Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 702/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100026
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:26
Núm. Roj: SAP SA 26/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00019/2020
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006947
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000521 /2018
Recurrente: RICOH ESPAÑA SLU
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
Recurrido: Justa , Juan Pedro , Juan Enrique
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON, MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON , RAQUEL MARIA
RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: SORAYA HERNÁNDEZ MUÑOZ, SORAYA HERNÁNDEZ MUÑOZ , ALEJANDRO OTERO GULDRIS
S E N T E N C I A nº 19/2020
ILMO SR MAGISTRADO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de enero del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 521/18 del Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala N º 702/19; han sido partes en este recurso: como parte
apelante la entidad Ricoh España SLU representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos y
bajo la dirección del letrado Don José Luis García Álvarez y como parte apelada Don Juan Pedro y Doña
Justa representado por la procuradora Doña Pilar Hernández Simón y bajo la dirección de la letrada Doña
Soraya Hernández Muñoz y también como parte apelada Don Juan Enrique representado por la procuradora
Doña Raquel María Rodríguez Mateos y bajo la dirección letrada de Don Alejandro Otero Guldris; siendo el
Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. DON EUGENIO RUBIO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Salamanca, en los Autos núm.521 /2018, con fecha 28 de junio de 2019 , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Caballero Ramos en nombre y representación de la entidad mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. y, en consecuencia, estimar la falta de legitimación pasiva de D. Juan Enrique , y ABSOLVER a D. Juan Pedro y Dª Justa . Fructuoso , representados por la Procuradora Sra. Hernández Simón y bajo la dirección letrada de la Sra. Hernández Muñoz. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. ...... ......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña Doña Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de la entidad la entidad Ricoh España SLU se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte nueva Sentencia, por la que estimando íntegramente las alegaciones vertidas en el presente escrito, revoque la de instancia y, en consecuencia, acuerde - Estimar íntegramente la demanda y, en consecuencia, declarar la responsabilidad de Justa , Juan Pedro y Juan Enrique , al amparo de los arts. 367 y 241 LSC y, por tanto, a la condena al pago de las deudas contraídas por LOFETEL SL., con expresa condena en costas y declaración de los intereses expresados en demanda - Subsidiariamente a lo anterior, se revoque el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, habida cuenta de las serias dudas de hecho y de derecho que concurrían en el presente caso.
- Todo ello con expresa condena en costas a la adversa.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de las partes contrarias por las misma se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte Sentencia en la que, se desestime el recurso de apelación, planteado de contrario, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 702/19 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora al considerar en esencia respecto a Juan Enrique que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegada por cuanto el nombramiento como administrador único de la sociedad Lofetel, S.L. se produjo en fecha de 10 de Marzo de 2015, fecha del cese de los anteriores administradores sociales codemandados, es decir, muy posteriormente al nacimiento de la obligación e incumplimiento de la misma.
En relacion a Justa y Juan Pedro se señala en la sentencia que no ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones o la actuación de los administradores que derive la responsabilidad personal solidaria por las deudas sociales, no siendo el mero impago de la deuda por la sociedad elemento suficiente para derivar la citada responsabilidad personal a los administradores, siendo la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos legales de la parte actora, que en el momento de la firma del contrato generador de la deuda, 20 de Junio de 2013, concurriera alguna de las causas de disolución de la sociedad, lo que obliga a la desestimación de la demanda en la responsabilidad que impone el art. 367 de la LSC.
También considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de una actuación de los administradores sociales codemandados contraria a las exigencias legales, estatutarias y a los deberes inherentes al cargo, ni que su actuación haya mermado o imposibilitado las posibilidades de cobro del actor; por lo que procede también desestimar la acción individual de responsabilidad por daños ejercitada.
SEGUNDO. La parte apelante recurre el pronunciamiento que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Juan Enrique , por estimar que el nombramiento como administrador único de la sociedad Lofetel, S.L. se produjo en fecha de 10 de marzo de 2015, fecha del cese de los anteriores administradores sociales codemandados, es decir, muy posteriormente al nacimiento de la obligación e incumplimiento de esta.
Este motivo de apelación debe prosperar porque examinado el contrato de fecha 20 de junio de 2013 resulta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de una maquina fotocopiadora, en concreto Modelo Multifunción MPC305SPF, que conforme a la clausula cuarta se entiende tácitamente prorrogado por plazos sucesivos contando a partir de la fecha de su vencimiento, si cualquiera de las partes no lo cumínica su atención de con treinta días de antelación a su vencimiento de dar por concluido su contrato.
En consecuencia, nos encontramos con un contrato que se va renovando automáticamente, y que devenga la renta por mensualidades.
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. ( S AP Madrid 62/2019, de 31 de enero) En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.
En la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 10 de marzo de 2016 se indica que hay que estar al tiempo del nacimiento de la obligación de la que se quiere hacer responsable al demandado y no al tiempo del nacimiento de la relación jurídica, indicando: 'En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.' En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 201, se considera que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. En el caso concreto indica el Alto Tribunal que la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo.
Debemos partir, por tanto, no del nacimiento de la relación jurídica que une a las partes sino del nacimiento de la obligación derivada de la misma. Ambos momentos pueden coincidir normalmente cuando estamos ante un contrato de tracto único en la fecha del acuerdo de voluntades cuando aquél se perfecciona, pero podemos estar ante momentos distintos como sucedería en los contratos sometidos a condición suspensiva o resolutoria.
Cuando estamos ante un contrato de tracto sucesivo, como es el caso del arrendamiento de máquinas de oficina, no podemos afirmar que las obligaciones surjan en el momento de la suscripción ya que no estamos ante una única prestación, sino que existen prestaciones periódicas y que se suceden en el tiempo a cambio de una prestación reciproca con autonomía propia que satisface cada uno de los periodos para los que se pacta.
