Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2017

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20/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 406/2013 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 40194410022017100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:46

Núm. Roj: SJPII 46:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00019/2017

S E N T E N C I A nº 19 /2017.

En la ciudad de Segovia, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, ha conocido el presente incidente concursal comúnregistrado con el número 406/2013/1, sobre resolución contractual, en el procedimiento de concurso número 406/2013, del que está conociendo este Juzgado respecto de la sociedad de capital 'NATURAO, S.L.', en el que han intervenido: como parte demandantela administración concursal, integrada por el Sr. Letrado D. Emilio Fuentetaja Sanz; y como parte demandadaD. Blas , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana-Isabel Peinado Rivas y asistido por el Sr. Letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.-Del escrito de interposición de la demanda incidental.

La administración concursal ha interpuesto demanda incidental en la que ejercita acción de resolución contractual, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando que se dictara sentencia'(...) con los siguiente pronunciamientos:

1º.- La resolución de contrato firmado entre las partes en fecha de 2 de agosto de 2007, en interés del concurso.

2º.- La restitución a la masa del concurso de NATURAO, S.L. por parte de D. Blas de la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales que procedan.

3º.- La condena en costas a los demandados que se opongan a las pretensiones de esta parte (...)'.

SEGUNDO.-Del escrito de contestación a la demanda incidental.

Por providencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis se dispuso admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a la concursada y a las partes personadas en este procedimiento concursal a fin de que en el plazo de diez días hábiles presentaran escrito de contestación a la demanda. En este trámite sólo ha presentado escrito de contestación a la demanda incidental la representación procesal de D. Blas , en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia por la que '(...) Con carácter principal, desestime la demanda por la evidente falta de legitimación pasiva del demandado, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se declare la resolución del contrato y la devolución del 20% de la cantidad entregada a cuenta del precio, es decir 16.000 €, sin imposición de costas (...)'.

TERCERO.-Del acto de la vista oral.

Por providencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis se acordó la celebración de vista oral y contradictoria, que ha tenido lugar en fecha de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que fue documentada en forma legal.

CUARTO.- De lassiglas empleadas en la presente resolución .

LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

STS, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

SAP, Sentencia de Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.-Del objeto del presente incidente concursal.

El orden lógico que ha de presidir la formación de una resolución judicial exige que desde un primer momento fijemos con la mayor precisión posible el objeto del presente incidente concursal, que exclusivamente se constriñe a la resolución, por interés del concurso, amén de la determinación de las restituciones que procedan como consecuencia de la misma, del contrato suscrito en fecha de 2 de agosto de 2.007 entre la concursada, 'NATURAO, S.L.', y la -ya disuelta y liquidada- sociedad de capital 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.'. Este contrato obra en este incidente como documento núm. 4 de la demanda incidental, si bien ya constaba en este procedimiento al haber sido aportado por D. Blas junto con su escrito de comunicación de créditos registrado formalmente en este Juzgado en fecha de 27 de diciembre de 2013.

Sin perjuicio de lo que a continuación se dirá sobre la subrogación del demandado D. Blas en el referido contrato, que de hecho sí se ha producido, todas las demás cuestiones que D. Blas ha pretendido introducir en este incidente son completamente ajenas al objeto del mismo y sobre ellas nada se dirá por carecer de virtualidad de descargo en este incidente concursal, en especial aquellas que ya están amparadas por la fuerza de cosa juzgada material o ad extraque emana de la sentencia núm. 110/2014, de 30 de junio, de la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia , de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román; habida cuenta que devino firme por ministerio del auto de 20 de enero de 2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación que pretendía interponer la representación procesal de D. Blas contra dicha sentencia dictada en grado de apelación. Baste aquí recordar, para poder centrar todos nuestro esfuerzos en el enjuiciamiento del objeto del incidente, que conforme a lo normado por el artículo 222, apartado 4º, de la LEC , 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

SEGUNDO.-De la posición procesal de las partes.

