Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 758/2016 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100012

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:48

Núm. Roj: SAP AL 48:2017


Encabezamiento

SENTENCIA 19/2017

En la Ciudad de Almería a 26 de enero de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 758/16, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el nº 670/13, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil AQUALIA, SL, representada por Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigida por el Letrado Bufete Torres Rollón y, de otra como actora apelada Dª. Carmela , representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y dirigido por el Letrado D. Juan Diego López Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2014 , cuyo Fallo dispone:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Carmela , representada por la procuradora Dña. Inmaculada Villanueva Jiménez, frente a AQUALIA, representada por el procurador D. Adrián Salmerón Morales, y condenar a ésta a abonar a la primera la cantidad de 3.569,50 €. Ello, sin pronunciamiento en materia de costas.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se desestime en su integridad las peticiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito solicitando la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero del año en curso.

SEXTO. En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita una acción personal por culpa extracontractual, reclamándose los daños producidos en un inmueble propiedad de la actora, local o sótano, sito en la localidad de Balanegra. La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión deducida en la demanda, articulada en torno a los daños ocasionados en el sótano, como consecuencia de la rotura de la red de abastecimiento de agua que gestiona la demandada, las aguas se filtraron a la propiedad de la Sra. Carmela provocando los daños que aquí son objeto de reclamación. Se interpone por la empresa demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

En principio, conviene puntualizar que, como señala la sentencia de instancia, se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil . Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes 1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa. Conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994 , 29-5-1995 , 28-3-2000 y 13-3-2002 , el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'.

Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que mantiene el principio básico del 'onus probandi' consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil .

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Debemos añadir, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, que solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.98726 mayo 1.988, 28 enero 1.989,9 abril 1.990y29 enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999 : '...La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...'.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C. a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio 'stricto sensu', dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11- 1993).

TERCERO.-Dicho esto, clarificador de las facultades del órgano 'a quo' en cuanto a la valoración de la prueba pericial, especialmente estimada en esta litis, y de la sala revisora, esta comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para acoger la pretensión actora. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos, se sustentan en el resultado de la prueba practicada, la valoración de la misma arroja un resultado acorde con el ofrecido en la instancia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, deben decaer a tenor de las siguientes consideraciones.

La parte actora reclama la cantidad de 3.569,50 euros, importe de reparación de los daños que las filtraciones de agua de la red de abastecimiento provocaron en su inmueble. La entidad demandada niega la mayor, es decir que exista nexo de causalidad entre los daños y la rotura y posterior reparación de la red de abastecimiento de agua. Pues bien, alcanza vital importancia las periciales practicadas, y con carácter previo habrá que matizar que tanto la pericial de la actora como la de la demandada se practicaron mucho tiempo después de la causación del daño, si este se produjo en diciembre de 2011, el informe aportado con la demanda se elaboro en fecha 22 de julio de 2013, y el de la demandada en fecha 15 de febrero de 2014. En ambos casos había transcurrido mucho tiempo del siniestro, por lo que los daños que se recogen no fueron percibidos in situ, o transcurrido poco tiempo desde el siniestro sino referenciados, tratándose de estimaciones según información recibida, de hecho el perito de Aqualia ni siquiera vio el sótano. Sin embargo contamos con datos que nos permite otorgar una mayor credibilidad al informe del perito del Sr. Severiano , y por ende a los hechos que sostiene la pretensión principal. Existe un dato no controvertido, en diciembre de 2011 se produjo una avería en la red de abastecimiento de agua en el lugar próximo al inmueble de la actora, así contamos con el parte de trabajo y la declaración del operario de Aqualia, en cuanto a la intensidad o gravedad de la avería y si esta tiene la importancia suficiente para provocar los daños en propiedad ajena, es la cuestión a dilucidar. Acreditada la realidad de la rotura, lo cierto es que los testigos que han comparecido vieron el agua y la inundación del sótano, el propio empleado de Aqualia y el gerente reconocen como posible que una pequeña avería no detectada, sin que pueda determinarse el tiempo que esta produciendo filtraciones, puede dar lugar a una bolsa de agua que provoque una inundación, siendo dificultoso su descubrimiento, afirmaron que es difícil pero no imposible. La demandadante aporta dos informes que atribuyen las filtraciones a la rotura de la red, mientras que el perito de Aqualia hace alusión a las fuertes lluvias, bien podía haber aportado el registro de lluvias en aquellas fechas, por lo tanto no prueba que se produjeran estas. Por lo tanto, la conclusión alcanzada por el órgano de instancia no puede ser tachada de ilógica o arbitraria. Conclusiones que no se pueden ver alteradas por la pericial aportada de contrario, que poco o nada prueba en relación al origen del daño. En consecuencia, correspondiendo a la demandante la prueba de los hechos que debían producir el efecto jurídico pretendido, es decir, la obligación de reparar ( art. 217 de la LEC ), y habiendo acreditado los mismos, el recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación al daño producido y su origen, que se estima probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.