Sentencia CIVIL Nº 19/202...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Juzgados de lo Mercantil - Albacete, Sección 1, Rec 30/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 02003470012021100017

Núm. Ecli: ES:JMAB:2021:13164

Núm. Roj: SJM AB 13164:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2021

-

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono:967551244 Fax:967227077

Correo electrónico:mecantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MEM

Modelo: N04390

N.I.G.: 02003 47 1 2021 0000035

JVB JUICIO VERBAL 0000030 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ENCOFRADOS INDE-K, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS ALFARO PONCE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Gustavo

Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 19/21

En Albacete, a 29 de noviembre de 2021.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal número 30 del año 2021, instados por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Enconfrados Inde-k SA, contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras.

Antecedentes

Primero.-Por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce, en la indicada representación, se promovió demanda de juicio ordinario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora:

'-La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.833, 91€) en base a la acción de responsabilidad individual (236 y 241 LSC) ejercitada en el hecho quinto.

-Subsidiariam ente, en caso de no ser estimada la acción de responsabilidad individual, se condene al demandado al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (258,32€), en base a la acción de responsabilidad objetiva (367 LSC) ejercitada en el hecho sexto.

-Asimismo, en ambos casos, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa ENCOFRADOS ROBERTO NIETO SL en el del Procedimiento Verbal nº 1370/2019 tramitado en los Juzgados de Primera Instancia Nº 5 de Albacete y, en caso de que sea necesario, las que se devenguen por tales conceptos en su futuro Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que presentó escrito de contestación oponiéndose a la misma.

Tercero.- Solicitada la celebración de vista, en dicho acto se desestimaron las excepciones procesales de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento. Tras el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Contenido de la demanda y de la contestación.

1.- Se dirige acción individual y por deudas contra el administrador de la sociedad Encofrados Roberto Nieto SL.

Fruto de las relaciones comerciales entre dicha sociedad y la parte demandante se adeudó por la primera una cantidad pendiente de abono, que fue reclamada a través de juicio verbal en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, autos nº 1370/2019, sin que haya resultado bien alguno para satisfacer el importe reclamado.

Se dirige ahora demanda frente al administrador de Encofrados Roberto Nieto SL con indicación de que:

-La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración.

-La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2018, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

-En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2018, la sociedad tenía un activo total de 400.151,90 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores.

-Inscripción en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de 54 incidencias por un importe de 76.375 euros.

-Inscripción en el fichero Asnef de 1 incidencia por un importe de 5.318,90 euros.

-Existencia de pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos, que generan una deuda global reconocida a día de hoy de 86.527,81 euros.

Se ejercita asimismo la responsabilidad del art. 363 LSC por los importes correspondientes a las facturas por servicios prestados en el año 2019, por importe de 258,32 euros, así como por las cantidades correspondientes a costas e intereses pendientes de tasación y liquidación respectivamente.

En lo que se refiere a esta acción, se alega que concurren los siguientes presupuestos:

1. Nacimiento de la obligación principal: 28/02/2019 a 31/10/2019.

2. Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 16 de octubre de 2020.

3. No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.

4. Fecha de nacimiento de la causa de disolución: Ya a principios de 2019, razón por la que en dicho ejercicio ya no ha presentado cuentas y en todo caso, con anterioridad a las relaciones comerciales mantenidas con mi representada en dicho ejercicio.

5. Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: Ya en el ejercicio 2019, y en todo caso, antes de las relaciones comerciales con mi representada mantenidas en dicho ejercicio. Por esta razón, a efectos de ocultar su verdadero estado contable, la mercantil ya no ha presentado cuentas en 2019.

6. Últimas cuentas anuales presentadas: 2018.

7. Puesto que la mercantil no ha presentado cuentas desde el ejercicio 2018, cabe entender que, presumiblemente, cuando la mercantil contrata con mi representada en el ejercicio 2019 ya presentaba un Patrimonio Neto inferior a la mitad del capital social.

8. Capital social de la mercantil, según sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018: 10.800 euros.

2.-La parte demandada se opone a la estimación de la demanda con alegación de que:

a-concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que parte de la suma objeto de reclamación (la que viene referida a los intereses y costas del citado juicio verbal 1370/2019 y de la eventual ejecución de títulos judiciales derivada de dicho procedimiento) corresponde a un pretendido crédito que en ningún caso tiene el carácter de una deuda vencida, líquida y exigible y que en todo caso debiera haberse cuantificado (al menos a efectos de determinación de la cuantía del presente juicio), por lo que la inclusión de tales conceptos en la pretensión formulada de contrario resulta de todo punto improcedente.