Aún antes de entrar a analizar el fondo del presente incidente concursal, debemos realizar una segunda precisión preliminar relativa a la concreta posición procesal que ocupan las partes en este incidente, extremo sobre el que D. Blas suscitó controversia al inicio del acto de la vista oral (min. 10:56:38).

La demanda incidental ha sido interpuesta, única y exclusivamente, por la administración concursal. Ésta, como órgano concursal de preceptiva existencia en el procedimiento concursal que nos ocupa, ha sustituido a la deudora en cuanto al ejercicio por ésta de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, una vez se acordó la apertura de la fase de liquidación concursal, que determina ex legela suspensión de las facultades patrimoniales de la deudora persona jurídica ex artículo 145.1 de la LC , en relación con su artículo 40. Esta sustitución subsecuente a la situación de suspensión no impide que la deudora haya podido intervenir en este incidente -que no obstante la nomenclatura procesal por la que optó la LC no es un 'incidente' de la LEC sino un verdadero juicio contradictorio dotado de sustantividad y autonomía procesal y funcional-, como de hecho ha intervenido, con su propia defensa y representación procesal, pues así lo autoriza expresamente el artículo 54.3 de la LC , según el cual 'El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa'. Es más, por ministerio del artículo 194.3 de la LC , la misma providencia que admite a trámite una demanda incidental ordena el emplazamiento de todas las demás partes personadas en el concurso, en el cual ya estaba personada la deudora, a cuyo derecho ha convenido, porque así se lo permitía la LC, no formular escrito de contestación a la demanda incidental pero sí estar presente en el acto de la vista oral, toda vez que estaba legalmente facultada para intervenir en este incidente con plena autonomía coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria, ex artículo 193.2 de la LC .

En rigor, ya al comienzo de la vista oral ninguna duda existía sobre qué concreta posición procesal ocupaba cada parte, a pesar del debate suscitado por el demandado D. Blas , pues de una simple lectura de las actuaciones, como de hecho realizó este Magistrado al comienzo de la vista oral, se colige inequívocamente que la demanda incidental sólo ha sido interpuesta por la administración concursal, que la deudora está personada pero no ha formulado escrito de contestación y que únicamente ha presentado escrito de contestación D. Blas , que es la única parte que en rigor se ha opuesto a las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por la administración concursal.

Para concluir este segundo fundamento jurídico debemos realizar una última precisión. La tutela judicial que impetra el demandado D. Blas en su escrito de contestación a la demanda incidental no puede ser atendida por vía de excepción sino que debió formular demanda reconvencional, toda vez que la LC no lo prohíbe -principio de vinculación negativa-, existía una evidente conexión objetiva con el objeto de la demanda incidental y concurre el presupuesto de la competencia objetiva que exige el artículo 8.1º de la LC ( SAP Las Palmas de 16 de noviembre de 2011 ).

TERCERO.- De la legitimación pasiva ad causamde D. Blas .

Entrando ya a enjuiciar, en cuanto al fondo, el objeto de este incidente, en primer lugar se discute por D. Blas su legitimación pasiva ad causampara comparecer en este incidente concursal como demandado.

Sabido es que el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, reiteradamente ha declarado, según señala en la sentencia de 7 de abril de 2005 , que cita las sentencias de 29 de octubre de 1986 y de 22 de noviembre de 2001, 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con Derecho material, habiéndose llegado a considerar como cuestión de fondo y no meramente procesal'. En este mismo orden de cosas, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 214/1991, de 11 de noviembre , FJ 5º, ha dicho que 'la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'.

La doctrina expuesta es suficiente para resolver la cuestión controvertida que nos ocupa. Por D. Blas se ha pretendido negar su legitimación pasiva ad causamdiscutiéndola como 'excepción'. Hecha abstracción de las que 'excepciones' desaparecieron en la nueva LEC, todas las cuestiones relativas a la legitimación ad causam,activa y pasiva, no son cuestiones procesales sino cuestiones de fondo por cuanto afectan directamente a la correcta constitución de la relación jurídico-material que constituye el objeto de la litis, motivo por el que no se pueden resolver oralmente en el acto de la vista sino que deben ser examinadas en la resolución de fondo.

