Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 214/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100019

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:54

Núm. Roj: SAP PO 54/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2016 0003086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2016
Recurrente: Valentín , Bernarda
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO
Recurrido: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado: MARIA GUINOT BARONA
S E N T E N C I A Nº: 19/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2

de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214/2018
, en los que aparece como parte apelante, D. Valentín , y Dª. Bernarda , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistidos por el Abogado D. PABLO LUIS RUA SOBRINO,
y como parte apelada, BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistido por la Abogada Dª. MARIA GUINOT BARONA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rua Sobrino, en nombre y representación Don Valentín y Doña Bernarda , frente a Banco Santander, S.A. y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas frente a ella.

Las costas procesales se imponen a Don Valentín y Doña Bernarda '.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Valentín y Bernarda frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en la que se pretendía, con carácter principal, la nulidad de distintos contratos - ' contrato de producto estructurado tridente ' de 28.3.2007 , póliza de préstamo personal de 2.4.2007, 'contrato de producto financiero estructurado' de 25.2.2010, póliza modificativa de préstamo de 3.3.2010 y póliza de pignoración de fecha 3.3.2010- con consiguientes pronunciamientos económicos, y, con carácter subsidiario sucesivo, la indemnización por resolución o responsabilidad contractual , en aplicación de arts. 1.101 , 1.124 , 1.265 , 1.266 , 1.300 , 1.301 CC , arts.

78 ss. LMV y concordantes RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios.

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.

Con carácter principal se acoge en sentencia la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa a anulabilidad contractual por error en la formación del consentimiento achacado a defectuosa información, ejercitada en demanda, a los efectos previstos en el art. 1301 CC .

Constante jurisprudencia, en fijación del 'dies a quo' del plazo cuatrienal, entiende que debe estarse a la consumación -no a la perfección- del contrato, a la extinción del mismo y total cumplimiento de prestaciones por las partes, considerándose decisivo el momento en que se forma conocimiento cabal y completo del error invalidante -por todas, SS TS. 12.1.2015 , 29.6.2016 , 25.10.2017 y 19.2.2018 -.

Con acierto el órgano judicial concreta el inicio del cómputo del art. 1.301 CC en el mes de febrero de 2.010 , momento en que los clientes -según se reconoce en HECHO

QUINTO de demanda (f.22)- fueron avisados, ante el inmediato vencimiento del producto, de la elevada pérdida de la inversión (68,36%) recuperando sólo el 31,64% de los 300.000 euros inicialmente invertidos, siendo de concluir entonces la toma cabal y completa de las características, riesgos y efectos negativos del producto estructurado tridente contratado el 28.3.2007, presentándose la demanda en septiembre de 2.016 .

Debemos coincidir asimismo con la sentencia en que la posterior formalización del 'contrato de producto financiero estructurado' el 25.2.2010 (fs. 164 ss.) comporta novación extintiva -no modificativa- de lo contratado en 2007 a los efectos dispuestos en arts. 1.203 y 1.204 CC , teniendo en cuenta el tenor literal y contenido del segundo pacto en interpretación acomodada a art. 1.281 CC . Así, se acuerda 'cancelar' el anterior producto estructurado, 'terminando en su totalidad todos los derechos y obligaciones de las partes' derivados del mismo, y que 'se considerarán extinguidos', documentándose la 'constitución de un nuevo producto estructurado' (f.164). El examen comparativo de ambas estipulaciones constata la exclusiva persistencia del capital invertido, modificándose plazo de pago de cupones y vencimiento, retribuciones, acciones y nivel de barrera.

En vano defiende la apelante la consumación y toma de conocimiento cabal a la liquidación del posterior producto, en febrero de 2015, alegando que la reestructuración formalizada comportaba único negocio y consiguiente mera novación modificativa, pero desentendiéndose de la interpretación razonada, coherente objetiva desarrollada por el órgano judicial de acuerdo a arts. 1.281 CC y 326 LEC en relación al particular caso enjuiciado.



TERCERO.- Tampoco podrán ser acogidas las acciones de resolución o responsabilidad contractuales ejercitadas en demanda con carácter subsidiario y fundamento en respectivos arts. 1.124 y 1.101 CC .

Constante criterio jurisprudencial - SS. TS. 19.11.2015 , 13.7.2016 , 13.9.2017 - razona que la irregular información o asesoramiento se vinculan a la formación del consentimiento en la fase precontractual , mientras que el incumplimiento se asocia a la ejecución del contrato. De ahí que el denunciado incumplimiento y pretensión indemnizatoria sólo pueda recibir cauce procesal a través de la acción de anulación contractual por error de vicio en la formación del consentimiento en fase precontractual ( art. 1.300 CC ), o, en su caso, de la acción de responsabilidad extracontractual ( art. 1.902 CC ), y de ninguna manera mediante el ejercicio efectuado de las acciones de resolución y responsabilidad previstas en arts. 1.124 y 1.101 CC .

En nada desvirtúa la recurrente lo argumentado, imponiéndose la plena desestimación de la apelación y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, dándose por reproducida la restante fundamentación de la anterior.



CUARTO.- Tales conclusiones determinarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín y Dª. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0572/16, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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