Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 798/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100052

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1184

Núm. Roj: SAP M 1184/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0172107
Recurso de Apelación 798/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1009/2018
APELANTE: D./Dña. Carlos María
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
APELADO: D./Dña. Debora y D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
SENTENCIA Nº 19/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1009/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos María apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Debora y D./Dña. Dolores apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Debora y D./Dña. Dolores , representada por el Procurador Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA, contra D. Carlos María : 1) Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1998 con especto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 . de Madrid y anejos, que existía entre la actora y la demandada por expiración del plazo, y consecuentemente, declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda descrita, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa el próximo día 10/06/2019 a las 10,30 horas 2) 2) Condeno a D. Carlos María al pago de las costas de este juicio.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Dolores y Dª Debora , se interpuso demanda de desahucio por expiración del término contractual contra D. Carlos María , en relación con el contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 1 de agosto de 1998, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ., suscrito entre la mercantil VERAUM TRAMA SL como arrendadora y el demandado como arrendatario. La demanda se interponer por los actores en su condición de propietarios de la vivienda desde el 12 de agosto de 2016. El demandado se opone a la demanda con base en que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende no tiene por objeto únicamente la vivienda propiedad de los actores, sino también unas plazas de garaje reseñadas en el expositivo I del contrato, siendo indivisible el contrato de arrendamiento, lo que impide que se resuelva el mismo parcialmente. Posteriormente, al fijar en el juicio los hechos controvertidos, los actores reconocen que solo son propietarios de la vivienda, no obstante, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento con todos sus elementos.

En fecha 3 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en la que se estima íntegramente la demanda, se declara extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1998 respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . de Madrid y sus anejos, por expiración de plazo y declara haber lugar al desahucio de la vivienda, con imposición de las costas procesales al demandado. En la sentencia se tiene en cuenta que la venta en pública subasta del inmueble propiedad de los actores origina una situación contractual en la que la posición de arrendadora es ocupada por dos titulares, lo que a su entender supone una comunidad de derechos arrendaticios y aplica el criterio de que cualquier comunero puede solicitar la extinción de un arrendamiento, siempre que beneficie a la comunidad.

La Juez a quo tiene por acreditada la extinción del plazo arrendaticio, a tenor de la documental aportada y no impugnada, en los términos establecidos en el art. 9 de la LAU.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Carlos María se interpone recurso de apelación. Se alega en el mismo infracción del art. 218-1 de la LEC por incongruencia extra petita. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva regulada en el art. 24-1 de la CE. Infracción del art. 2 de la LAU y de los arts. 1.151, 1.281 y 1.137 del Código Civil. En el escrito de demanda se indica literalmente que se formula demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

de Madrid...a fin de que en su día se dicte sentencia por la que le se condene a desalojar y dejar libre la indicada vivienda. Nada se dice sobre los garajes que también son objeto del contrato. También en el hecho primero de la demanda se refiere al contrato de arrendamiento de 8 de agosto de 1998 sobre la referida vivienda y nada se dice sobre los demás inmuebles objeto del mismo. No puede ser de otro modo, por cuanto en el hecho segundo de la demanda se menciona que, en fecha 12 de agosto de 2016, los actores se hicieron con la propiedad de la finca objeto del contrato por adjudicación en una subasta y se aporta certificación acreditativa, en la que consta que solo adquirieron la vivienda NUM001 . y no los garajes, por lo que solo pueden ejercitar la acción de desahucio sobre el inmueble de su propiedad. No debemos olvidar la constante jurisprudencia que dispone que mediante el arrendamiento queda establecida una relación estrictamente personal entre las partes contratantes, bastando la posesión de la finca, ya sea a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro, para gozar de la legitimación precisa en orden a promover el juicio de desahucio. Ninguno de dichos títulos concurre en los actores en relación con los garajes contenidos en el contrato cuya resolución es objeto de su demanda. Por ello, en el suplico de ésta de forma clara se solicita que se dicte sentencia por la que, '...considerando extinguido por expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1998 de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . de Madrid y condene a D.

Carlos María a que lo desaloje y deje libre el referido inmueble...'. Solo se pide en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda y el desalojo del referido inmueble, cuya propiedad ostentan los demandantes.

En consonancia con lo expuesto, tampoco se realiza el requerimiento previo al desahucio en relación a todos los inmuebles objeto del contrato cuya resolución se pretende, como manifiestan los actores en la audiencia previa, sino únicamente para la vivienda. En el acta de requerimiento formalizada el 4 de enero de 2017 (folio 46) se indica, 'para que en el plazo de quince días a contar desde la notificación desalojen la indicada vivienda y hagan entrega de las llaves del mismo en la Notaría'. El mismo tenor literal se contiene en el acta de requerimiento formalizada el 31 de enero de 2017 (folio 53). Pese a lo manifestado en la audiencia previa, la comunicación remitida el 28 de junio de 2018 se refiere también únicamente a la vivienda (folio 60) y la dirige el Letrado de los actores al demandado como propietarios de la vivienda NUM001 . del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, aunque se hace referencia al vencimiento del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 1998, se envía el requerimiento 'a efectos de que no se produzca la tácita reconducción establecida en el art. 1.566 del Código Civil ni prórroga alguna, con la intención de recuperar la posesión del inmueble'. No se incluye en dicha comunicación a los garajes objeto del contrato de arrendamiento y no puede ser de otra manera, ya que no podían requerir de desalojo de inmuebles que no eran de su propiedad.

Establecido lo anterior, cuando en un documento las partes contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas, como en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, su naturaleza es de un solo contrato con los mismos sujetos, objeto y causa, que debe resolverse como un todo, sin que pueda resolverse sólo uno de los objetos ante un desahucio, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014, mencionada en la sentencia apelada y que, no obstante, no aplica. En el supuesto objeto del recurso, los actores solo pueden ejercitar la acción de desahucio del inmueble del que son propietarios y el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en la demanda tiene varios objetos, la vivienda de su propiedad y los garajes propiedad de un tercero ajeno al procedimiento, según la referida sentencia del Tribunal Supremo, no puede solicitarse la resolución parcial del contrato y los actores no pueden pedir el desahucio y consiguiente desalojo de los inmuebles de los que no son propietarios. La demanda debió desestimarse.

El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda contra él entablada.



TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales de primera instancia, dado que consideramos que existen serias dudas jurídicas sobre la cuestión litigiosa, ni tampoco de las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María frente a la sentencia dictada de fecha 3 de junio de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda contra él entablada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0798-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 798/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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