En el escrito que presentó D. Blas en fecha de 27 de diciembre de 2013 para justificar su condición de acreedor y comunicar sus créditos, aquél expresó, entre otros extremos 'Que la titularidad que ostenta el acreedor concursal, le viene dada tanto por dicho contrato, como por la adjudicación del objeto y crédito derivado del mismo que se efectuó en las operaciones de disolución y liquidación de la mercantil 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.' que se acreditan a través del DOCUMENTO NÚMERO 3'. Pues bien, ahora, tres años más tarde, en su escrito de contestación a la demanda incidental (motivo segundo), D. Blas , contrariamente a lo que allí sostuvo, afirma que '(...) La realidad mercantil de la disolución es que el demandado nunca se subrogó en la posición de la sociedad liquidada en cuanto al contrato en sí, sino, solamente, en cuanto a la adjudicación del activo que suponía la deuda, sin que dicho contrato estuviera incluido en la liquidación practicada. El propio documento nº 5 aportado con la demanda es claro: el demandante se adjudicó únicamente el 'objeto del contrato', es decir, la finca en cuestión y el crédito contra NATURAO, S.L., no se subrogó en ningún momento, en el contrato. Podría parecer lo mismo, pero existen evidentes diferencias, la más notable es que el demandado no adquirió responsabilidad alguna sobre la parte del precio recibida, con las consecuencias jurídicas que a criterio de esta parte se deriva y que luego se explicarán'.

Este Juzgador no puede compartir este argumento de descargo, el cual se presenta como incompatible con parámetros básicos de lógica jurídica elemental. Afirma D. Blas que se subrogó en el 'objeto del contrato' pero 'en ningún momento' se subrogó en el contrato. Este razonamiento no es ni lógico ni racional, por la sencilla razón de que no puede existir un contrato que no tenga objeto. No parece ocioso que recordemos aquí uno de los axiomas de nuestro Derecho Civil, anterior incluso a la promulgación del vigente Código Civil en 1.889, recogido en el artículo 1.261 de éste: 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca'. Si falta cualquiera de estos requisitos estaremos ante lo que la doctrina científica y la jurisprudencia denominan 'contrato inexistente', que es un concepto jurídico distinto de los de nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. El objeto del contrato, como elemento esencial de éste, aun siendo determinable ( STS, Sala 1ª, 2-2-1994 ), necesariamente, tiene que existir.

Por consiguiente, resulta jurídicamente inadmisible que el demandado D. Blas afirme al mismo tiempo que se subrogó en el objeto del contrato pero no en el contrato, toda vez que este razonamiento, reiteramos, es contrario a la lógica y a la razón. No existen 'evidentes diferencias', como alega D. Blas , porque, sencillamente, no pueden existir. Si D. Blas se subrogó en el objeto del contrato se subrogó en éste, y además, dicha subrogación, por él reconocida, tuvo que serlo en toda su extensión, pues la cesión o transmisión de un objeto contractual, como puede ser un crédito, ha de serlo en toda su extensión, integridad y contenido, sin la más mínima alteración, salvo en la exclusiva del cambio de persona, la del cedente por el cesionario o subrogante por el subrogado ( arts. 1212 y 1528 del Código Civil ; STS, Sala 1ª, 13-2-1988 ).

En igual orden de cosas, no parece compatible con cánones básicos de buena fe en sentido objetivo que en este incidente concursal D. Blas violente sus propios actos previos, materiales y procesales, y niegue la subrogación contractual que antes le interesó le fuera reconocida para justificar su condición de acreedor concursal. Nos enseña la STS, Sala 1ª, núm. 605/2016, de 6 de octubre , que la 'doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (788/2010, de 7 de diciembre). Y añade STS, Sala 1ª, núm. 301/2016, de 5 de mayo que

'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( SSTS 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.

