Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017100032
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:7224
Núm. Roj: STSJ GAL 7224/2017
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2017
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Alañon Olmedo
Don Juan José Reigosa González.
-------------------------------------------------------
A Coruña, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 44/16, interpuesto por don Laureano
, representado por la procuradora doña Mª de los Ángeles González González, bajo la dirección letrada de
doña Palmira , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el
27/10/2014, en el rollo número 425/14 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento
Ordinario número 1275/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, sobre acción
declarativa de dominio y servidumbre, siendo recurridos don Victor Manuel y don Cosme , representados
por la procuradora doña Raquel Iglesias Regueira, bajo la dirección letrada de don José Yarza Urquiza y
contra ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, representado por la procuradora doña
Mª Luisa Pando Caracena y bajo la dirección letrada de don Carlos Javier Rodríguez Pereira.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
Antecedentes
Primero .- La procuradora doña Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de don Laureano , interpuso con fecha de registro de 21 de mayo de 2007, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Redondela contra doña Camila y R.E.N.F.E, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando 'que se tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario de acción declarativa del dominio de inmueble, y de constitución de servidumbre forzosa permanente de paso de vehículos contra doña Camila y R.E.N.F.E y previos los trámites pertinentes, SE DECLARE: 1.- que D. Laureano es titular dominical del terreno descrito en el Hecho primero de la demanda.- 2.- Que el terreno donde se ubica el lavadero de una superficie aproximada de 45 m2 se encuentra dentro de la finca que es propiedad del demandante.- 3.-Que la finca de mi representado, descrita en el Hecho Primero de la demanda se encuentra enclavada entre otras ajenas, careciendo de salida directa a camino público, y en consecuencia se establezca una servidumbre de carro y vehículos de tracción mecánica a cargo de alguno de los predios colindantes, que a juicio del Tribunal, resulte ser el predio sirviente atendiendo a la regla del menor perjuicio, de conformidad con los art 83 y 84 de L.D.C.G ., previo pago de las indemnizaciones correspondientes, condenando al demandado que resulte titular predio sirviente, a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de carro y vehículos de tracción mecánica, así como la inscripción del gravamen en Registro de la Propiedad de Redondela de conformidad con la Ley Hipotecaria, cuyos gastos de inscripción correrán a cargo de mi representado.- 4.-Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y al pago de las costas de este juicio de oponerse a lo instado.' Se admitió la demanda por Auto de 1 de octubre de 2007 y se emplazó a los demandados.Con fecha 7 de noviembre de 2007 se dicta Auto por el que se tiene por desistida del presente juicio a la parte actora respecto a la codemandada R.E.N.F.E, prosiguiéndose el curso de las actuaciones respecto a la codemandada doña Camila , como interesó la procuradora doña Elena Salgado Tejido en su escrito de fecha 4/11/2007.
Con fecha 13 de noviembre de 2007 la procuradora Sra. Salgado Tejido amplia la demanda contra el Ministerio de Fomento y 'previos los trámites pertinentes, SE DECLARE:1.- Que D. Laureano es titular dominical del terreno descrito en el Hecho primero de la demanda.- 2.- Que el terreno donde se ubica el lavadero de una superficie aproximada de 45 m2 se encuentra dentro de la finca que es propiedad del demandante.- 3.-Que la finca de mi representado, descrita en el Hecho Primero de la demanda se encuentra enclavada entre otras ajenas, careciendo de salida directa a camino público, y en consecuencia se establezca una servidumbre de carro y vehículos de tracción mecánica a cargo de alguno de los predios colindantes, que a juicio del Tribunal, resulte ser el predio sirviente atendiendo a la regla del menor perjuicio, de conformidad con los art 83 y 84 de L.D.C.G ., previo pago de las indemnizaciones correspondientes, condenando al demandado que resulte titular predio sirviente, a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de carro y vehículos de tracción mecánica, así como la inscripción del gravamen en Registro de la Propiedad de Redondela de conformidad con la Ley Hipotecaria, cuyos gastos de inscripción correrán a cargo de mi representado.- 4.-Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y al pago de las costas de este juicio de oponerse a lo instado.' Emplazadas las partes, el procurador don Juan José Muiños Torrado en nombre y representación de doña Camila contesta a la demanda el 16/1/2008, después de alegar lo que estimó oportuno, terminó con el suplico de 'que se dicte Auto por el que se declare la existencia de cosa juzgada material en cuanto a la acción declarativa de dominio sobre el terreno en que se sitúa el lavadero, decretando en consecuencia el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el art. 421 de la Ley procesal y, subsidiariamente se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando a la parte de mandante al pago de las costas todas del procedimiento.' Por Auto de fecha 18 de abril de 2011 se estima la excepción de cosa juzgada opuesta en la contestación a la demanda de doña Camila , sucedida procesalmente tras su fallecimiento por doña Ruth , en relación con la acción declarativa de dominio invocada en la demanda. Continuando el proceso para resolver sobre la acción constitutiva de servidumbre acumulada a la anterior, citando a las partes para la continuación de audiencia previa el 27 de mayo de 2011, después de alegar sus respectivas pretensiones y no llegándose a un acuerdo, se señala para la celebración de las pruebas admitidas el próximo día 17 de noviembre de 2011; celebrándose con el resultado que obra en los autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
Segundo .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra dictó sentencia el 25 de noviembre de 2011 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador don José Portela Leirós en nombre y representación de don Laureano , contra doña Camila , sucedida procesalmente por doña Ruth , que actúa representada por su tutor, don Argimiro , representado por la procuradora doña Carmen Torres Alvarez, y defendido por el letrado don Juan José Yarza Urquiza y contra el Ministerio de Fomento, en situación procesal de rebeldía. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.' Esta sentencia fue recurrida en apelación por don Laureano . Tramitado el recurso de apelación y elevados los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, ésta dictó sentencia el 13 de septiembre de 2012 , en cuyo fallo se acordó estimar el recurso de apelación y, en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones, comprensiva de las resoluciones impugnadas y su retroacción al momento anterior al trámite de la audiencia previa, a fin de posibilitar el llamamiento al proceso y emplazamiento como demandado de ADIF.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales correspondientes a la alzada.
Presentada la demanda el 23 de enero de 2013 por providencia de 21 de febrero de 2013 se ordenó el emplazamiento de ADIF para que pudiera contestar la demanda en el plazo de veinte días.
