Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 24/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100016
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:16
Núm. Roj: SAP LE 16:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: APS
Recurrente: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Estefanía , Donato
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: IGNACIO MARTINEZ MATA, IGNACIO MARTINEZ MATA , IGNACIO MARTINEZ MATA
Recurrido: CIRCONIO NIRO GROUP NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU, ALMACENES FRANGANILLO SL
Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: JOSE CUARTERO GOMEZ, MIGUEL GARCÍA LÓPEZ
En León, a veintiséis de enero de 2021.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 24/2020, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Dª Estefanía y D. Donato , representados por el Procurador de los tribunales, D. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, asistidos por el Abogado D. IGNACIO MARTINEZ MATA, y como parte apelada, CIRCONIO NIRO GROUP NIRO CERAMICA ESPAÑA SLU, ALMACENES FRANGANILLO SL , representadas respectivamente por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS y D. ANGEL LORENZO BECARES FUENTES , asistidos respectivamente por los Abogados D. JOSE CUARTERO GOMEZ y D. MIGUEL GARCÍA LÓPEZ , sobre reclamación de la cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
Se condena en costas a la parte actora.'
Fundamentos
Por Don Modesto y Doña Estefanía, actuando en nombre y beneficio de la 'Comunidad de bienes DIRECCION000 CB', se formuló demanda contra 'Circonio Niro Group Niro Cerámica España S.L.U.' y 'Almacenes Franganillo S.L.', en reclamación de la cantidad de 26.133,76, euros por los daños y perjuicios ocasionados por inadecuación del material suministrado por la segunda y fabricado por la primera, consistente en losetas de 60x60, Porcelánico Regal Vanilla Mate, cuyo destino era ser implantadas como suelo del local de negocio BAR GOURMET, situado en León, en la calle Rúa 30, del que son titulares los demandantes, alegando para fundar la misma que el suelo prácticamente desde el primer día de la inauguración del local, comenzó a dar problemas de suciedad, sin que fuera posible obtener una limpieza correcta del mismo, objetivándose todo tipo de manchas e incrustaciones que no se pueden limpiar y habiendo desaparecido el color inicial de las plaquetas que ha pasado del beige a un grisáceo; y que la empresa fabricante conocido el problema, envió a su comercial y posteriormente a una empresa especialista en limpieza, Bizcomer S.L., con el fin de dar un tratamiento tanto para quitar las manchas ya existentes como para evitar que continuasen apareciendo nuevas manchas, lo que motivó que el Bar Gourmet hubo de cerrar dos días en septiembre de 2.017, y sin que finalmente la empresa especializada enviada por la fabricante, lograra conseguir el fin pretendido y así se lo hicieron saber, vía mail, a la fabricante; y que la única manera de solucionar el problema, es la sustitución de las plaquetas por otras que no sean defectuosas, cuya sustitución, sin I.V.A., alcanza un importe de 14.440 euros y, además, para ello resulta necesario que durante la ejecución de la obra se cierre el negocio, por lo que se reclama como lucro cesante un importe de 9.744,80 euros, por los 10 días que se estima como el tiempo necesario para llevar a cabo la sustitución del suelo, y más un importe de 1.948,96 euros, por el mismo concepto, por la paralización del negocio ya ocurrida fue de dos días en los días 18 y 19 septiembre de 2.017.
La demandada, 'Almacenes Franganillo, S.L.', se opuso a la demanda alegando, con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto en la demanda en modo alguno se afirma, ni se insinúa, que 'Almacenes Franganillo, S.L.' vendiera el producto a sabiendas de la existencia de algún defecto y además, el fabricante del producto está completamente identificado, y en cuanto al fondo, que los actores en el mes de Abril del año 2017 acudieron al local que la demandada tiene abierto al público en la localidad de Requejo de la Vega (León), y de entre todas las plaquetas o losetas que vieron eligieron comprar las denominadas '
La demandada, la compañía mercantil 'NIRO CERÁMICA ESPAÑA, S.L.U.', se opuso a la demanda alegando las siguientes excepciones: 1.- Caducidad de la acción, al haber transcurrido los plazos de reclamación establecidos en el artículo 342 del Código de Comercio y en el artículo 1.490 del Código Civil. 2.- Falta de legitimación activa
Seguido el juicio por sus trámites con fecha 15 de octubre de 2019 se dictó sentencia que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra, y condena en costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
Las demandadas se oponen al recurso e interesan su desestimación y la integra confirmación de la resolución recurrida.
Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada se hace preciso delimitar las acciones ejercitadas en el presente procedimiento.
Respecto a la demandada, 'Almacenes Franganillo, S.L', la actora plantea, aunque no lo exprese con claridad, dos distintas acciones, pues, de un lado, en cuanto suministradora de las plaquetas defectuosas, invoca expresamente la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, y, por otro, insta la reclamación por incumplimiento contractual que la parte actora y ahora apelante, atribuye a la citada demandada, del contrato de suministro de plaquetas suscrito entre ambas partes.
En cuanto a la también demandada, 'Niro Cerámica España S.L.U.', ejercita también dos distintas acciones, por un lado, en cuanto fabricante de las plaquetas invoca expresamente la Ley Defensa de Consumidores y Usuarios, y, por otro lado, la acción por culpa extracontractual, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil en cuanto fabricante del material que se dice defectuoso.
La sentencia apelada, rechaza las distintas acciones ejercitadas, aunque respecto a 'Almacenes Franganillo, S.L' entiende que aparte la acción fundada en Ley Defensa de Consumidores y Usuarios, se ejercita la acción de saneamiento por los defectos de la cosa vendida, esencialmente por considerar, de una parte, que no resulta de aplicación la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, por no tener la actora la condición de consumidora, pues al adquirir las plaquetas lo hizo actuando en el ámbito de su actividad comercial de la hostelería, pues adquiere el producto para colocarlo en el local en el que ejerce su profesión, y de otra, en cuanto a la reclamación efectuada frente a 'Almacenes Franganillo, S.A.', que entiende se circunscribe al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, por entender caducada la acción por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 del Código Civil y en cuanto a la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, en concreto, la existencia de un defecto de fabricación en las plaquetas adquiridas.
El recurso de apelación insiste, de una parte, en la aplicación de de la Ley de Consumidores, manteniendo que se trata de un producto defectuoso y que la compra de un suelo para ser implantado en un local por quien no tiene profesionalmente nada que ver con las obras, quien no revende el suelo, no lo transforma, no lo implanta como profesional de construcción, no debería servir a eliminar la condición de consumidor simplemente por atender el destino del producto adquirido, y de otro lado, sostiene la aplicación de los preceptos relativos a la falta de conformidad y a la responsabilidad por culpa contractual, y a la culpa extracontractual, lo cual obliga a analizar la controversia desde las diferentes perspectivas y acciones señaladas.
Pues bien, en primer lugar, hemos de convenir con la juzgadora de instancia que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para la aplicación de la normativa específica en materia de protección de consumidores.
Sobre el concepto de consumidor, dispone el artículo 3 del RD Legislativo 1/2007 que
En la legislación española, por tanto, una persona jurídica o las entidades sin personalidad jurídica pueden ser consideradas consumidoras y usuarias, porque lo relevante no es la personalidad jurídica de quien contrata (compra) sino el destino o el uso que se le dará al bien adquirido.
En definitiva, consumidor es toda persona que al contratar actúa al margen de su actividad comercial, profesional o empresarial.
Pues bien, por lo pronto, la actora se configura como una comunidad de bienes constituida para la explotación de un establecimiento de hostelería, con lo que su actividad es claramente empresarial o comercial y, por ello, lucrativo, y por otro lado, la compra de las plaquetas guarda relación directa con dicha actividad empresarial o profesional propia de la referida comunidad en cuanto destinadas a instalarse como suelo en el establecimiento de hostelería que explota.
Por todo ello se reitera que la actora no es tributaria de los criterios protectores que se aplican a los consumidores cuando se cuestiona la aptitud del bien objeto de la venta, por lo que las acciones ejecutadas, tanto frente a 'Niro Cerámica España S.L.U.', como fabricante de las plaquetas, como frente a 'Almacenes Franganillo, S.L.', como suministradora de las mismas, resultan inviables.
Sentado lo anterior ha de señalarse que de la prueba practicada resulta concluyente que las plaquetas instaladas por la actora como suelo del local de negocio BAR GOURMET, situado en León, en la calle Rúa 30, presentan unas manchas del uso que no se pueden quitar y que afectan a prácticamente a la totalidad del suelo instalado.
