Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 805/2016 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100062

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:176

Núm. Roj: SAP GR 176/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 805/2016 - AUTOS Nº 639/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 19/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 805/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 639/2013 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios
del EDIFICIO000 C/. DIRECCION000 NUM000 de Granada contra Promociones Granatensis S.L.U.
(consursada por Auto de 07-04-2014 autos Concurso Ordinario Nº 333/2014 Juzgado de lo Mercantil Nº 1
de Granada), Aldesa Construcciones S .A. (intervención provocada conforme al art. 14 LEC ), Don Salvador
(intervención provocada conforme al art. 14 LEC ) Y Don Juan Antonio (intervención provocada conforme
al art. 14 LEC ).

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil dieiciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de DIRECCION000 NUM000 , Granada, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña; contra la entidad 'Promociones Granatensis, S.L.', representada por el Procurador Sr. del Castillo Amaro, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres euros con ochenta y dos céntimos (43.573,82 €), con más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas. No ha lugar a imponer las costas que se han causado a los terceros intervinientes llamados al proceso, 'Aldesa Construcciones, S.A.', representada por el Procurador Sr. de Diego Fernández; Salvador , representado por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez; y Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Vázquez del Rey-Calvo. Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de la misma no es firme ya que contra ella cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado en la forma prevista por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo acuerdo y en consecuencia firmo.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por los demandados Sr. Salvador y Sr. Juan Antonio , a los que únicamente se opuso la también demandada Aldesa Construcciones S.A.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 de Granada, representada procesalmente por la Procuradora Sra.

Rodríguez Orduña contra PROMOCIONES GRANATENSIS S.L. antes Molina Olea Promociones S.L. en reclamación de 132.937,79 euros y que en síntesis se justifican en los hechos siguientes: la demandada fue la promotora de del EDIFICIO000 , obra que termino en junio de 2007; llevada a cabo la entrega se pusieron de manifiesto graves irregularidades, que reflejan en el informe que se acompaña por el importe antes dicho; dichos vicios entiende que constituyen un supuesto de ruina del art. 17.1 LOE y 1591 CC . Previo a la demanda se intentó acto de conciliación que se celebró el 6 de febrero de 2013. En el escrito de contestación, se pide suspensión del plazo para contestar en aplicación del art. 14.2 LEC a fin de que se demandara a la constructora, ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., admitiéndose por Auto de 30.1.2014 la llamada al proceso de la misma, quien en su escrito de contestación, pidió traer al proceso al redactor del Proyecto don Salvador y al Director Técnico de la obra don Juan Antonio . Por Auto de 7.4.2014 el Juzgado de lo Mercantil 1 declaró a la demandada inicial en concurso voluntario. Mediante Auto de 15.5.2014 se admitió la llamada al proceso de los antes citados. En el escrito de contestación, don Salvador opuso falta de legitimación activa y pasiva, en base a la STS 26.9.2012 según la cual el tercero a solicitud de un codemandado, no tiene la condición de demandado ni puede ser condenado: Opone asimismo defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción conforme al art. 18 LOE ; impugnada los documentos presentados y pedia sentencia absolutoria. Por su parte en su contestación, don Juan Antonio oponía falta de acción pidiendo se desestimara la demanda. La constructora, ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., admite ser la constructora, aunque se remite al contrato y a la Dirección Facultativa a la que se debía seguir en sus instrucciones y la imposible variación del proyecto por el contratista, impugna la documentación presentada por la demandante, y opone falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad, en cuanto la Junta en que se aprobó reclamar judicialmente a la promotora carece de aprobación, asimismo alega prescripción y ya sobre el fondo, la inexistencia de defectos constructivos, estimando ser la responsabilidad de la dirección técnica. La inicial demandada, CONSTRUCCIONES GRANATENSIS SLU, opone falta de legitimación activa, excepción de caducidad para reclamar por vicios constructivos, prescripción de la acción. Practicada la prueba y concluido el proceso, se dicta sentencia que acoge en parte la demanda y condena a la demandada a indemnizar en 43.573,82 euros, sin imponer las costas; asimismo se declara no haber lugar a imponer las costas causadas a los terceros intervinientes llamados al proceso. Se recurre la sentencia por don Salvador , y don Juan Antonio , ambos disconformes con la no condena en costas.