El 10 de abril de 2013 la procuradora doña María del Rosario Castro Cabezas presentó escrito de contestación a la demanda, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Tras la alegación de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideró oportunos, termino suplicando se desestimase íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Requerida la parte codemandada para la aportación de una copia más de la contestación a la demanda y atendido el requerimiento, por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2013 se citó a las partes a la celebración del acto de la audiencia previa el día 15 de octubre de 2013. Al citado acto comparecieron la representación procesal y defensa de todas las partes, a excepción del MINISTERIO DE FOMENTO y se interrumpió para dar respuesta a la excepción de cosa juzgada opuesta por las representaciones de doña Ruth y de ADIF. Resuelta, en sentido desestimatorio, la excepción por medio de auto dictado el 16 de octubre de 2013, se acordó citar a las partes para la continuación de la audiencia previa el 25 de octubre de 2013.
Comparecidas nuevamente las partes y seguido el acto por todos sus trámites, terminó con el señalamiento de la práctica de la prueba de reconocimiento judicial el día 9 de abril de 2014 y para la celebración del acto del juicio el 10 de abril de 2014. Practicada la prueba que había sido estimada pertinente con la asistencia de todas las partes personadas y emitidas por estas sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
Con fecha 16 de abril de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de don Laureano , contra Doña Camila , sucedida procesalmente por Doña Ruth , que actúa representada por su tutor, Don Argimiro , representado por la procuradora Doña Carmen Torres Alvarez, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, en situación procesal de rebeldía y contra el ADMINISTRADOR DE INSFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.' Tercero .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante don Laureano . El 27 de octubre de 2014 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Laureano , representado por el procurador don José Portela Leirós contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 1275/08 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.' Contra dicha sentencia el procurador don José Portela Leirós en nombre y representación de la demandante presentó escrito interesando la subsanación de la citada sentencia, dando traslado del mismo a las partes contrarias a fin de que alegasen lo que estimasen conveniente. Por la procuradora doña María Rosario Castro Cabezas en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y por la procurador doña Carmen Torres Alvarez, en nombre y representación de doña Ruth , se han presentado escritos de alegaciones y pasan las actuaciones a la Sala para resolver lo procedente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 la Sala acuerda:' que debíamos aclarar y aclaramos la sentencia que antecedente, en el sentido de hacer constar que contra ella cabe recurso de Casación, en su caso, en el plazo de 20 días, desde la notificación de la presente resolución.' Cuarto. La parte demandante interpuso con fecha 26 de diciembre de 2014 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, para que dicte sentencia por la que:'Primero.- Estime el recurso extraordinario por infracción procesal, anulando la sentencia impugnada por infracción de las normas legales sobre infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dicha infracción. Segundo.- Si no se estima el precedente, case la sentencia impugnada, conforme a los motivos de casación de este recurso expuesto por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y por existencia de interés casacional anulando la recurrida y estimando la pretensión de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente escrito.' Quinto.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó auto el 28 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice:'declarar que la competencia para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Laureano contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1275/2008 del Juzgado de Primeras Instancia nº 1 de Pontevedra corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.' Sexto .- Recibidos los autos procedentes de la Sala Primera del Tribunal Supremo en este tribunal el 21 de octubre de 2016 y personadas las partes ante el mismo, la Sala dictó auto con fecha 10/11/2016 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. La procuradora doña Raquel Iglesias Regueira en nombre y representación de don Victor Manuel y don Cosme , como sucesores procesales de doña Ruth formalizó escrito de oposición al recurso el 12 de diciembre de 2016. Y la procuradora doña María Luisa Pando Caracena en nombre y representación del Ente Público Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)formalizó escrito de oposición el 15 de diciembre de 2016, solicitando ambas partes la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
La Sala, por providencia de 9/1/2017, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: Sin perjuicio de indicar en cada caso los defectos de técnica jurídica advertidos en el recurso interpuesto, hemos de evidenciar en primer término que la vía o presupuesto elegido, la del interés casacional del artículo 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es el adecuado por el ya reiteradísimo y bien conocido argumento legal de que el asunto no ha cursado por los trámites del juicio ordinario en razón de la materia - declaración de dominio y constitución de una servidumbre de paso - sino de la cuantía, como tanto en la propia demanda como en el escrito de ampliación - para subsanar un defecto litisconsorcial - de enero de 2013 solicita el demandante con cita del artículo 249.2 de la Ley adjetiva y admite el juzgado en el decreto de uno de octubre de 2007 y en la providencia de 21 de febrero de 2013 que cita expresamente los artículos 405 y 420 de la L.E.C ., referidos al juicio ordinario.
Se olvida, pues, la parte ahora recurrente de los argumentos y pretensiones de su propia demanda rectora del procedimiento; y, también, de que el interés casacional, en los recursos de competencia de esta Sala, se reserva a aquéllos cuyo procedimiento se determina por la materia, dada la inexistencia 'de summa gravaminis' según lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de 25 de abril de 2005 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, a diferencia de lo que sucede con lo establecido en el vigente artículo 477.2.3º de la L.E.C .
'Es ya añeja doctrina, once años después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil - afirmábamos en nuestro auto número 30, de 22 de julio de 2011 - , que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de marzo de 2004 ya nos indicaba que la Ley de Enjuiciamiento Civil es directamente aplicable en todo cuanto no regule expresamente la Ley autonómica, limitada a aquello que derive necesariamente de las exigencias propias del derecho civil de Galicia, y así, en principio, el interés casacional como presupuesto de recurribilidad se debe circunscribir, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Supremo ( autos de 29 de mayo de 2001 , 26 de febrero , 9 y 23 de abril de 2002 , etc. ) y de este Tribunal, a aquellos supuestos en los que la clase de procedimiento seguido haya sido determinada por razón de la materia y no de la cuantía. En consecuencia, los presupuestos o vías de recurribilidad del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son concurrentes, sino excluyentes en el sentido de que no es posible acceder a casación sino por uno sólo de estos cauces ( autos del TS de 23-04-2002 , 28 de mayo de 2002 , 31 de enero de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre y cuatro de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005 , etc. ): o la sentencia es recurrible por la vía del interés casacional si el asunto ha seguido un procedimiento en razón de la materia, o lo es por la vía del artículo 477.2-2º si el procedimiento se ha cursado por razón de la cuantía, si bien ha de tenerse en cuenta en este último supuesto que no existe summa gravaminis, en función de la especialidad establecida en el artículo 2.2 de la Ley de 25 de abril de 2005 .
