Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 409/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100015

Núm. Ecli: ES:APB:2020:279

Núm. Roj: SAP B 279:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188095469

Recurso de apelación 409/2019 -D

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 585/2018

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 SBD, Carlota

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a:

Parte recurrida: CORONAS REAL ESTATE S.L.

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 19/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 20 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 585/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andres Carretero Perez, en nombre y representación de Carlota contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de CORONAS REAL ESTATE S.L.. y los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 SBD.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Sabadell, calle DIRECCION000, número NUM000 y en consecuencia:

1- Condeno a los demandados a desalojar la referida finca con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello.

2- Con imposición de costas a los demandados.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 585/2018 estimaba íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA contra los ignorados ocupantes de la Finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, Barcelona, condenando a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre, vacuo y a disposición de la actora, todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlota, fundada en la defectuosa citación en la que asienta su pretensión de nulidad de actuaciones asi como en la incongruencia que achaca a la misma resolución. Evacuado el oportuno traslado, la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA se opone al recurso expresado indicando en el contrario la ausencia de cualquiera de los motivos prevenidos para el procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO.-Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7º y 440 .2 de la LEC. El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y, tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.

TERCERO.-De otro lado, el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

CUARTO.-De este modo procediendo al examen de los motivos de apelación formulados, comprobamos como Carlota no aporta titulo alguno que fundamente su posesión de la finca reseñada, sino que se ciñe a la defectuosa citación efectuada y a las consecuencias de nulidad de actuaciones que pretende. El artículo 240.1 LOPJ y el artículo 227.1 LEC, delimitan el régimen de la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión a través de los recursos ordinarios o resto de medios procesales, reconociéndose expresamente en el artículo 459 LEC como '... En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello...'.

El concepto de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa se asienta de modo riguroso en los actos de comunicación, asi diligencias de emplazamiento, citación y notificación, como mecanismos necesarios para el conocimiento del proceso de quienes pudieran resultar afectados por el mismo, Asi lo ha declarado el Tribunal Constitucional, sentencia de 19 de septiembre de 2016, al proclamar:

'...El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 de la Constitución Española , garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , y 128/2000, de 16 de mayo ...'.

La necesidad de asegurar la eficacia de los actos de comunicación procesal ha de tener en cuenta la finalidad de garantizar su conocimiento por el destinatario. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. La identificación del lugar en el que

puede ser hallado el demandado posibilita la notificación personal antes de acudir a la notificación por edictos; asi sentencias del Tribunal Constitucional 40/2005, de 28 de febrero y 245/2006, de 24 de julio. No obstante lo cual, se ha de distinguir entre indefensión formal e indefensión material, resultando esta el entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado; sentencia Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2012.

De esta manera la declaración de nulidad requiere tanto; de la existencia de una infracción procesal sustancial, de manera que no cualquier infracción de las normas procedimentales llevará aparejada este efecto; de una indefensión efectiva; esto es, cuando con esa se haya visto afectado el derecho de defensa mediante un perjuicio real y efectivo, así sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986. El Interprete Supremo de la Constitución añade, entre otras, en sentencia de 1 de marzo de 1988, el requisito de no originarse la indefensión en la propia postura procesal de quien la alega, su inactividad o negligencia; y finalmente, de su articulación mediante los recursos establecidos.

Y la misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

QUINTO.-Esto supone que la indefensión sea imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fuera fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia. La especialidad de un procedimiento dirigido contra los 'ignorados ocupantes' de un inmueble implica que la relación de los afectados no es posible definirla en muchos supuestos nominalmente sino por la relación fáctica que se muestra en relación con el propio inmueble afectado, y asi se concretaría en el propio ejercicio de la actividad procesal derivada de la demanda. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2014 examina la relevancia de la correcta constitución de la relación jurídico procesal en garantía del derecho de defensa reconocido constitucionalmente, con mención de la doctrina contenida en la STC 28/2010, de 27 de abril, que garantiza la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega. También SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 182/2000, de 16 de mayo; y 268/2000, de 13 de noviembre.

Finalmente recordar como el Tribunal Constitucional, en sentencia 32/2019, de 28 de febrero, se ha referido concretamente a los supuestos de indeterminación de los demandados señalando como '...en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. ... Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ... De este modo, la indeterminación inicial sobre la identidad del demandado -que no sobre su paradero- en el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda resulta superada por la ulterior identificación personal al practicarse la notificación de la demanda y el consiguiente emplazamiento. Solo en el caso de que el ocupante de la vivienda se niegue a recibir la notificación o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega procederá efectuar la comunicación por medio del tablón de anuncios de la oficina judicial, previa advertencia de tal extremo al interesado, lo que asimismo se hará constar en la diligencia ( arts. 161.2 y 164 LEC )...'.Comprobadas las comunicaciones efectuadas en esta causa solo resulta achacable a los ocupantes desconocidos no en su paradero sino en su identidad la situación de incomunicación, e imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso. El motivo se desestima.

SEXTO.-Sostiene la recurrente la incongruencia de la sentencia de instancia, dado que ejercitada por la actora una acción para lograr la efectividad de los derechos reales inscritos, la sentencia fundamenta la estimación de la demanda en el concepto de precario. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de julio de 2015 declara que la congruencia '...adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales, art. 218 LEC sino también el art. 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. ... Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento

judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa...'.

Efectivamente la sentencia de instancia alude en su fundamento de derecho segundo al precario, claramente diferenciado de la acción ejercitada por la parte actora, mas al mismo tiempo constata la titularidad del demandante y la ausencia de titulo por los demandados en términos sustancialmente similares a los comprendidos en el art. 444.2 de la LEC, dado que ni se ha objetado falsedad de la certificación, posesión por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el titular, inscripción a su favor o no corresponder la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. A pesar de dicha incorrección formal no se ha dado ni alteración del objeto ni de los términos del debate de manera que afectara ni a la oportuna contradicción ni al derecho de defensa. Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-Atendida la desestimación del recurso, las costas de la alzada serán impuestas a la recurrente, arts. 394 y 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 585/2018, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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