Por ello, cuando estamos ante un contrato de arrendamiento las obligaciones surgen en cada plazo pactado, dentro del cual se ha prestado el servicio de cesión de los bienes, es decir, en el caso que nos ocupa de forma mensual, al vencimiento del citado mes.
Por lo que aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que el nombramiento de Administrador de Juan Enrique se produjo el 10 de marzo de 2015 y que la mayoría de las cantidades reclamadas, son posteriores a dicha fecha tal como deriva de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, se tiene que concluir que la excepción de falta de legitimación pasiva alegada no puede prosperar y en consecuencia en este punto debe ser revocada la sentencia, sin que ello suponga que el demandado haya incurrido en responsabilidad, extremos que se analizará en los fundamentos siguientes.
TERCERO. Se ejercita por la actora la acción prevista en el artículo 367 de la LSC, el cual establece que 1.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Señala que en su demanda se acreditaba que la mercantil, se encontraba durante el año 2014 en las siguientes causas de disolución: c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Señala que los demandados han incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses.
No obstante, tenemos que señalar que en el presente caso no esta acreditado la concurrencia de la primera causa de disolución alegada.
Así ninguna prueba existes de que la sociedad en el año 2014 y posteriormente haya llegado a una situación que nos lleve a la la conclusión de la empresa que constituya su objeto, a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Así resulta de la propina nota del registro mercantil aportada como documento nº2 de la demanda donde constan números acontecimientos inscritos con posterioridad al año 2014.
Se reitera que ninguna prueba se ha practicado en el acto de la vista que exprese esta imposibilidad alegada.
En relación con las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Respecto al artículo 367.1 LSC la STS de 15 de julio de 2019 señala que 'Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 367. LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio ): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art.367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.
3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Isabel , Josefa y Natalia , la responsabilidad del art.367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una 'responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia.
Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
5.- En este caso, constan tales requisitos. La sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social-; el administrador dejó transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas previstas legalmente ante dicha situación; y los créditos de las demandantes eran posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución.' En el presente caso de la documentación que consta en Auto resulta que en las cuentas anuales del año 2014 se declaró un patrimonio neto negativo de menos 136.620,61 euros y en el año 2015 este patrimonio neto es de menos 155.792.83 con un capital social de 150.000 euros, es decir la misma se encontraba incursa en causa de disolución, y los administradores tanto Don Juan Pedro y Doña Justa administradores hasta el 10 de marzo de 2015 y Don Juan Enrique , con posterioridad a dicha fecha no actuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 367.1 anteriormente transcrito.
Hay que señalar que, 'basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS ( STS 25/2012 de 13 abril, y SSTS 29 de diciembre de 2012, y 15 de julio de 1997 12 de noviembre de 1999 entre otras ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2014 señala que No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo .2.2 de la Ley Concursal cuándo afirma que 'se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles', con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual. Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes'.
Esta diferencia conceptual entre causa de disolución e insolvencia se pone de manifiesto por la jurisprudencia para resaltar que la responsabilidad por deudas ex artículo 367 LSC Legislación citadaLSC art. 367Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. únicamente requiere la concurrencia de la causa de disolución y no la insolvencia.
Por lo tanto, no habiendo actuado los administradores conforme a lo señalado en el articulo 367 de la LSC, si deben responder de las deudas sociales.
No obstante, en relación con Don Juan Pedro y Doña Justa , solo deben responder de las deudas existentes hasta el 10 de marzo de 2015, ya que a partir de esta fecha cesaron en su cargo de administrador de la sociedad.
Por tanto, conforme a la documentación que consta en autos los mismo deben responder de las facturas existentes desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 7 de marzo de 2015 que asciende a la suma de 740,86 euros, integrantes de los 2.478,81 euros a fue condenada la entidad Lofotel S.L por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado N.º 7 de Salamanca.
Por su parte Don Juan Enrique debe responder de la cantidad total de 3.435.01 euros, cantidad que resulta de la suma de los 2.478,81 euros a que fue condenada la entidad Lofotel S.L por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Nº 7 de Salamanca mas la cantidad de 956.20 euros correspondientes a las costas derivadas de ese procedimiento.
Sobre la cantidad de 2.478,81 euros se aplicarán los intereses previstos en la ley de 29 de diciembre de 2004 tal como resulta de la Sentencia del Juzgado de Instancia nº 7 de Salamanca.
CUARTO. En materias del recurso de apelación se rigen por el artículo 398 LEC , por lo que, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas de este.
En relación a las costas de primera instancia, dado que no se ha estimado la demanda en los términos instados por la parte actora no procede efectuar imposición expresa de costas.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación presentado por Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de la entidad la entidad Ricoh España SLU contra la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Salamanca , y en consecuencia se revoca la misma y se efectúan lo siguientes pronunciamientos: Don Juan Enrique , Don Juan Pedro Y Doña Justa . abonara a la entidad Ricoh España Slu la cantidad de 3.435,81 de la siguiente forma: 740,86 euros se abonarán con carácter solidario por los tres demandados, y lo restantes 2.694,95 euros por Don Juan Enrique .Sobre la cantidad de 2.478,81 euros se aplicarán los intereses previstos en la ley de 29 de diciembre de 2004 tal como resulta de la Sentencia del Juzgado de Instancia nº 7 de Salamanca de fecha 19 de diciembre de 2017, distribuyéndose los mismos según el criterio señalado para el importe principal.
No procede efectuar implosión de costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