A pesar de este manifiesto error conceptual, este tribunal viene admitiendo a trámite el recurso de casación, imprescindible a su vez para poder admitir los motivos de infracción procesal, en la medida en que reúna los requisitos exigidos por el artículo 481 de la L.E.C : los fundamentos del motivo con cita de la norma sustantiva infringida cuya vulneración se erige como único motivo del recurso a tenor de su artículo 477.1. De este modo, la cita de sentencias no es sino el complemento adecuado e índice de contraste de la correcta exégesis de la norma cuya vulneración se alega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil y 2.2 de la vigente Ley de derecho civil de Galicia. ( SSTSJG 37/2006 de 17 de noviembre , 8/2010, de 12 de marzo , 33/2012, de 18 de septiembre , 26/14, de 13 de mayo y las resoluciones en las que se apoyan).
Esto es lo sucedido, como veremos a continuación y por eso no hemos inadmitido 'ad limine' el recurso, sin perjuicio de incidir en los concretos errores cuando tratemos los motivos de casación.
SEGUNDO: El primer motivo de infracción procesal, amparado, al igual que los demás, en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de su artículo 218.2 'al haber absuelto al codemandado Ministerio de Fomento por falta de legitimación pasiva por inaplicación de la Ley del Sector Ferroviario 39/2003 y la Ley de Patrimonio del Estado 33/2003, de 3 de noviembre incurriendo en error en la apreciación de la prueba documental en relación con las citadas normas'.
El motivo se desestima.
Basta la confusa amalgama del enunciado del motivo para comprender su desestimación en la medida en que, a partir de una supuesta falta de motivación y fundamentación de la sentencia, se alega y denuncia en realidad un motivo sustantivo, de casación y no de infracción procesal, cual es el poner en cuestión la titularidad de la relación jurídica controvertida, del derecho de propiedad, que el recurrente atribuye al Ministerio de Fomento cuando afirma: '...por mucha gestión que lleve a cabo la empresa pública, el bien demanial afectado seguirá perteneciendo a la Administración Pública...no existe prueba alguna que acredite que Adif sea titular de los bienes en litigio, ni que el Ministerio de Fomento los haya desafectado'. 'La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada - nos indica la STS 690/2009, de 21 de octubre - no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 ' .
Por si fuera poco, para sostener su hipótesis, la parte recurrente discrepa de los hechos declarados probados y nos habla en este mismo motivo de error en la valoración de la prueba, siendo así que este motivo de infracción procesal, bien diferente de aquel que aduce infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se ha de presentar a través del motivo previsto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se ha reiterado. «En este sentido se ha dicho - nos recuerda la STS 615/2016, de 10 de octubre - que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre , todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo ).
( SSTSJG 14/2010, de 20 de mayo o 17/14, de 11 de marzo , por citar algunas ).
Se mezclan así de forma inadecuada en un solo motivo alegatos propios de motivos de casación e infracción procesal, lo que conduce en este momento procesal a su desestimación, según hemos indicado en numerosas sentencias que recogen los acuerdos del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 y ATSJG 29/2014, de 10 de diciembre , con cita de otras muchas resoluciones.
Recordábamos en nuestro auto número 36/2012, de tres de diciembre que venimos reiterando en nuestras sentencias, por ejemplo la número 14/2008 de 14 de septiembre ; la 25/2011 de 27 de julio ; o la 1/2012, de diez de enero que 'constituye inobservancia de las reglas de interposición del recurso, como ya decíamos, en la STSJG de 16 de febrero de 2006 , que se hacía eco y citaba abundantes resoluciones del Tribunal Supremo, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que pueden venir dados por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho ( ahora ajenas al recurso de casación y propias de motivos del extraordinario por infracción procesal ), u otras procesales y de derecho en un mismo motivo. No pueden, pues, reiterábamos en STSJG número 25, de 27 de julio, en un motivo de infracción procesal plantearse cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( véase también auto del TS de 2 de julio de 2002, recurso 710/2002 ) ni a la inversa ( auto del TS de 21 de enero de 2006 ) pues el alcance y significado de uno y otros son bien diferentes.' Pueden consultarse SSTSJG 56/2014, de 18 de noviembre y 42/2014, de 6 de octubre , por citar algunas recientes.
Vayamos sobre estos pormenores al apartado IV del acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En el mismo sentido, el de 27 de enero de 2017 que sustituye a aquel.
TERCERO: El segundo motivo de infracción procesal aduce la vulneración del artículo 218.2 en relación con el artículo 217, si mayor precisión, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con mezclar cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que, como hemos afirmado, ya de por sí causa de inadmisión, ahora desestimación, pues son conceptos claramente diferentes el de falta de motivación de una sentencia y el de imputación errónea de las consecuencias negativas de la falta de prueba del hecho en el que una parte funda su derecho, el asunto se plantea en relación con la titularidad del dominio de la finca cuya declaración de propiedad se pretende, el lavadero ubicado en la finca número NUM000 del catastro, y es bien conocido - en los autos consta la cita de numerosas sentencias del TS sobre el particular - que la acción reivindicatoria o la declarativa meramente exige acreditar la propiedad pretendida frente a quien la detenta o niega de modo que la falta de esta acreditación acarrea la desestimación de la demanda, aun en la hipótesis de que los codemandados - doña Ruth y el Ministerio de Fomento - ni siquiera se intitularan dueños, como ha sucedido.
Ambas sentencias aprecian unos hechos y los subsumen en la norma aplicable con razonamientos claros y precisos que han permitido su refutación a través de los pertinentes recursos y niegan tal titularidad del actor y por lo tanto no infringen las normas sobre la carga de la prueba por más que el recurrente discrepe de los argumentos vertidos por el tribunal de apelación y el de primera instancia.
Disentimos entonces de que a la parte actora, hoy recurrente, se la haya cargado con la prueba de un hecho negativo, la falta de reversión tras la expropiación, y para ello nos remitimos y hacemos nuestras las pormenorizadas razones que la sentencia de primera instancia expone en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto y en los no menos lúcidos fundamentos homónimos de la sentencia recurrida: 'Adif goza - leemos en el fundamento quinto de la sentencia de apelación - de título expropiatorio, traslativo de dominio desde el 11 de octubre de 1945...existe la posesión no negada desde la fecha de la expropiación en 1945 a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida como bien a las claras evidencia el intento de reversión por parte de las codemandadas en su día contra Adif'.
Es decir, la sentencia ahora recurrida da por sentado que la codemandada, Adif, posee justo título de propiedad, que no hubo reversión y desde luego no es este el foro adecuado para poner en cuestión sentencias dictadas por el orden contencioso administrativo. Considera, pues, no probado uno de los hechos fundamentales en los que se sustentan la acción ejercitada: el título de dominio, carencia que, naturalmente, ha de perjudicar a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo se desestima.