SEGUNDO.- Se denuncia infracción de los arts. 14.5 y 394 LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia entiende que existen razones, derivadas del informe pericial, para ver justificado el llamamiento a los ahora apelantes, por lo que no se hace condena en costas.

Esta misma Sala recordaba en S.4.12.2015, con cita de la del TS de 26.9.2012 , que 'la llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE , que establece lo siguiente: 'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'.

La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo: a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas ( SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011 ; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008 , recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010.

b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo 'llamado en garantía' de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso ( SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010 , recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte - aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

La SAP Madrid, en sentencia de 17.7.2015 , pone de relieve que 'El Art. 14,2 de la LEC faculta al demandado llamar a un tercero al proceso 'cuando la Ley permita'. En éste sentido, la disposición adicional 7ª de la LOE señala que el demandado podrá solicitar que la demanda se notifique a otros agentes intervinientes en la edificación cuando contra él se ejerciten acciones de responsabilidad 'basados en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de edificación previstas en la presente Ley'. Sin embargo, en el régimen del Art. 1591del Cc no estaba prevista la llamada de terceros al proceso, sino que la citada disposición adicional 7ª sea aplicable con carácter retroactivo pues se refiere a las responsabilidades 'previstas en la presente ley '.

Así lo viene declarando la jurisprudencia, como la STS de 22-7-2009 : El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el juicio, aunque sujeta ésta facultad a una reserva de ley, es decir, si la Ley Procesal Civil no facilita una norma aplicable ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil , que es el correspondiente en el supuesto del debate.

Trasladando ésta doctrina al supuesto de la disposición adicional 7ª de la LOE , los intervinientes no podrán ser condenados si no se ejercita una pretensión de condena respecto de ellos (principio de congruencia), vía ampliación de la demanda o interposición de demanda reconvencional por el demandado principal, pero en caso contrario no pasan a ser meros 'convidados de piedra', pues quedan vinculados con las declaraciones que se hagan en eventuales y ulteriores procesos'.

Este criterio ha sido refrendado posteriormente por el Tribunal Supremo en Sent. del Pleno de 26-9-2012 y 27-12-13 : 'La incorporación al proceso de quién no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demanda corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC ,en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

En el supuesto de autos no se ha formulado demanda ni ampliación de la misma contra los terceros intervinientes. Más aún, la demandante se opuso desde el principio a la intervención provocada, incluso recurriendo en reposición al auto en que así lo acordaba. Así quedó, además, de manifiesto en la audiencia previa, sin que hasta que, sorpresivamente, en el trámite de conclusiones se pidiera la condena de aquellos.

Claramente se ha expuesto la posición de la demandante y de la propia demandada que provocó la intervención desistiendo de la misma.

La SAP Madrid 6.5.2015 , en relación con el tratamiento de los terceros llamados al proceso y con cita de la STS Sala 1ª, S 26-9-2012, nº 538/2012, rec. 478/2009 , que decía:'La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte - aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio , como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

En la de 25 noviembre 2013 se señala que el pago de las costas causadas por los terceros intervinientes no puede «imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil ...» La SAP de Guadalajara (Sección Única) de 19 de mayo de 2010 , hace un detallado análisis recopilatorio de la posición adoptada por numerosas Audiencias Provinciales en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso y planteando el tema en los mismos términos que ya lo hizo la SAP de Asturias de 23 de noviembre de 2005 , con la siguiente llamada de atención: 'la cuestión no resulta pacífica ni en la doctrina ni en los Tribunales y así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) de 2 de mayo de 2003 , consideró que el tercero llamado al proceso debía ser tenido como parte demandada y, por tanto, debía figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y «debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas»... Los demandados aceptaron su llamada al proceso, no impugnaron la resolución judicial mediante la cual se operó su intervención, contestaron la demanda, intervinieron en el juicio asumiendo con plenitud su condición de parte e incluso uno de los llamados interpuso recurso de apelación que se resuelve en esta misma sentencia. La consecuencia de cuanto antecede es que los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia y deben ser alcanzados por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas.'. Meses después, la SAP de Burgos de 29 de diciembre de 2003 se decantó por la opción contraria y lo volvía a reiterar esa misma Audiencia (Sección 2ª) en sentencia de 5 de marzo de 2004 , señalando que 'la intervención provocada de terceros no inicialmente demandados no confiere de forma automática a esos terceros la condición de demandados.