Sin necesidad de ningún esfuerzo de análisis probatorio es palmario que D. Blas contradice abiertamente en este incidente su anterior reconocimiento en la subrogación del contrato de 2 de agosto de 2007 y dicho reconocimiento inicial de 27 de diciembre de 2013 creó una expectativa jurídica, seria, pública, clara y definitiva, al menos para la concursada y para la comunidad de pérdidas en que se sustenta el concurso, que le exige un deber de coherencia del que ya no puede separarse unilateralmente y por su propia voluntad. Resulta sintomático, por cuanto revela la lesión de la buena fe, que D. Blas haya actuado en su propio nombre y derecho ejercitando una acción de cumplimiento contractual en primera instancia, en grado de apelación e incluso haya intentado en tal condición la interposición de un recurso extraordinario como es el de casación. No existe explicación lógica alguna que justifique que quien ahora niega haberse subrogado en un contrato, se haya arrogado previamente legitimación para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo.

A mayor abundamiento, D. Blas , en su función de liquidador social, tras acordarse la disolución y liquidación de la sociedad 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.', necesariamente debió haber incluido en las operaciones de liquidación (arts. 383 y ss. TRLSC) los efectos jurídicos y económicos anudados al contrato discutido de 2 de agosto de 2007, que necesaria y objetivamente no podía desconocer, y haber enajenado todos los bienes sociales y satisfecho las deudas de la compañía, habida cuenta que D. Blas presentó en el Registro Mercantil de Segovia, en fecha de 19 de febrero de 2009, la solicitud de certificación de la última inscripción de la citada compañía, previa celebración de la Junta extraordinaria y universal en fecha de 21 de julio de 2008, en la que se acordó simultáneamente la disolución y liquidación de la sociedad; y todos los juicios que han traído causa del contrato de 2 de agosto de 2007 son de fecha posterior.

La disolución y la liquidación de una sociedad de capital, con independencia de la causa que hubiese conducido hasta este punto, tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso que se desarrolla en tres fases sucesivas: primero la disolución, a la que sigue la liquidación y finaliza con la extinción formal de la sociedad, mediante la inscripción registral. El extinto artículo 278 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (cuyo correlativo actual es el artículo 396 TRLSC) disponía que 'aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico'. Con ello se colige la voluntad del legislador de que se cumpla con la formalidad de la extinción de la sociedad, ingresando en el Registro Mercantil el resultado del proceso liquidatorio, que no es otro que el haber realizado todo el haber social, habiendo quedado satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción o participación y realizado el reparto entre los socios o accionistas.

Y como nos enseña la STS, Sala 1ª, de 20 de marzo de 2013 , al igual que la STS, Sala 1ª, de 27 de diciembre de 2011 , 'al no haberse concluido el proceso liquidatorio, los liquidadores continuarían como tales y deberían seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de la cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo'.

Por consiguiente, D. Blas , en su condición de liquidador, debió incluir en las operaciones de liquidación todas las consecuencias anudadas al vínculo contractual nacido del contrato de 2 de agosto de 2007 y que aún permanece en vigor. D. Blas , como liquidador social, pese a ser consciente de que aquel contrato permanecía vigente, y así lo conocía por haber ostentado el cargo de administrador de la sociedad, parece que no procedió a su inclusión en el balance final de liquidación, sino que procedió sin más a la distribución de las cuotas de liquidación entre los socios, motivo suficiente para que ahora haya de responder solidariamente frente a la administración concursal en los mismos términos que debería haberlo hecho la extinguida sociedad 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.'. Así se desprende de lectura detenida de la certificación registral que fue aportada a este concurso a instancia de D. Blas en fecha de 27 de diciembre de 2013.