CUARTO: I.- El tercer motivo de infracción procesal denuncia el quebranto de los artículos 218.2 , 317 , 319 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación o valoración de la prueba documental.
Este motivo se presenta también bajo el artículo 469.1.2º de la citada norma .
El motivo se desestima.
Otra vez mezcla preceptos heterogéneos en cuanto referidos a conceptos diversos sobre documentos públicos y privados, sobre motivación y carga de la prueba - la motivación de una sentencia puede errar en los hechos y en los fundamentos de derecho y no por ello deja de estar motivada -, pero además, se hace por una vía equivocada, porque, ya se ha apuntado, el error en la valoración de la prueba ha de hacerse valer a través del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estos defectos de diseño, causa de desestimación, resultan contrarios a la claridad expositiva precisa para posibilitar la contradicción y la debida congruencia. Este proceder no se corresponde con una adecuada técnica casacional, propia de un recurso extraordinario y formal, como el que nos ocupa, porque la claridad expositiva a la hora de definir los motivos y su relevancia sobre el fallo impugnado, más allá de reiterar lo expuesto en la demanda y en la apelación o de exigir una reevaluación probatoria, lejos de constituir un formalismo, conforma la esencia del recurso, de acuerdo con lo tantas veces reiterado en nuestras resoluciones, de modo que la confusión expositiva impide la contradicción y debida congruencia.
Ya por estas razones han de ser inadmitidas, desestimadas en este momento procesal ( STSJG número 1/12 de 10 de enero ), las infracciones procesales alegadas, en cumplimiento del acuerdo del Tribunal Supremo ya citado y asumido, por ejemplo, en los fundamentos decimoséptimo y decimoctavo de la STS de 31 de diciembre de 2010 .
Citemos las SSTSJG números 29/12, de 20 de julio , 7/12, de 7 de febrero y la 35/2013, de 18 de noviembre . ' la invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba exige - sentencia del TS de 28 de marzo de 2008 y STSJG 1/2012, de 10 de enero , por ejemplo -, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la cita de la norma valorativa que haya podido ser infringida, la precisión del concepto en que lo ha sido y la indicación de las consecuencias que, en el orden fáctico, derivarían de la correcta aplicación de la norma vulnerada ( SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002 , 13 de febrero y 11 de marzo de 2003 , 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 10 y 22 de febrero , 9 y 18 de mayo de 2005 , etc.)'.
Reparemos, además, en las SSTSJG 17/14, de 11 de marzo , 26/12 de 6 de julio , o la 5/11 de 4 de febrero en la que afirmamos: 'Son numerosas también nuestras sentencias en el sentido de que esta actividad ( la valoración de la prueba ), con carácter general, no puede ser objeto de recurso de infracción procesal salvo en los supuestos de que sea ilógica, absurda o contraria a la ley o infrinja reglas tasadas de valoración, ni siquiera citadas en el motivo que, por lo demás, mezcla indiscriminadamente, con escasa técnica casacional, asuntos harto dispares con la consiguiente falta de claridad expositiva. ( Sentencias de este tribunal de 9 de enero de 2006 o la de 26 de octubre de 2007 , 14/2010 de 20 de mayo, por citar alguna entre muchas)'.
Baste reiterar que los documentos públicos no prueban la verdad intrínseca de las declaraciones de las partes ni de la realidad de los datos de mero hecho que éstas aportan, como puede ser la cabida o linderos de una finca. Volveremos sobre ello en nuestro fundamento undécimo. El documento notarial - decíamos en SSTSJG 36/2015, de 6 de octubre no impugnado hace, pues, prueba de los datos que puede comprobar por sí mismo el fedatario y no impide la valoración conjunta de la prueba de modo que puede ser desvirtuada por otras ( SSTS 297/2015, de 27 de mayo en su fundamento quinto o la 120/2008, de 21 de febrero ,); esto es, de las personas intervinientes, de sus manifestaciones y de la fecha (SSTSJG 23/07 de 19 de diciembre, 20/2016, de 14 de abril 0 36/2016, de 4 de octubre ) en los términos del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en modo alguno ha sido, por tanto, infringido. Esta es la interpretación que este tribunal ( sentencias de 11 de noviembre de 2004 y 26 de octubre de 2005 , 5 de junio de 2006 , 22 de enero de 2007 , etc. ) viene otorgando al citado artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. En nuestra sentencia de 17 de marzo de 2006 afirmábamos, sobre esta cuestión y como resumen, que la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a recoger la doctrina jurisprudencial continuamente reiterada por el Tribunal Supremo.
Es un contrasentido, ya se ha sugerido, alegar falta de motivación y error en la valoración probatoria: precisamente la motivación permite discrepar de la valoración del juez.
II.- Del motivo cuarto, bajo el mismo ordinal del artículo 469.1 de la L.E.C cabe decir otro tanto en la medida en que, con cita de sus artículos 217, 218.2, 348 y 386 mezcla un supuesto error en la valoración de la prueba pericial con una supuesta inducción errónea de una presunción, aunque no la explica y más bien se centra en la declaración testifical de una persona de ochenta y ocho años, pero ya hemos reiterado en las sentencias antes mencionadas y en otras muchas que no hay normas legales sobre valoración de la prueba testifical o sobre las declaraciones de las partes o sobre el informe pericial sino que habrá de estarse en general al prudente arbitrio y sana crítica del juzgador.
El motivo se desestima.
III.- Otro tanto cabe argumentar sobre el motivo séptimo con cita de los dispares artículos 218.2 , 40 , 211 , 212 , 213 , 214 , 215 , 216 , 217 , 218 , 219 , 220, suponemos que de la ley de ritos , porque ni siquiera nos lo aclara, cuando en realidad el motivo versa sobre la rectificación del asiento registral en cuanto hace a los linderos y cabida de la finca. Luego analizaremos este problema desde la perspectiva del artículo 38 de la L.H .
El motivo se desestima.
QUINTO: Lo mismo cabe predicar del motivo quinto en el que, junto al consabido error en la valoración de la prueba con cita de los artículos 218.2 , 385 , 386 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cuestiona la aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Es decir, se mezcla la falta de motivación con la carga de la prueba, con presunciones legales y judiciales y con el principio de exactitud registral.