Lo dicho tiene un claro reflejo en el supuesto de la intervención provocada por la parte demandante, puesto que e1 art. 14.1 establece que «en caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso, sin la cualidad de demandado...». Pero la respuesta debe ser la misma para la intervención provocada por la parte demandada, cual es el caso, toda vez que el art. 14.2 de la LEC no dice en ningún momento que los no inicialmente demandados adquieran o puedan adquirir en ningún momento la condición de demandados, salvo en el supuesto de sucesión procesal previsto en los arts. 14.2.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello es así porque, salvo en los supuestos en que se aprecie una falta de litisconsorcio pasivo necesario ( artículos 12.2 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y salvo los supuestos de llamamientos obligatorios en los procesos en que existan intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios ( artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el demandante es muy libre de dirigir la demanda contra quien tenga por conveniente, y de no hacerlo contra quien no quiera, sin que se le pueda imponer por el Juzgado, y menos aún por la parte demandada, la obligación de dirigir sus pretensiones contra alguna persona o entidad a la que no quiere demandar.

Es por ello que el hecho de que la parte demandante, cuando fue oída en el trámite del artículo 14.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se opusiese a que se notificase la demanda a los terceros que indicaron los demandados, ni a que se notificase al tercero a quien indicaron, a su vez, los terceros que no habían sido inicialmente demandados, no conllevaba necesariamente que asumiese que la presencia de dichos terceros en el proceso lo fuese en calidad de demandados, pues en ningún momento ha manifestado la parte actora su voluntad de dirigir también contra ellos la demanda, y, por el contrario, en el acto de la audiencia previa manifestó expresamente, requerida al efecto por el Juez, que no deseaba dirigir la demanda contra esos terceros. Ahora bien, el hecho de que los terceros no inicialmente demandados no hubiesen adquirido tal cualidad de demandados, al manifestar la parte actora que no deseaba dirigir la demanda contra ellos, no significaba, en absoluto, que tales terceros debieran ser apartados del proceso, pues tenían derecho a permanecer en él en conservando la cualidad en que habían sido traídos, es decir, la de meros intervinientes.'.

En ese mismo criterio ya se había pronunciado antes la A.P. de Valladolid en sentencia de 18 de septiembre de 2002 , y en contra de esta posición la SAP de Asturias de 23 de noviembre de 2005 , consideró que el tratamiento general del art. 14 no es aplicable al específico de la LOE , y así señalaba que 'si se tratara de la aplicación estricta del art. 14 de la LEC , a la vista de la dicción del precepto y confrontando el mismo con el tenor del art. 13 de la Ley Procesal Civil reguladora de la intervención voluntaria, se observa, que mientras en este último caso el tercero se convierte en parte demandante o demandada por así disponerlo expresamente la norma, en el caso del art. 14 no se produce tal situación, pues ni el artículo lo dispone así expresamente, ni puede obviarse que una vez acordado el llamamiento, el legislador continúa distinguiendo en el precepto entre las partes y «el tercero », a salvo el supuesto de sucesión procesal regulada en el art. 18 de la LEC . En suma, cabría estimar que en el caso de intervención provocada lo que se produce con la llamada del tercero es que éste conozca la existencia de un procedimiento que versa sobre cuestiones que de alguna manera le afectan y de cuyo resultado dependerá su propia responsabilidad, de ahí que una vez llamado se le permita defender su propio interés como coadyuvante del demandado, pero sin alterar su carácter de tercero, y de ser ello así no cabría hacer pronunciamiento respecto a sus costas, pues éstas de conformidad con el art. 394 de la LEC se imponen a quien sea «parte» en la litis. Ahora bien, el tema presenta caracteres distintos cuando la llamada al proceso de ese tercero se produce, como es el caso, con base a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , pues en esta norma se dispone que el demandado puede solicitar, dentro del plazo que la LEC concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan intervenido en el proceso edificatorio. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a los llamados al proceso de que en el supuesto de que no compareciesen, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. Como es sabido la Ley de Ordenación de la Edificación se publicó antes que la LEC 1/2000, y si partimos, como es el caso, que esta última no derogó la referida Disposición Adicional nos encontramos con que ésta añade un efecto muy relevante, que no se compadece con la declaración de coadyuvante del tercero interviniente del art. 14 de la L.E.C , cual es el que «la sentencia que se dicte sea oponible y ejecutable frente a ellos».