Así se recoge tanto en el informe elaborado por Doña Aida, Ingeniero Industrial, (doc. 7 de la demanda, acontecimiento 8), y que fue ratificado por la misma en el acto del juicio; en el informe elaborado por 'Bizcomer, S.L.' (doc. 8 de la demanda, acontecimiento 9), empresa que fue comisionada por 'Niro Cerámica España S.L.U.' para aplicar un tratamiento antisuciedad a las plaquetas, y que, como consta en el correo electrónico remitido por Don Victorino, con fecha 19 de septiembre de 2017, a 'Niro Group' (doc. 9 de la demanda, acontecimientos 10), y manifestó aquel en el acto del juicio, finalmente, y tras varias limpiezas, no pudo llegar a aplicar dado que, según se recoge en el aludido correo, '
En consecuencia, dado que la suciedad se extiende a prácticamente la totalidad del suelo instalado tal defecto no constituirá un mero vicio redhibitorio, sino que, tal como señala la recurrente, integraría un supuesto de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que la utilización de las plaquetas de cerámica adquiridas para colocarlas como suelo del local de negocio BAR GOURMET, razón por la que son de aplicación los arts. 1.101 y ss. del Código Civil , lo cual trae como primera consecuencia que el plazo de caducidad de seis meses señalado en el art. 1.490 C.C . para el ejercicio de la acción derivada de vicios ocultos no era aplicable.
Ciertamente la cuestión del deslinde de las acciones derivadas de las normas generales reguladoras de los incumplimientos contractuales, frente a las edilicias, no está exenta de problemas, pero como señala, entre otras, la STS de 7 de abril de 1993 , '
En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 , 14 de febrero , 9 de julio y 22 de octubre de 2007 , 14 de enero de 2010 , 1 de febrero de 2011 , y 3 de octubre de 2018 , cuando declaran que se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada de los artículo 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. En igual sentido se pronuncia la STS de 27 de junio de 2019 al declarar que La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.
En concreto la sentencia núm. 812/2007
Ahora bien, tanto para que pudiera considerarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte del vendedor, 'Almacenes Franganillo, S.L.', por haber suministrado un producto defectuoso, inhábil para el cumplimiento de su finalidad, como para que pudiera determinarse la responsabilidad extracontractual del fabricante, conforme al artículo 1902 del Código Civil, debería haberse acreditado que los defectos que presentan las plaquetas eran de fabricación, pues en torno a la responsabilidad civil por culpa contractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Contractual solo difieren de los requisitos de la Acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual en el título de imputación, siendo coincidentes en todo lo fundamental; y, de esta manera, los requisitos que informan la referida Responsabilidad Contractual son: en primer término, el ejercicio de una acción dolosa, negligente, tardía o contraventora del tenor de las obligaciones contraídas por el agente con el perjudicado; en segundo lugar, la producción de un daño o perjuicio como consecuencia del incumplimiento obligacional y, finalmente, el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado (presupuesto, este último, que es de orden estrictamente jurídico). De este modo y, en cuanto al nexo casual, resulta extrapolable a la responsabilidad civil contractual la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual sobre el nexo causal. Y para la determinación del vínculo causal entre acción u omisión culposa - causa- y daño -efecto- la Jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural la propicia entre el conocimiento normalmente aceptado. En este sentido se pronuncia la STS de 6 de febrero de 1999 al declarar que: '[..]