Notemos en primer lugar que la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria se hace valer también en el apartado 13 del recurso como motivo sustantivo de estricta casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La ley Hipotecaria reconoce al principio de exactitud registral, una de cuyas manifestaciones, el principio de legitimación registral, aunque conceda ventajas procesales, posee un carácter sustantivo, pues se trata de la eficacia básica protectora que el asiento registral concede al titular inscrito frente a terceros a fin de dotar de seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y así, por vía de una presunción 'iuris tantum' que opera también al margen del proceso, presupone la veracidad de los asientos en lo referido a la existencia, extensión, titularidad, causa jurídica de la mutación y ejercicio de los derechos reales inmobiliarios, con inclusión, por tanto, de la presunción de posesión mediata. En consecuencia, la sentencia que desconoce o quiebra este principio está infringiendo una norma de derecho material en la medida en que la titularidad se ciñe a cuestiones jurídicas sustantivas, como hemos expuesto y conviene al artículo 348 del Código Civil .
Las ventajas procesales, reguladas en los párrafos segundo y tercero del precepto de referencia, derivan de este efecto sustantivo y consisten precisamente en que, entre otros efectos, obliga a demandar la nulidad o cancelación de la inscripción a quien ejercite una acción contradictoria con lo que el Registro publica, que necesariamente ha de dirigirse contra aquellos a quienes el asiento concede algún derecho porque los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales de Justicia ( párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria ); en que, por lo mismo, se ha de sobreseer todo procedimiento de apremio sobre un bien que en el Registro aparece a nombre de persona distinta del sujeto pasivo de la ejecución; y en que permite al titular registral ejercer sus acciones reales por la vía del artículo 41 de la Ley Hipotecaria o a través de los procedimientos sumarios de ejecución de sus artículos 129 y siguientes ( Disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Es cierto que la presunción del artículo 38 L.H . se extiende a 'todos los efectos legales' y por lo tanto despliega su eficacia también en cuanto hace a la carga de la prueba y a su valoración en el seno del proceso.
Somos conscientes de que el Tribunal Supremo permite impugnar la vulneración del principio de legitimación al mismo tiempo como infracción procesal, por violación de las normas reguladoras de la sentencia, y como motivo de estricta casación ( STS 107/2012, de 12 de marzo ); sólo como motivo de infracción procesal ( STS 23/12, de 26 de enero ); o sólo como motivo de casación ( STS 686/2013, de 29 de octubre ).
Entendemos que la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no se puede proponer acumulativamente en un mismo recurso como infracción procesal y como estricta casación. Procederá esta última en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida haya desconocido la existencia del principio pero no cuando, como aquí ocurre, es consciente de la norma pero entiende que no es aplicable al caso.
Cuestión distinta sería si la sentencia ahora recurrida entiende aplicable al caso la presunción de referencia, y sin embargo para su refutación no hubiera seguido las reglas de valoración establecidas en el segundo párrafo del artículo 385.1 y en el 2, de la L.E.C ., para cuyo análisis sería preciso haber concretado cuál de estas y de qué modo han sido infringidas y cómo tal quiebra influye en el resultado del pleito ( artículo 471 L.E.C . ) pero nada de esto se hace en el presente motivo, limitado a citar el artículo 38 y a quejarse de que se da prevalencia a documentos privados, sin más precisión. No nos indica el recurrente a partir de qué hecho básico acreditado o reconocido se ha inducido erróneamente por la sentencia recurrida la ruptura de la presunción que a su favor invoca, pero para efectuar este análisis y poner así de manifiesto que se han infringido las reglas del artículo 385 de la L.E.C . es preciso partir de que el titular registral recurrente disfruta de la presunción invocada, pero la sentencia parte de la idea contraria, de que en este caso la legitimación no ampara la delimitación superficial: si, pues, la presunción es inexistente no es posible infringir las reglas del artículo 385 de la L.E.C . ni, por lo tanto, las relativas a la carga de la prueba de su artículo 317.
Por lo tanto el motivo se ha de hacer valer como estrictamente casacional. Ya lo analizaremos, pero como motivo de infracción procesal se desestima.
SEXTO: El sexto de los motivos de infracción procesal, de nuevo bajo el inadecuado paraguas del artículo 469.1.2º vuelve a denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba con infracción, señala, de los artículos 218.2 y 222, sin mayor concreción en cuanto a éste último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De nuevo es aplicable lo ya expuesto sobre el error cometido en la cita del ordinal del artículo 469.1 de la L.E.C . y sobre amalgama de motivos procesales: la falta de motivación no equivale, es evidente, a la infracción de la cosa juzgada.
Por lo demás, la novedad de este motivo consiste en alegar la infracción del artículo 222 de la ley adjetiva sin ni siquiera concretar ninguno de sus cuatro apartados, sin precisar si se refiere al efecto negativo o al positivo de la cosa juzgada. De nuevo la falta de claridad expositiva del recurso es manifiesta.
Desde luego no puede ser el negativo, pues entonces el proceso no hubiera sobrepasado la fase de análisis de las cuestiones procesales obstativas para su prosecución en la denominada Audiencia Previa ( artículos 414 y 416.1.2ª de la L.E.C ). No consta tampoco la preceptiva protesta de parte, luego esta misma admite con su omisión que no se produjo indefensión.
Tampoco puede ser el efecto prejudicial o positivo puesto que la sentencia de segunda instancia, que es la ahora recurrida, no utiliza para fundamentar su decisión desestimatoria las sentencias habidas en otros procesos anteriores ( 87/2002 ), puesto que, como leemos en el fundamento cuarto de la propia sentencia, fueron anuladas, a la vista de un defecto litisconsorcial, por la misma Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia de 13 de septiembre de 2012 . La fundamentación es abundante y se basa en el conjunto de pruebas practicado en el procedimiento que nos ocupa. Y otro tanto hace la sentencia de primera instancia, que además nos recuerda que en los pleitos anteriores el ahora recurrente tampoco logró probar su dominio con ocasión del ejercicio de una acción negatoria de servidumbre.
Sobre el efecto prejudicial y sus requisitos puede verse STSJG 17/2013, de dos de mayo , con cita de otras muchas.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO: Los motivos octavo y noveno de infracción procesal denuncian falta de motivación e incongruencia de la sentencia y del auto aclaratorio. Tras insistir de nuevo en defectos valorativos de la prueba dice que la sentencia 'no se pronuncia sobre la cuestión de fondo, que no es otra que la declaración de dominio'.
