demandada. Cuestión distinta es que deba prosperar la demanda, y esa es la cuestión de fondo, distinta de la mera falta de legitimación.

Con respecto a la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no ser traído al procedimiento la mercantil vendedora de la lavadora que estando en garantía provocó el daño a la parte demandante, si partimos de considerar que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe resolverse partiendo de entender que si bien el actor es árbitro para traer al procedimiento a quien considere que debe demandar, no es menos cierto que para lograr el éxito de su acción ha de dirigirla contra todos los que tengan evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por el fallo, y de no proceder así se produce un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal: el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la demanda no puede proponerse válidamente, sino frente a varias personas a la vez, porque la pretensión actuada es de tal modo indivisible que la deducción en juicio sólo respecto de alguno de los titulares, produce la posibilidad de fallos contradictorios, lo cual atenta a la finalidad del proceso y pone en peligro, además, la autenticidad de la cosa juzgada.

Así, en el presente caso tenemos que señalar que la exigencia de responsabilidad a la demandada se efectúa, aun cuando se mencione únicamente el artículo 1.903 del Código civil , por ser la arrendataria de la vivienda en la que se ubica el electrodoméstico causante del daño, y es en dicha planta donde se origina el siniestro, de modo que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue también correctamente rechazada en la primera instancia, ya que se considera que si la parte actora, según su escrito de demanda, está ejercitando una acción civil sobre responsabilidad civil extracontractual fundada en el artículo 1902 del CC , aun cuando alegando el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , sabido es que dicha responsabilidad es de carácter solidario por concurrir varios responsables con participación no especificada o no susceptible de cualificación y cuantificación ( STS 24-diciembre-1941 , 25-marzo-1957 , 14-febrero-1974 , 20-febrero1970 , 28 febrero1983 ) no cabe hablar en dichos supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que siempre se podrá ejercitar contra quien no ha sido traído al procedimiento. Ello desde luego sin perjuicio de que con posterioridad la entidad aseguradora ahora apelante pueda dirigirse contra los que crea responsables, pero ello no le exime de ser legitimada pasivamente ante la entidad actora.

Por último, en cuanto a que se alega indebida aplicación del artículo 1910 Cc , debe partirse de considerar que la acción ejercitada en la demanda lo fue la de responsabilidad extracontractual proclamada en el art. 1902 C.Civil , que exige, para su prosperabilidad, la existencia de un resultado dañoso que sea consecuencia de la conducta negligente del demandado.

Cuando la vivienda o local se encuentra alquilada, no cabe extender la objetivación de la responsabilidad a los daños causados por actos individuales de los inquilinos en los que no haya intervenido ningún grado de culpa del propietario del piso o cuando el arrendatario no hubiera comunicado al arrendador-propietario la concurrencia de alguna circunstancia que pudiere originar el daño (por ej. defectos en instalaciones privativas).

En el concreto caso de los daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, - como es el caso que nos ocupa - es de plena aplicación el art. 1910 C.Civil , que establece la responsabilidad objetiva o por riesgo del 'cabeza de familia': La responsabilidad «ex» artículo 1910 del Código Civil está limitada exclusivamente al que por cualquier título (arrendataria en este caso) habita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia»; y no alcanza al propietario - arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella. Ahora bien, lo anterior no impide que no pueda exigírsele responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico artículo 1902 del Código Civil cuando la causa determinante del daño sean la propia configuración de las instalaciones.

En el caso que ahora se somete a nuestra consideración, ha quedado demostrado que en la fecha en que se causaron los daños la vivienda de la que procedían las filtraciones de agua se encontraba arrendada a la codemandada, y se hallaba asegurada por la aseguradora ahora apelante, y ninguna intervención pudo tener el propietario de la vivienda y propietario de la lavadora que originó el siniestro, por el hecho de que ni la propia arrendataria sabía de la existencia de la avería, por lo que difícilmente podría responder el arrendador, del daño causado.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso interpuesto por la demandada, por cuanto el hecho de que el siniestro ocurriera por un defecto de la lavadora asegurada en la entidad demandada no excluye la responsabilidad de las demandadas, sin perjuicio de la posibilidad de dirigirse contra aquellos que considere responsables.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número 45 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primer instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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