Dado que no parece que D. Blas incluyera en las operaciones de liquidación las consecuencias del vínculo contractual cuya resolución ahora se solicita, habrá de responder de aquéllas como liquidador social que fue; y en todo caso, aunque las hubiere incluido, está pasivamente legitimado ad causampor mandato expreso del artículo 399 del TRLSC, que impone una responsabilidad solidaria, a saber: '1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. 2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores'. En su condición de socio que lo fue de la compañía 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.', de la que también fue administrador y liquidador, está legalmente obligado a responder solidariamente de las deudas sociales no satisfechas, sin perjuicio de que ulteriormente pudiera, si a su derecho conviniese, ejercitar una acción de reembolso o repetición ex artículo 1.145 del Código Civil ( SAP Madrid, Secc. 11ª, núm. 260/2015, de 30 de septiembre, ROJ: SAP M 13236/2015 - ECLI:ES:APM:2015:13236). Y sin que quepa invocar aquí óbice alguno de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no resulta apreciable en las obligaciones solidarias según constante y pacífica jurisprudencia ( SSTS, Sala 1ª, 3-7-1989 y 20- 11-1995). La administración concursal está y estaba activamente legitimada ad causampara proceder como ha procedido: ha ejercitado su ius eligendifrente a uno de los deudores solidarios, cual es D. Blas ( STS, Sala 1ª, 21-2-1997 ), que fue socio, administrador y liquidador de la sociedad 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.' y además se subrogó en el contrato de 2 de agosto de 2007.

CUARTO.- De la resolución en interés del concurso del contrato de 2 de agosto de 2007

Sentado todo lo anterior, la administración concursal interesa la resolución, en interés del concurso, del contrato de 2 de agosto de 2007, en el que, en los términos expuestos, se subrogó D. Blas . La administración concursal solicita esta resolución contractual con fundamento en el artículo 61.2 de la LC , por cuanto se ejercita frente a un contrato privado de compraventa, aun en vigor, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

De acuerdo con los razonamientos que a continuación se expondrán, esta petición de resolución contractual debe tener favorable acogida y conllevará que el demandado D. Blas restituya a la masa activa del concurso la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), importe que la deudora abonó a cuenta de un precio total de un millón doscientos cuarenta y ocho mil euros (1.248.000 euros).

En un incidente concursal de resolución de contrato en el que existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de una las partes después de la declaración de concurso, que es precisamente lo que aquí sucede, la facultad resolutoria que contempla el artículo 61.2 de la LC , por ministerio del principio de especialidad ( lex specialis derogat lex generali), desplaza y deja sin efecto al artículo 1.124 del Código Civil , toda vez que la Ley Concursal es una Ley especial que ha de regir con carácter preferente en el seno del concurso, sin perjuicio de la aplicación supletoria, cuando proceda, de otras normas jurídicas de carácter sustantivo o procesal. Es decir, no se trata ahora de enjuiciar qué parte ha cumplido con sus obligaciones contractuales y cuál no, sino únicamente analizar si la resolución es o no conveniente para el superior interés del concurso. Todo el esfuerzo argumentativo que sobre este punto ha realizado D. Blas , por lo expuesto, deviene ineficaz. A ello habría que anudar que la antedicha sentencia núm. 110/2014, de 30 de junio , de la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, ya ha fallado, con fuerza de cosa juzgada material, que vincula a este Juzgador, que 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.', incumplió '(...) su principal obligación que era la entrega de la posesión del inmueble a la compradora y por tanto no puede exigir el cumplimiento quien ha incumplido su principal obligación que, en el caso de la vendedora, es la entrega de la cosa. La obligación de la compradora se ha extinguido por no haberse podido cumplir la condición de construir las viviendas en un plazo razonable respecto a las fechas contractualmente previstas (...)' (FJ 2º in fine). Y esta sentencia constituye un antecedente lógico del objeto de este incidente concursal ex artículo 222.4 de la LEC . Lo que no puede admitirse, por ser contrario al principio de legalidad, es pretender que mediante el presente incidente concursal se revise una sentencia firme dictada en grado de apelación mediante argumentos, entre otros, como que '(...) dichas Sentencias son el producto de una defensa procesal de los intereses del ahora demandado verdaderamente inconcebible (...)'.

Como nos enseñan nuestros Tribunales ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 70/2014, de 5 de marzo ; recurso núm. 301/2013 ; ponente Ilmo. Sr. José María Ribelles Arellano; Roj: SAP B 3088/2014 - ECLI:ES:APB:2014:3088; que cita la sentencia de la misma sección de 16 de octubre de 2013 , rollo 134/2013 ), el artículo 61.2 de la LC , después de señalar que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo de la concursada como de la otra parte, debiendo atenderse con cargo a la masa las prestaciones a que venga obligada la concursada, añade en su párrafo segundo que la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, 'podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso'. En este caso, a falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal ha de decidir acerca de la resolución, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.

