Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7638/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100001
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7638/2014
JUICIO Nº 17/2007
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 19/16
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17/07/14 recaída en los autos número 17/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO promovidos por Camilo , Florencio y Gloria representados por el Procurador Sr RAFAEL ANGEL CARDENAS CUBINO, contra Maximo representado por la Procuradora Sra. MARIA ANGELES OKEAN ALONSO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIOcuyo fallo es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo , D. Florencio y Dña. Gloria contra D. Maximo , y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a cumplir y ejecutar la voluntad testamentaria de D. Bienvenido , entregando la posesión formal, otorgando a favor de los demandantes y legatarios los títulos de propiedad de los objetos de sus legados, así como al abono de las costas del procedimiento.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Maximo contra D. Camilo , D. Florencio y Dña. Gloria , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Maximo que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se ejercitó una acción de complemento de legítima al reconvenir frente a una acción de ejecución de voluntad testamentaria y de entrega de la posesión y titulación de ciertos inmuebles legados en el testamento conforme al art. 885 del código civil . El demandado reconviniente es hermano de los actores, y, lo mismo que a éstos, por vía testamentaria le correspondió el legado de cierta finca. Como quiera que sostiene que comparando la valoración económica de dicho legado con el de los restantes legados su legítima resultaría perjudicada, pretende, previa determinación de la valoración de todas las fincas integrantes del haber hereditario, que se le complemente su legítima mediante pago en metálico en la suma que propone. Por tanto, tras el allanamiento del demandado a la pretensión de los actores, el pleito discurrió sobre la valoración de la finca que como legado le correspondió al demandado en el testamento de su padre fallecido en el año 2006. La sentencia consideró que debía resolverse el pleito por la aplicación de las normas sobre distribución de la carga probatoria, art. 7 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y entendió que el reconviniente no habría probado suficientemente la valoración de la finca de uno de los actores principales, la denominada La Morera, que sumada a la de los restantes legados, incluido el suyo propio, cuyos valores no se discuten, no alcanzaría su legítima, y por consiguiente desestimó la demanda reconvencional y estimó, en virtud del referido allanamiento, la demanda de los actores con imposición de costas; recurre en apelación el demandado reconviniente tanto el pronunciamiento en costas citado como la desestimación de su pretensión reconvencional.
SEGUNDO : En efecto, para la valoración y decisión de si la legítima del demandado, constituida por un legado de un inmueble, resultó perjudicada, era preciso proceder a una valoración del total del caudal hereditario, y una vez hecho y procedido a la división del tercio entre los coherederos, comparar la cifra resultante; es cierto que el testamento contempla la posibilidad de que el valor de las fincas dadas en legado no fuere el mismo, y por eso ya afirma que en lo que excediere a cada heredero de la legítima correspondiente al legado dejado, se imputaría bien al tercio de libre disposición, bien al de mejora. Pero ello no evitaba la necesidad de cuantificación y valoración precisamente por la propia naturaleza de la legítima que se ha de corresponder con el tercio de la herencia, de tal manera que si en la distribución de dicho porcentaje entre los herederos, que se hizo a través de los legados, no se alcanzase la cifra mínima, tendría lugar el complemento de legítima.
TERCERO: La discusión pues, como se dice, discurrió acerca de la valoración y tasación de la finca La Morera, respecto de la que la discrepancia entre los hermanos litigantes es muy elevada. De entrada ha de decirse que, conforme al art. 818 del código civil , para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, disponiendo el párrafo segundo que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables, y el art. 654, para calificar de inoficiosas a las donaciones y determinar la procedencia de su reducción en la forma del art. 820, dispone que se computará el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte; todo ello puesto en relación con lo que disponen los arts. 881 y siguientes del mismo cuerpo legal en cuanto a la adquisición del legado y sus efectos, podemos concluir que en el supuesto de autos la valoración del legado ha de hacerse al tiempo del fallecimiento del causante, esto es en el año 2006.