Nada más lejos de la realidad, ambas instancias analizan el asunto al por menor de modo que la de primera instancia concluye su silogismo desestimando la acción declarativa de domino de forma expresa y la de segunda instancia culmina sus razonamientos con la desestimación del recurso. La motivación es exhaustiva y la congruencia plena: se dan explicaciones sobre los hechos probados que son subsumidos en las normas jurídicas aplicables y se obtienen unas conclusiones lógicas, lo que ha permitido a la parte discrepar y a este Tribunal controlar en términos jurídicos la resolución ( SSTSJG 35/2013, de 18 de noviembre ; 1/2102, de 10 de enero ; 16 de septiembre de 2008 ; 9/2011, de 28 de marzo ; STS de 29 de marzo de 2005 ; o STC 165/1999, de 27 de septiembre ).
Por eso deviene un contrasentido alegar multitud de errores de valoración y luego afirmar que no existe motivación.
Por lo demás, una sentencia desestimatoria con dificultad puede ser incongruente.
Los motivos, en consecuencia, se desestiman.
OCTAVO: El motivo décimo alude a la infracción del artículo 117 de la Constitución por la 'negación del órgano a juzgar y administrar justicia'.
El motivo se desestima.
La infracción de normas constitucionales, salvo de las garantías establecidas en el artículo 24 C.E ., ha de hacerse valer a través de un motivo de casación, no de infracción procesal ( artículo 477.1.1 º y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) pero desconocemos, porque no se nos explica, cómo la sentencia ha podido infringir los principios que rigen el poder judicial: separación de poderes, independencia e inamovilidad de jueces y magistrados, exclusividad jurisdiccional, etc. Desde luego no parece que tales vigas maestras hayan sido carcomidas por la negativa judicial a aceptar las razones de parte sobre la aplicación al caso del artículo 609 del Código Civil o los preceptos relativos a la usucapión.
NOVENO: El decimoprimer motivo de infracción procesal clama contra la imposición de las costas en segunda instancia que considera indebida.
El motivo se desestima.
Recordemos que el fundamento séptimo de la sentencia de apelación impone las costas en función del criterio objetivo del vencimiento. Sobre la imposibilidad de plantear esta cuestión en casación nos basta con citar STSJG 26/2014, de 13 de mayo a partir de abundantes resoluciones del T.S. como su sentencia 511/2013, de 18 de julio : el artículo 398 de la LEC , igual que su artículo 394 al que se remite, se refiere, no a los argumentos del recurso sino a su pretensión, que no puede ser otra que la revocación parcial o total del fallo de primera instancia, de acuerdo con su artículo 456 cuando circunscribe la finalidad del recurso de apelación.
Siendo así, como es, que el recurso de apelación ha sido desestimado, la imposición de costas es correcta, alejada de cualquier arbitrariedad contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que pudiera justificar su revocación en los términos referidos en la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo, condensada en el fundamento jurídico séptimo de la referida sentencia del Tribunal.
DÉCIMO: I.- Ya hemos aludido en nuestro primer fundamento a los defectos constructivos del recurso que nos ocupa en lo referente a los motivos de estricta casación, por infracción de norma sustantiva.
A nuestras afirmaciones de que el motivo presentado a través de la vía del interés casacional sólo es admisible, cuando el asunto ha cursado por los trámites del juicio ordinario en razón de la cuantía, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 481.1 de la LEC y de que las vías previstas en el artículo 477.2 de la L.E.C son exclusivas y excluyentes, debemos añadir ahora que no se puede confundir el motivo de casación, que siempre es la infracción de norma sustantiva aplicable al caso ( artículo 477.1 L.E.C ), con sus vías o presupuestos procesales ( artículo 477.2.2º o 477.2.3º ). Esta es nuestra línea doctrinal uniforme como se desprende de nuestras abundantes resoluciones, a las que nos remitimos porque motivar no es reiterar: autos números 17/13, de 16 de mayo ; 30/2011, de 22 de julio ; 41/2010, de 16 de noviembre ; uno de cuatro de octubre de 2010 ; 17/09, de 14 de julio ; 19/09, de 18 de septiembre ; otro de 11 de diciembre de 2006 , etc., etc.; o en SSTSJG 56/2014, de 18 de noviembre ; y 35/2006, de seis de noviembre , por citar algunas cuya distancia temporal nos permite apreciar la constancia de nuestra opinión sobre el interés casacional.
Tal es la confusión que lastra el presente recurso que ofrece los motivos 12 y 13 amparados en el artículo 477.1 L.E.C . mientras los motivos 14, 15 y 16 se nos presentan bajo el cobijo del artículo 477.2.3 por presentar interés casacional.
II.- El motivo que gira bajo el ordinal Tercero-A-14 del recurso, presentado al albur del interés casacional, incurre de forma grosera en el vicio reseñado, pues lejos de citar algún precepto sustantivo como infringido, se limita a citar sentencias de diversas Audiencias Provinciales, sin concretar la doctrina jurisprudencial que supuestamente se haya podido desconocer, pues se extiende en consideraciones fácticas sobre la delimitación de la finca, sobre la prueba, sobre la cabida, sobre la descripción de la linde Sur, sobre el valor probatorio de las descripciones catastrales o sobre la circunstancia de que en ocasiones se exija mucho rigor para probar el dominio y en otras no tanto, lo cual es cuestión probatoria, completamente ajena al interés casacional, atinente siempre, lo hemos dicho ya, a cuestiones sustantivas. Desde luego una acción negatoria puede ser ejercitada por quien no sea dueño, por ejemplo, por un usufructuario, pero esto no viene al caso.
De la trascendencia del el asiento registral coordinado con el Catastro nos ocuparemos más adelante desde la perspectiva del principio de exactitud registral.
El motivo, pues, se desestima.
III.- El primero de los motivos de casación - Tercero- A- 12 del recurso - denuncia la infracción del artículo 348 según la interpretación que le otorgan las SSTS de 1 de marzo de 1954 , 17 de enero de 1984 y 16 de octubre de 1998 .
Ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, o declarativa de dominio como una modalidad, se mantiene constante no sólo en esas sentencias sino en otras muchas: título e identidad frente a quien posee o niega. Naturalmente que título no equivale a documento público o privado sino a cualquiera de los modos de adquirir el dominio ( artículo 609 del CC ) pero no se nos explica en qué ha sido desconocida esta realidad cuando, en principio, lo que el actor aporta es una escritura pública de compraventa y tampoco parece que este motivo sea apto para denunciar una vez más error en la valoración de la prueba porque la sentencia recurrida no concluye que la finca, pese a resultar identificada, no sea propiedad de don Laureano . Lo que la sentencia no da por probado es que la finca del actor se extienda a los cuarenta y cinco metros cuadrados en los que se encuentra el lavadero, que es el único terreno controvertido al que se ciñe la acción declarativa entablada. La verdadera confrontación, a efectos de analizar la identidad de la finca objeto de debate, circunscrita a esa limitada extensión, ha de efectuarse entre el título del actor y la realidad física, porque título e identidad de la cosa son las circunstancias a valorar a la hora de declarar si el dominio corresponde o no a quien lo pretende, circunstancias que juegan en plano de igualdad, hasta el punto de que la no justificación de una priva de eficacia al acreditamiento de la otra, lo que refleja la estrecha relación e interdependencia que existe entre ambos conceptos, de manera que no hay necesidad de examinar si los documentos que presentan los demandados y en los que amparan su oposición a la acción declarativa son o no justificativos de su dominio, pues basta que los actores no acrediten el suyo, como aquí sucede, para que los demandados tengan que ser absueltos. Pues bien, la sentencia ahora recurrida, igual que la dictada por el juzgado coinciden en que no puede afirmarse que la escritura, con sus rectificaciones en cuanto a cabida y linderos, comprenda la superficie litigiosa.
Por lo demás, las relaciones de amistad y cambios de criterio en otros procesos, según se insinúa, son alegaciones impropias de un motivo casacional y no pasan de ser juicios de valor.
El motivo se desestima.
UNDÉCIMO: Bajo el epígrafe Tercero-A-13 se denuncia la infracción de los artículos 38 y 34 de la Ley Hipotecaria según las STS de 20 de julio de 2006 , 13 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2008 .
Adquisición del derecho - título y modo ( artículo 609 del CC ) - e identidad son inseparables, pero el asiento registral, del que se predica el principio de legitimación, no es equiparable a la adquisición: 'En tiempos pasados - nos recuerda la STS 541/2014, de 11 de octubre - se planteó el tema de si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido al título y modo en la adquisición del dominio. No es así. El título y modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquellos se refieren a la adquisición y la inscripción acredita la adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud de título y modo'.
Por lo tanto, el problema de cuál sea la exacta extensión adquirida, atañe al título y modo de adquisición, pero estos pormenores de individualización, a diferencia de aquellos otros a los que puede dotar de fehaciencia el notario ( artículo 319 de la L.E.C ) o ser objeto de calificación y comprobación por el registrador ( 18 y concordantes de la L.H. ) dependen con carácter general de las manifestaciones de las partes, ajenas a cualquier noción o filtro de comprobación fehaciente o calificación; manifestaciones que han de interpretarse a la luz, en este caso, de lo determinado en los artículos 1.469 y siguientes del Código Civil . Por eso la cabida no afecta, en principio, a la apariencia de exactitud jurídica propia de la legitimación registral, que se mantiene, en su estricto sentido jurídico, pese a los errores o imprecisiones de que el título pueda adolecer sobre la superficie de la finca inscrita, salvo en aquellos supuestos en los que la extensión superficial haya sido fijada en sentencia judicial o a través de alguno de los procedimientos contradictorios establecidos legalmente ( artículos 9-a-b ), 10 , 39 , 40-d ), 199 y 201 de la L.H . ). En estos casos, la cabida, la concreción del perímetro de la finca como elemento fáctico de alcance jurídico en cuanto configura el objeto del derecho real, aparece dotada de una certidumbre merecedora de protección para seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, a diferencia de lo que sucede cuando la extensión superficial descansa en meras manifestaciones de voluntad de las partes o en procedimientos administrativos ajenos al Registro. De aquí que la vigente redacción dada a los artículos 9- a- b ) y 10.5 de la L.H , por la Ley 13/2015, de 24 de junio: 'Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 , que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica'.
Es así que en el presente caso la superficie no ha sido establecida por ninguno de estos procedimientos, luego a ella no alcanza el principio de legitimación. En efecto, los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de apelación nos aclaran: '... en la inscripción primera ( la del título de compra de la vendedora ) y tercera coinciden los linderos, pero no con la segunda, esto es el título de doña Palmira a don Laureano . También desconocemos los términos de la escritura de rectificación de 12 de febrero de 1997 que hace don Laureano , que rectificó los linderos cuáles ( sic) y en base a qué; todo parece indicar que en la escritura de rectificación se eliminó el 'lavadero y Camila ' como bien se reconoce por el apelante. Es lo cierto que de este documento no se obtienen conclusiones claras...Por cierto - continúa - que llama la atención a la Sala que según las certificaciones registrales la finca de litis tenga 561 m2 y en la escritura 450 m2, del mismo modo cuando la parcela estaba catastrada a nombre del anterior titular según el catastro, don Jesús , sí figuraban 450 m2...Por último - prosigue la Audiencia Provincial - cabe señalar que las rectificaciones catastrales son a instancia de parte, bien a las claras lo revela que lo intentase Adif en su día y que don Laureano lo impidiese...cada una de las partes intentaba que al descripción que publicase el catastro obedeciese al contenido de su título, y precisamente esto es lo que intenta dirimir el presente pleito, y por ello carece, si cabe todavía más en este pleito, de valor alguno la descripción que publica dicho registro a los efectos de la acción declarativa'.
Por eso en STSJG 36/2016, de 4 de octubre resaltábamos que el Catastro es un registro administrativo, cuya formación y mantenimiento son asimismo administrativos así como también sus efectos, de modo que se trata de un mero órgano de colaboración con los juzgados, tribunales y demás organismos públicos, 'sin perjuicio - podemos leer en la exposición de motivos de la Ley de Catastro Inmobiliario - de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles'. ( artículos 9-a)- b ) y 199.2 de la Ley Hipotecaria y artículos 1 , 2 y 3.2 de la Ley de Catastro Inmobiliario )'.
No conviene olvidar ( sentencias del T.S. de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 , 2 de junio de 1989 , 1 de octubre de 1991 , 6 de julio de 1992 , 30 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1992 , 7 de febrero de 2008 , etc. ) que el principio de exactitud registral en su doble vertiente de legitimación - artículo 38 de la Ley Hipotecaria - y fe pública - artículo 34 del mismo texto legal - se refieren exclusivamente a la existencia del derecho, a su titularidad y situación jurídica de la finca, pero, en principio, los meros datos físicos, de puro hecho, descriptivos ( cabida, condiciones físicas, linderos, existencia real de la finca, etc. ) no se ven amparados y protegidos por la inscripción registral y ello por la sencilla razón de que tales datos reposan sobre las simples declaraciones de los otorgantes, que, como es bien conocido, por ser declaraciones de voluntad, no afectan a terceros aunque consten en escritura pública, de acuerdo con el artículo 1.218 del Código Civil y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el fedatario público acredita que tales declaraciones se efectuaron a su presencia, pero no de su veracidad intrínseca ( sentencias del T.S. de 5 y 10 de noviembre de 1988 ).