Y la STS de 18 de junio de 2013 declara que
Y la STS de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que: 'Ha de considerarse que sobre la relación de causalidad y su prueba tiene declarado esta Sala, como se recoge en la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 , dictada en un caso de responsabilidad médica, que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001
En este mismo sentido la STS de 16 de octubre de 2006 declara que
Pues bien, esa prueba, sobre la etiología patológica del material vendido y que se halla en el propio efecto de fabricación, y no en cualquier otra causa, no se ha producido en el presente caso. La actora no apreció ningún defecto en las plaquetas en el momento de su adquisición, ni como tampoco el constructor ni el Arquitecto en el momento de su instalación. La compra de las plaquetas tuvo lugar a primeros de abril de 2017, y tras ser instaladas por el constructor, que finalizo las obras a finales de mayo de 2017 (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 3) este las tapó ya que detrás tenían que entrar los pintores, y el local, según reconoció Don Donato se abrió el 29 de julio, y a finales de agosto o principios de septiembre se empezaron a detectar las manchas de suciedad. El Sr. Victorino, que estuvo en el local sobre el 20 de septiembre de 2017, manifestó que vio un pavimento muy sucio y que intentó aplicar un tratamiento de limpieza, pero que no sabia si tenia un defecto o si el mismo era adecuado o no para una cafetería. En cuanto a las manifestaciones recogidas en el informe de Doña Aida, en el sentido de que '
Por la demandada, 'Niro Cerámica España, S.L.U.', se ha aportado informe suscrito por Doña Julia, responsable de calidad (acontecimiento 51), en cuyo contenido vino a ratificarse en el acto el juicio, donde se certifica que '
Finalmente se aporta por la citada demandada un informe de ensayos, realizado por 'Laboratorios Sebastián Carpi' (acontecimiento 128), sobre una muestra de Baldosas cerámicas, prensadas en seco, 600 mm x 600 mm, no esmaltadas. Ref.: -- REGAL GMR83 VANILLA 60x60 MP (Tono: A3; Calibre: M3; Lote: 1044A) -- Código lab.: 312-18, sobre la determinación de la absorción de agua, dando como resultado, 'Absorción de agua media de la muestra: 0.1 %', y de la resistencia a las manchas, siendo las soluciones de manchas utilizadas, como 'Manchas
Pretende cuestionar la demandante el resultado del anterior ensayo alegando que no ha existido un procedimiento de custodia de la baldosa cierto y contrastable y que la muestra tiene una referencia facilitada por la fábrica que no forma parte de la comprobación del laboratorio por lo que, en consecuencia, este no puede asegurar qué es lo que pasa con el efectivo suelo implantado en el bar.
Ciertamente se desconoce si la muestra utilizada para el ensayo fue una de las plaquetas de repuesto que conservaba la actora y que, según recoge en su informe la Sra. Aida se llevó el fabricante para su análisis, o procedía del estocaje del fabricante, pero no existe razón alguna para dudar que la muestra utilizada se corresponde a la descripción que de la misma se hace en el informe de ensayo, esto es, Baldosas cerámicas, prensadas en seco, 600 mm x 600 mm, no esmaltadas. Ref.: REGAL GMR83 VANILLA 60x60 MP (Tono: A3; Calibre: M3; Lote: 1044A) -- Código lab.: 312-18, coincidente con la adquirida y colocada como suelo en el local de la actora.
Por otra parte, y siendo como señala la Sra. Aida, que la actora conserva sobrante de las plaquetas colocadas, fácil hubiese sido por su parte la realización de los procedentes ensayos que, al serlo sobre plaquetas de la misma partida que la colocada, hubiese podido ofrecer resultados concluyentes sobre las condiciones o calidad de las mismas, y su idoneidad para suelo de cafetería.
En definitiva, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, que ningún defecto se observó en las plaquetas al momento de su colocación, que tampoco se observa en las que se conservan de repuesto, que los ensayos realizados sobre una muestra de las mismas, dan como resultado que presentan una baja absorción de agua y una fácil limpieza, y que entre su adquisición a 'Almacenes Franganillo, S.L.', y la detección de la suciedad ha trascurrido un lapso de tiempo de mas de dos meses, mediando un proceso de colocación que, lógicamente, implico la manipulación necesaria para ello, y con intervención en las obras de reforma del local de otros profesionales, es evidente que no puede afirmarse de manera contundente, en cuanto que, aun a título meramente hipotético o probabilístico, se admiten otras causas, que el origen de la suciedad apreciada en las plaquetas este en un defecto de fabricación.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
Como ultimo motivo de recurso, y con carácter subsidiario, se alega por la recurrente que no procedería la imposición de Costas que la Sentencia contiene, por el principio de vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho que el caso presenta.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Como dice el Auto de la AP de A Coruña, sección 6, de 25 de octubre de 2017
En este mismo sentido la SAP de Madrid, sección 11, de 30 de octubre de 2017 , señala que
Pues bien, respecto a las costas causadas en primera instancia entiende en este punto este Tribunal razonable su no imposición en virtud de las dudas de hecho que ofrece el caso de los presentes autos que se desprende de las circunstancias concurrentes, ya expuestas, como son la indudable existencia de manchas de suciedad, de imposible limpieza, en las plaquetas colocadas como suelo del local de negocio BAR GOURMET.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado.
En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso hace que no haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas ( art. 398.2 LEC
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