En la misma línea se pronuncia, también, más recientemente, la SAP de Barcelona (Sección 16ª) de 3 de diciembre de 2010 señalando que 'a pesar de los confusos términos de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 , su finalidad es sin duda permitir la entrada en el proceso de todos los posibles responsables de los vicios constructivos denunciados, obviamente en calidad de demandados, por la vía que en la actualidad prevé el art. 14 LEC . De otro modo, no tendría sentido que este último precepto disponga que «acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado»'. El mismo criterio se mantiene también en las SSAP Madrid (Sección 8ª) de 16 de noviembre de 2009 y de Valencia (Sección 7ª) de 30 de marzo de 2010 ).

Efectivamente y dependiendo de la actitud que la parte demandante adopte frente a los terceros llamados al proceso la resolución que se dicte será, bien únicamente oponible frente a esos terceros (sería el supuesto en el que la parte demandante no interesa la condena de los mismos), bien oponible y ejecutable (caso en el que la actora expresamente interesa dicha condena). Las razones de este criterio, sostenido por las SSAP de Murcia de 14 de mayo de 2004 , A.P. de Cádiz de 18 de abril de 2005 , A.P. de Baleares (Sección 5ª) de 19 de abril de 2005 , o A.P. de Madrid de 10 de abril de 2006 , se explican de manera convincente y clara en la SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 3 de enero de 2006 , en base a dos clásicos razonamientos referidos a la intervención provocada en general. El primero, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son cumplida muestra las sentencias (aparte de otras de 12 de noviembre de 1992 , 7 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1994 , 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002 ), porque si un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, menos aún puede instarla del que ni tan siquiera es interpelado judicialmente por el actor, sin perjuicio de las acciones internas entre ellos.

Así pues, faltando la deducción de pretensión o reproche desde la parte demandante, a quien compete dirigir la demanda contra quien considere oportuno en ejercicio de sus derechos, resultará improcedente todo pronunciamiento, absolutorio o condenatorio, sobre el profesional.

La consecuencia que ha de extraerse de lo dicho, será que no cabe que la sentencia contenga pronunciamiento de condena al actor frente a terceros a cuyo llamamiento se opuso y contra los que no presentó pretensión alguna, acogiendo con ello el primer apartado del recurso, y que pueda contener otro tipo de pronunciamiento frente a terceros por impedirlo los límites de la apelación ( art.465.4 LEC ).



TERCERO.- La desestimacion de los recursos comporta la condena a los apelantes en las costas generadas ( arts. 398 y 394 LEC )

CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Doña María Cristina Barcelona Sánchez y Don Paulino Vázquez del Rey Calvo en nombre y representación respectivamente de Don Salvador y de Don Juan Antonio contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 639/2013 seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 C/. La Palmita NUM000 de Granada contra Promociones Granatensis S.L., Aldesa Cosntrucciones S.A., Don Salvador y Don Juan Antonio , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a los apelantes las costas de sus recursos, con pérdida de los depósitos constituidos por los mismos, a los que se dará el destino legal .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 080516, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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