El artículo 61.2 de la LC concede, en atención a un interés que considera superior al individual de la contraparte, una facultad o derecho potestativo de carácter extintivo, que otorga el poder de extinguir una relación jurídica preexistente, sin necesidad de incumplimiento por la otra parte, en atención al parámetro de la 'conveniencia al interés del concurso'.

Así las cosas, y aunque a efectos del presente incidente concursal no era necesario acreditar el incumplimiento contractual atribuible a una o a las dos partes del contrato, ahondando en lo que venimos de exponer, ya se ha decidido con fuerza de cosa juzgada material que la compañía 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.', y por subrogación ahora D. Blas , incumplió la obligación principal que le incumbía como parte vendedora. Por tanto, no es un hecho controvertido que aquella compañía incumplió el contrato de 2 de agosto de 2007, cuestión que ya ha sido enjuiciada; y no sólo lo incumplió sino que ya no lo podrá cumplir, al haber sido disuelta y liquidada. Con la resolución de dicho contrato la administración concursal pretende incrementar el activo de la concursada y concluir el concurso, en fase de liquidación, con lo que se conseguiría evitar las consecuencias económicas negativas que aquel incumplimiento ha supuesto para la masa activa del concurso.

Dicho en otras palabras, el mantenimiento de la vigencia del contrato de 2 de agosto de 2007, que por distintas vicisitudes procesales aún no ha sido resuelto, resultaría excesivamente gravoso para la masa activa, pues la situación de insolvencia actual e irreversible de la deudora hace ya innecesaria la conservación de dicho contrato, máxime en un momento en el que el concurso se encuentra próximo a su conclusión, en fase de liquidación y ante la inminente disolución y liquidación social de la deudora. En todo caso la resolución es inevitable, pues el cumplimiento del contrato de 2 de agosto de 2007 ha devenido imposible.

En definitiva, el interés del concurso, como criterio rector superior que ha de informar este incidente, justifica la resolución del contrato, y como consecuencia de la misma, el demandado D. Blas habrá de restituir a la masa activa del concurso la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), que se habrá de ingresar en la cuenta bancaria de la concursada que para el presente concurso esté bajo la supervisión de la administración concursal.

QUINTO.- De los intereses.

La cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros) que D. Blas ha de restituir a la masa activa del concurso, devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la citación a juicio.

SEXTO.- De las costas procesales de este incidente.

Las costas procesales de este incidente concursal se imponen a D. Blas y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la presente resolución, con independencia del estado en que se encuentre el concurso ( art. 196.2 de la LC ).

Fallo

ESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por la administración concursal, integrada por el Sr. Letrado D. Emilio Fuentetaja Sanz, del presente procedimiento concursal núm. 406/2013, seguido respecto de la sociedad de capital 'NATURAO, S.L.', y en consecuencia:

1. Declaro resuelto de pleno Derecho, con todos los efectos legales inherentes a dicha resolución, el contrato privado de compraventa, celebrado en fecha de 2 de agosto de 2007 entre la concursada 'NATURAO, S.L.' y D. Blas , como administrador social de la ya disuelta sociedad de capital 'OBRAS Y PROMOCIONES SANTOS CALLEJO, S.L.', en cuya posición contractual aquél se subrogó.

2. Condeno a D. Blas a estar y pasar por la anterior declaración y a que restituya a la masa activa del concurso la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros), que se habrá de ingresar en la cuenta bancaria de la concursada que para el presente concurso esté bajo la supervisión de la administración concursal. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la citación a juicio.

3. Condeno a D. Blas que abone las costas procesales de este incidente concursal, que serán inmediatamente exigibles, una vez firme la presente resolución, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos, que se tramitará con carácter preferente, en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles ( art. 197.5 LC ).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha.

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