En consecuencia, que, en este caso, la finca tenga una extensión de cuarenta y cinco metros cuadrados de más o de menos en nada afecta al principio de exactitud que nos ocupa.
El motivo, pues, se desestima.
DUODÉCIMO: En el epígrafe Tercero A-15 denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos, 609 , 1959 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1994 y 15 de enero de 2000 .
Baste recordar lo afirmado en nuestro fundamento tercero, que ambas instancias dan por probado que Adif posee a título de dueño desde el año 1945, para percatarse de que el motivo hace supuesto de la cuestión, por lo que debe decaer sin mayor argumentación. Notemos además que confunde el tiempo de posesión hábil para la adquisición del derecho real por medio de la usucapión con la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones.
Por lo demás, no deja de ser un contrasentido que se alegue la adquisición de la propiedad por compraventa y al mismo tiempo se alegue la prescripción extraordinaria.
El motivo, pues, se desestima.
DECIMO
TERCERO: En el apartado Tercero A-16 se aduce la infracción de los artículos artículo 82 y 83 de la Ley de derecho civil de Galicia y nos pide que nos pronunciemos, básicamente, acerca del concepto de enclavamiento jurídico.
Parte el recurrente de considerar que la consecución de un paso suficiente para satisfacer de manera permanente las necesidades del su finca constituye la causa del contrato de arrendamiento concluido sobre la finca vecina de propiedad ajena, Adif, que en cuanto temporal, no cubre las necesidades de explotación permanente de su propiedad, de modo que su terreno se encuentra enclavado, por cuanto además, nos inquiere si la frase empleada en el artículo 83.2 de la L.D.C.G '...carece de cualquier otro título que le permita efectuar el tránsito, se refiere a los títulos reales del artículo 82 que le precede, o abarca también los títulos personales como el contrato de arrendamiento'.
Una cosa es la causa jurídica del contrato de arrendamiento en los términos del artículo 1.274 del Código Civil y otra bien distinta los motivos que a la parte hayan podido impulsar para la celebración del contrato, pero, en cualquier caso, el motivo lícito revelado nos permite tomarlo en consideración para concluir que, en efecto, además del enclavamiento material o físico -absoluto o relativo -, para constituir la servidumbre forzosa de paso, sea por medio de un negocio jurídico, laudo o sentencia, se exige el enclavamiento jurídico; esto es, la carencia de cualquier otro título, ya conforme éste un derecho personal o real, que permita el tránsito a camino público por las fincas colindantes. Naturalmente se excluye el precario que no es más que la mera tolerancia.
El tiempo determinado no supone un elemento esencial exclusivo de la vinculación operada por los derechos personales, como, por ejemplo, los que derivan del contrato de arrendamiento de cosas ( artículo 1.543 del Código Civil ) sino que es predicable también de otros derechos reales, como el usufructo ( artículos 513 y concordantes del Código Civil ) por lo que carece de sentido pretender, por un lado, que el título al que se refiere el artículo 83.2 de la L.D.C.G . se limita a aquel que crea derechos reales y, por otro, que el imprescindible carácter temporal de cualquier vinculación afecta a las necesidades de explotación permanente del fundo, porque si así fuera, el enclavamiento jurídico exigido en la norma resultaría innecesario y entorpecedor.
Son conceptos bien diferentes: la vía no permanente del paso, su uso no continuo, se conecta ( art.
83.3-4 L.D.C.G ) con las necesidades objetivas estacionales, no permanentes de explotación - siembras, recogidas de cosechas, etc. - ( SSTSJG 29/2016, de 15 de septiembre y 7/2013, de 27 de febrero en sus ff.jj.
tercero y cuarto respectivamente ), mientras que el carácter temporal del contrato de arrendamiento encuentra su razón última de ser en la repugnancia que el Derecho siente hacia el vínculo perpetuo de las relaciones obligacionales.
Así, en el apartado segundo del fundamento jurídico cuarto de la STS 672/2016, de 16 de noviembre , con cita de la de 9 de octubre de 1997 , podemos leer: '[E]n estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas'.
La vía permanente que posibilite el uso continuo en la servidumbre predial de paso encierra también, por lo razonado, una noción distinta a la inseparabilidad, como cualidad de adherencia entre las fincas dominante y sirviente, atribuida por el artículo 534 del Código Civil y de la que naturalmente carece la facultad de tránsito derivada de la posesión arrendaticia o de otro derecho real distinto. Así, el titular del predio que sufre un enclavamiento físico puede optar por constituir la servidumbre o por adquirir un derecho - personal u otro real - que le otorgue la posesión y por lo tanto el tránsito por la finca vecina, pero mientras sea titular de uno de estos no puede pretender aquella por la sencilla razón de que la servidumbre forzosa se apoya en la necesidad objetiva de explotación del fundo ( SSTSJG 2/10, de 17 de febrero en su fundamento quinto; fj.
cuarto de la 7/2013, de 27 de febrero y todas las citadas por ellas ), de manera que si ésta ya se encuentra satisfecha, y mientras así sea, no es posible gravar la propiedad privada ajena, porque el gravamen, además, como limitación de las facultades dominicales, ha de ser aplicado restrictivamente, como se ha reiterado.
Por ello, en el fj. primero de la STSJG 15/2010, de 20 de mayo , indicábamos: ' tal y como exige el artículo 83.2 LDCG , en el que el legislador gallego de 2006 plasma la notoria doctrina jurisprudencial -y de los más sólidos autores- recaída en torno al artículo 564 CC reconocedora de la interclusión física o material relativa (es considerado como predio enclavado el que 'carece de acceso suficiente a camino transitable para satisfacer las necesidad permanentes de explotación, uso y disfrute' del mismo), y también reconocedora de la interclusión jurídica al tener que carecer el legitimado para pedir la constitución de la servidumbre -como es claro que carece el del caso enjuiciado- de 'cualquier otro título que le permita efectuar el transito'. Esta doctrina se reitera en las SSTSJG 3/11, de 25 de enero y 25/11, de 27 de julio .
El motivo también se desestima.
DECIMO
CUARTO: La desestimación conlleva la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal de conformidad con lo establecido en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del poder Judicial .
Fallo
Desestimando el recurso de casación presentado por la procuradora Sra. González González en nombre y representación de don Laureano contra la sentencia dictada el día veintisiete de 2014 en el rollo número 425/2014 por la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