Sobre tal particular, la parte reconviniente presenta un informe pericial de tasación del año 2007, que hizo suyo otro informe más actual de perito propuesto por la parte demandante en reconvención; a su vez la actora principal y demandada reconvenida, aporta su propio dictamen pericial. La primera valoración que ha de hacerse es que este último se hace sobre la base de calificar la finca como rústica, lo que no es correcto, y ya en sede de apelación prácticamente no se discute, como tampoco discutió la sentencia, porque ya en el año 2005 existía la calificación como urbanizable conforme al PGOU del mes de octubre, que se ha ido manteniendo. Ello significa que ningún valor podemos otorgar a la tasación de la parte opuesta, por lo que la única prueba de tasación pericial sobre la base de la calificación como urbana es la que aporta la parte reconviniente, no existiendo pues prueba contradictoria con la misma. Y dicha pericial, para alcanzar la valoración que hace suya el demandante en reconvención, partió de dos métodos, ambos coincidentes casi con dicho valor, uno mediante un valor de mercado comparativo, y otro a través del sistema de valoración contenido en la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo que establece criterios de valoración para su utilización en el mercado hipotecario; este sistema de valoración contempla a su vez dos métodos, el dinámico y el estático, en función de la previsión futura de ejecución de la urbanización de la finca, habiendo aplicado el demandante reconviniente el estático, lo que es censurado y rechazado tanto por la sentencia como por el apelado porque no se cumplen los requisitos previstos en la norma, en concreto que se de una previsión de urbanización dentro del año siguiente, lo que desde luego no tuvo lugar, ni tampoco aún en la actualidad; pero es el caso que el método dinámico, como reconocen las partes, tampoco se acomodaba a los requisitos, porque contempla una previsión de urbanización a más dilatado tiempo, lo que requiere la constancia de ciertos datos para la valoración, como son los relativos al propio proyecto empresarial de inversión en la previsible urbanización, proyecto que no existía. Frente a todo ello, contamos también con el método de calculo del valor de mercado por comparación, que además es el llevado a cabo precisamente en fecha próximas al fallecimiento del causante, con lo que se respetaría la previsión normativa antes citada. Este método también es censurado por el apelado porque al aplicar el valor del metro cuadrado por comparación con otras fincas similares no se han expresado ni identificado dichas otras fincas. Es cierto lo que se dice respecto de que en la época de la crisis económica no existía un valor de mercado porque propiamente no había mercado, dado que no existía apenas movimiento de mercado inmobiliario, pero en la fecha del causante aún no se había iniciado la crisis económica, en gran parte con raíces inmobiliarias, la denominada burbuja, que podemos situar sobre el año 2007, según resulta de conocimiento público, y por tanto notorio. Pues bien, analizando el citado informe pericial, es verdad que no se identifican los elementos de comparación, pero si que se realiza un detenido análisis de las características de la finca, su ubicación y emplazamiento, su entorno, se describe el solar, las infraestructuras que lo circundan, la calificación urbanística del suelo, sus linderos, la posibilidad de aprovechamiento urbanístico, la determinación y susceptibilidad de superficie construible y la computable, para, finalmente, concluir como 'Valor unitario Medio Ponderado' el de 85,00 euros metro cuadrado; cifra a la que se opone el apelado con base en la afirmación de que nunca se ha vendido por un precio superior al de 12 euros, lo que no prueba en modo alguno más allá de que esa sea la versión de un solo vendedor que cita.
En definitiva, puede entenderse que el actor reconviniente ha desplegado suficiente diligencia probatoria en orden a la valoración de la finca, presentando dos métodos o sistemas que alcanza un resultado económico similar, y que el muy distante de contraste que aporta el demandante principal no sirve al haberse llevado a cabo sobre bases irreales, esto es la calificación de la finca como rústica, procediendo pues revocar la sentencia, previa estimación de este motivo de apelación y condenar a los actores, estimando así la pretensión reconvencional, al pago solidario de 58,930,83 euros, cantidad esta aceptada en apelación como consecuencia de la tasación inferior reconocida por la sentencia para el legado de la finca sita en calle Pablo Iglesias, que no ha sido objeto de recurso, y siendo tal suma inferior a la reclamada en la demanda, procede que la estimación de esta sea calificada como parcial.
CUARTO : Respecto del motivo de apelación referido al pronunciamiento en costas respecto de la pretensión principal, la sentencia ha hecho una valoración comparativa entre el requerimiento extrajudicial hecho al apelante mediante burofax y lo que ha sido objeto de la pretensión accionada, viniendo a coincidir, por lo que no encuentra justificación alguna a la no aceptación anterior al emplazamiento, y en consecuencia ha considerado que concurre el presupuesto legal de la estimación de mala fe en el allanamiento, con imposición pues de las costas, conforme al art. 395 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Al respecto el apelante considera que que no fue posible el acuerdo y que por tanto no atendió la petición de sus hermanos porque estos no accedieron a considerar aque la legítima del apelante estuviera perjudicada y por tanto se habían opuesto a comepnsación alguna. Pero es que tal postura es mantenida en el presente procedimiento, hasta el punto de que el apelante hubo de reconvenir, y no obstante ello no ha constituido óbice alguno para acceder a la pretensión de dichos hermanos y allanarse a la demanda. Por consiguiente la condena en costas ha de mantenerse y desestimar este motivo de recurso.
QUINTO : Conforme los arts. 394 y 398 de la LEC , procederá que cada parte soporte las costas propias de la primera instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad. Y que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 2 de Lora del Río, recaída en autos 17/07, la que revocamos parcialmente solo en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional.
2º.- Estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por dicho apelante y declaramos su derecho al complemento de legítima por importe de 58,930,83 euros, procediendo la reducción en tal cuantía de los legados correspondientes a los demandantes principales sustituyéndola por su equivalente económico.
3º.- Condenamos a Camilo , Florencio y Gloria al pago solidario en favor de Maximo de la suma antes dicha.
4º.- Las costas de la primera instancia correspondientes a la pretensión reconvencional serán soportadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad. Mantenemos el pronunciamiento respecto de las costas de la pretensión principal. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