b-concurre igualmente inadecuación de procedimiento, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento de cuantía indeterminada que ha de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario conforme a lo establecido en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, si la parte líquida de la deuda que se reclama asciende a 4.833,91 euros, es seguro que, de añadirse a ello la estimación del importe de la liquidación de intereses y tasación de costas que incluye el 'petitum' de la demanda, la suma resultante sobrepasaría el límite de los 6.000 euros y, por tanto, el trámite a seguir habría de ser el correspondiente al procedimiento ordinario.

c-en lo que se refiere al fondo del asunto, se alega que, al momento de contraer la deuda objeto de reclamación (que, como evidencia la documentación adjunta a la demanda, dimana de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el año 2018) la sociedad Encofrados Roberto Nieto, S.L. había depositado regularmente sus cuentas anuales, pues de hecho la propia demandante aporta la memoria, balance y cuenta de resultados de la citada mercantil correspondientes al ejercicio 2018.

Como puede verse, esas cuentas correspondientes al año 2018 (que arrojan un resultado positivo) no ponen de manifiesto una situación patrimonial de la que se infiera la concurrencia de ninguna de las causas legales de disolución previstas en el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La obligación fue contraída en un momento (año 2018) en que la sociedad puntualmente tenía inscritas sus cuentas anuales, que reflejaban una situación contable y patrimonial de la que no se desprendía en absoluto la concurrencia de causa legal de disolución ni, por tanto, de la necesidad de presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores; por lo que, aun si se hubiera dado la circunstancia de que posteriormente la situación hubiera empeorado, quedaría igualmente descartada la exigibilidad de responsabilidad solidaria al administrador, tanto por el débito reclamado en concepto de principal en el antedicho juicio verbal como por los intereses y costas generados en ese procedimiento, que al momento de presentarse la demanda origen de los presentes autos ni tan siquiera habían sido cuantificados ni aprobados.

Tampoco cabe apreciar una relación causa-efecto entre la actuación del administrador y la generación de la deuda reclamada, toda vez que en el momento en que se formalizó el contrato de arrendamiento del que dimana dicho débito no concurría causa alguna de disolución ni se había producido un cese en la actividad de la empresa o una posible situación de insolvencia. Antes al contrario, la documentación adjunta a la demanda incluye la que corresponde a la restitución a la actora del material de encofrado que había sido arrendado.

Segundo.- Excepciones formuladas. La acción de responsabilidad individual y su posible aplicación al caso de autos.

1.-Las dos excepciones opuestas por la parte demandada resultaron desestimadas en el acto de la vista, siendo objeto de recuro y posterior protesta ante la desestimación del mismo la relativa a inadecuación de procedimiento. En síntesis, se estimó que es posible a reclamación de una cantidad pendiente de liquidar (en el caso de intereses y costas), y que la cuantía inicialmente liquidada y conocida en el momento de interposición de la demanda (en este caso, 4.033,91 euros) permite la tramitación del juicio como verbal, sin perjuicio de que la posterior liquidación, después de iniciado el procedimiento, determine una cuantía superior.

2.-En la demanda se ejercita la acción del art. 236 TRLSC. Dice la STS de fecha 5 de mayo de 2017:

'(...) la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC.

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

3.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.

Y destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016: '... no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC(sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

Añade la referida sentencia que para apreciar la responsabilidad debe existir un nítido incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social pues, de otra forma, se corre el riesgo de atribuir a los administradores 'la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' .

La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de 13 de julio de 2016 que, con relación al cierre de hecho, señala que: 'Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )...

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.' .

3 Ciertamente, en las cuentas del año 2018, tal y como alega la parte actora se refleja un activo de 400.151,90 euros, destacando unas existencias por importe de 133.400 euros y un efectivo por importe de 22.455,88 euros, desconociéndose el destino que se ha dado a dichos activos, por lo que hay elementos para entender que existían bienes para proceder a una liquidación ordenada, sin que se procediera a la misma, lo que integra en definitiva la acción ejercitada.

Procede, por lo expuesto, la estimación de la demanda, debiendo tenerse en cuenta el importe a que asciende la tasación de costas, aprobada con posterioridad a la interposición de la demanda, en la cuantía de 1.665,21 euros.

Tercero.- Costas.

En materia de costas, habiéndose producido una estimación de la demanda, corresponde la imposición de las costas causadas a la parte demandada, en aplicación del artículo 394LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Enconfrados Inde-k SA, contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, debo condenar y condeno al citado demandado al abono a la parte actora de la cantidad de 4.833,91 euros, más la cuantía de 1.665,21 en que han sido tasadas las costas 1.665,21 euros en el juicio verbal 1370/2019 tramitado en el Juzgados de Primera Instancia Nº 5 de Albacete, más los intereses que en su caso se liquiden en dicho procedimiento, y cantidades que puedan corresponder por ambos conceptos en el posterior procedimiento de ejecución ETJ 176/2020. Ello, con imposición a la parte demandada de las costas devengadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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