Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 978/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100342

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:394

Núm. Roj: SAP CS 394/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 978 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Verbal número 290 de 2017
SENTENCIA NÚM. 19 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 290 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Pilar José Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ernesto Pérez Broseta, y
como apelado, Doña Coral , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Manuela Torres Vicente y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia Victoria Carmona Bustos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por BBVASA, representado por el Procurador Sra.Inglada Rubio, contra Coral , representada por el Procurador Sra. Torres Vicente, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Devuélvase a la demandada el importe de la caución.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaestimando la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de diciembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y cuando correspondió se dictó Providencia queseñaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA demandó a Doña Coral , ejercitando la acción de protección posesoria de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que contempla el art. 250.1.7 LEC sobre la finca sita en Borriol (Castellón), URBANIZACION000 , CALLE000 , parcela NUM000 , que es la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Castellón.

Se opuso la demandada y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto a la parte actora el pago de las costas.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el banco actor, que pide que en esta alzada sea revocada dicha resolución y se acoja su pretensión, a lo que se opone la demandada y apelada.



SEGUNDO.- La acción ejercitada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA SA) es la que tiene amparo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria que, como es sabido, permite la efectividad de los derechos reales frente a quienes, sin título inscrito, se oponga a ellos o perturben su ejercicio (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente') A su cauce procesal se refiere el artículo 250.1.7 LEC, que establece la conducción por los trámites del juicio verbal aquí seguido de las demandas que ' instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'. En definitiva, tanto el artículo 250.1.7 LEC como el artículo 41 LH definen la acción aquí ejercitada como la que aspira a la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio.

Así centrado el objeto del litigio, recordemos que, como es bien sabido, el antecedente inmediato del juicio verbal que ahora nos ocupa, instado por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para obtener la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ( artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es el llamado procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, regulado en dicho precepto (en su redacción anterior a la dada al mismo por la vigente Ley Enjuiciamiento Civil, así como en el antes vigente artículo 137 de su Reglamento). Este proceso es la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3º y especialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente señala dicho precepto, se atribuye a los asientos registrales, consistente en presumir con carácter 'iuris tantum', que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como que dicho titular tiene la posesión de los mismos. Como decíamos en nuestras Sentencias núm. 106 de 23 de abril de 2004, núm. 185 de 7 de julio de 2005 y num. 23 de 18 enero 2007, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de octubre de 2002, no se trata de un proceso estrictamente posesorio, por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada oposición, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual, por la sumariedad y las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia, como hemos dicho, del efecto de cosa juzgada que para la sentencia que se dicte en este proceso señala el artículo 447.3 LEC.

El presente proceso facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC. Son éstos: ' 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.-2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.-3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.-4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

En suma, es una especial y sumaria vía procedimental para la protección del titular registral frente a conductas que vengan a desconocer su condición de tal amparada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que recoge la presunción de exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad, presumiéndose que el derecho inscrito pertenece a quien aparece como su titular y con la extensión que aquellos reflejan.

La demandante ha acreditado la titularidad registral de la finca antes reseñada, lo que consta en el documento adjuntado a la demanda y consistente en el Certificado Registral de su titularidad dominical.

La juez de instancia ha estimado la oposición por entender concurrente el segundo de los motivos reseñados en el art. 444.2 LEC (poseer la finca inscrita por contrato u otra relación jurídica). La Sra. Coral reconoció no ser la titular de la vivienda que constituye la finca registral respecto de la que se ejercita la acción por cuanto, si bien lo fue en su día, la cedió al banco, al que le debía una importante cantidad de dinero, mediante dación en pago. Añadió a ello lo que constituye su motivo de oposición, consistente en que acordó con el banco que seguiría ocupando la vivienda, junto con su esposo y un tío con graves dificultades de movilidad.

La resolvente de primer grado ha dado crédito a la versión de la parte demandada y ha tenido en cuenta, como soporte probatorio, que no consta en la escritura de dación en pago que al instrumentarse la misma en la correspondiente escritura pública se entregaran las llaves, de lo que infiere que la demandada siguió ostentando la posesión mediando para ello acuerdo con el Banco, lo que constituye relación jurídica suficiente, a lo que añade que en la escritura de dación en pago ' se recoge el Real Decreto ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de deudores hipotecarios sin recursos, en cuyo apartado 3 se establece la del anterior propietario a permanecer en la vivienda durante el plazo de dos años concepto de arrendatarios'.

La entidad bancaria niega que se haya acreditado la existencia de la alegada relación jurídica.

La lectura de la escritura de dación de la finca en pago de deuda, fue otorgada por valor de 261.752 euros, con lo que la entidad otorgó carta de pago por el total importe adeudado, que ascendía a 264.759,87 euros, condonando la diferencia.

En cuanto a la recepción en la escritura del RDL 6/2012, solo cabe manifestar que en ella no aparece mencionado, aunque es cierto que se adjuntó a la misma, tal como revela el sello de la Notaría en que se otorgó, puesto en el texto de dicha disposición. También que a la demandada se le entregó el documento en el que aparece su firma, fechado el mismo 28 de enero de 2016, en el que el banco le notifica que la solicitud presentada al banco lo ha sido fuera del ámbito del Código de Buenas Prácticas del citado Real Decreto Ley y que no ha manifestado estar interesada en solicitar las medidas previstas en dicha norma.

El repetido Real Decreto Ley, de Medidas Urgentes de Proteccion de Deudores Hipotecarios sin recursos, establece su aplicación a deudores que se encuentren en el umbral de exclusión que el mismo define y con las condiciones sobre el precio de adquisición que se indica.

Pues bien, no hay en autos ningún elemento que permita la aplicación de la normativa de continua referencia.

No se ha acreditado que la unidad familiar de que forma parte la demandada, constituida según dice por su esposo y un tío impedido, junto con ella, reúna los requisitos que la ley exige para su consideración en el umbral de exclusión. Tampoco que el precio de adquisición se ajustara al apartado 1.¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? de la norma.

En cuanto al fundamento de que la demandada permanezca en la vivienda, tampoco la encontramos debidamente justificada. Entre las medidas del tan mentado Real Decreto Ley consta la consistente en que el cliente deudor de la entidad 'si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por cien'.Y en el presente caso no consta la solicitud, ni tampoco que la ocupación sea en calidad de arrendamiento, pues ni se acredita su existencia, ni tampoco el pago de la merced arrendaticia por quien dice ostentar dicha condición.

En el contexto probatorio indicado, el hecho de que no se mencionara en la escritura de dación en pago de la entrega de llaves carece de relevancia. Téngase en cuenta que, siquiera por aplicación analógica ( art. 4 CC) de lo dispuesto en el art. 1462 CC respecto de la compraventa, el otorgamiento del documento público equivale a la tradición o entrega material (traditio simbolica) y es en todo caso el pacto sobre la permanencia de la cedente en la finca el que debería haberse consignado expresamente.

La consecuencia de lo dicho es la estimación de la demanda.



TERCERO.- La estimación del recurso que se sigue de lo dicho comporta la de la demanda y con ello la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada ( arts 394 y 398 LEC).

Puesto que se estima la apelación, debe devolverse a la parte recurrente la cantidad que haya consignado para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 290 de 2017, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por BBVA SA contra Doña Coral , condenamos a ésta a que cese inmediatamente en la posesión de la finca sita en Borriol (Castellón), URBANIZACION000 , CALLE000 , parcela NUM000 , que es la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Castellón, con apercibimiento de lanzamiento.

Imponemos a la demandada las costas de la instancia y no hacemos expresa imposición de las de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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