Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Juzgados de lo Mercantil - Albacete, Sección 1, Rec 30/2021 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 02003470012021100017
Núm. Ecli: ES:JMAB:2021:13164
Núm. Roj: SJM AB 13164:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Equipo/usuario: MEM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ENCOFRADOS INDE-K, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS ALFARO PONCE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Gustavo
Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 29 de noviembre de 2021.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal número 30 del año 2021, instados por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Enconfrados Inde-k SA, contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se dirige acción individual y por deudas contra el administrador de la sociedad Encofrados Roberto Nieto SL.
Fruto de las relaciones comerciales entre dicha sociedad y la parte demandante se adeudó por la primera una cantidad pendiente de abono, que fue reclamada a través de juicio verbal en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, autos nº 1370/2019, sin que haya resultado bien alguno para satisfacer el importe reclamado.
Se dirige ahora demanda frente al administrador de Encofrados Roberto Nieto SL con indicación de que:
-La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración.
-La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2018, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
-En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2018, la sociedad tenía un activo total de 400.151,90 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores.
-Inscripción en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de 54 incidencias por un importe de 76.375 euros.
-Inscripción en el fichero Asnef de 1 incidencia por un importe de 5.318,90 euros.
-Existencia de pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos, que generan una deuda global reconocida a día de hoy de 86.527,81 euros.
Se ejercita asimismo la responsabilidad del art. 363 LSC por los importes correspondientes a las facturas por servicios prestados en el año 2019, por importe de 258,32 euros, así como por las cantidades correspondientes a costas e intereses pendientes de tasación y liquidación respectivamente.
En lo que se refiere a esta acción, se alega que concurren los siguientes presupuestos:
1. Nacimiento de la obligación principal: 28/02/2019 a 31/10/2019.
2. Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 16 de octubre de 2020.
3. No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.
4. Fecha de nacimiento de la causa de disolución: Ya a principios de 2019, razón por la que en dicho ejercicio ya no ha presentado cuentas y en todo caso, con anterioridad a las relaciones comerciales mantenidas con mi representada en dicho ejercicio.
5. Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: Ya en el ejercicio 2019, y en todo caso, antes de las relaciones comerciales con mi representada mantenidas en dicho ejercicio. Por esta razón, a efectos de ocultar su verdadero estado contable, la mercantil ya no ha presentado cuentas en 2019.
6. Últimas cuentas anuales presentadas: 2018.
7. Puesto que la mercantil no ha presentado cuentas desde el ejercicio 2018, cabe entender que, presumiblemente, cuando la mercantil contrata con mi representada en el ejercicio 2019 ya presentaba un Patrimonio Neto inferior a la mitad del capital social.
8. Capital social de la mercantil, según sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018: 10.800 euros.
2.-La parte demandada se opone a la estimación de la demanda con alegación de que:
a-concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que parte de la suma objeto de reclamación (la que viene referida a los intereses y costas del citado juicio verbal 1370/2019 y de la eventual ejecución de títulos judiciales derivada de dicho procedimiento) corresponde a un pretendido crédito que en ningún caso tiene el carácter de una deuda vencida, líquida y exigible y que en todo caso debiera haberse cuantificado (al menos a efectos de determinación de la cuantía del presente juicio), por lo que la inclusión de tales conceptos en la pretensión formulada de contrario resulta de todo punto improcedente.
b-concurre igualmente inadecuación de procedimiento, por cuanto nos encontramos ante un procedimiento de cuantía indeterminada que ha de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario conforme a lo establecido en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, si la parte líquida de la deuda que se reclama asciende a 4.833,91 euros, es seguro que, de añadirse a ello la estimación del importe de la liquidación de intereses y tasación de costas que incluye el 'petitum' de la demanda, la suma resultante sobrepasaría el límite de los 6.000 euros y, por tanto, el trámite a seguir habría de ser el correspondiente al procedimiento ordinario.
c-en lo que se refiere al fondo del asunto, se alega que, al momento de contraer la deuda objeto de reclamación (que, como evidencia la documentación adjunta a la demanda, dimana de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el año 2018) la sociedad Encofrados Roberto Nieto, S.L. había depositado regularmente sus cuentas anuales, pues de hecho la propia demandante aporta la memoria, balance y cuenta de resultados de la citada mercantil correspondientes al ejercicio 2018.
Como puede verse, esas cuentas correspondientes al año 2018 (que arrojan un resultado positivo) no ponen de manifiesto una situación patrimonial de la que se infiera la concurrencia de ninguna de las causas legales de disolución previstas en el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
La obligación fue contraída en un momento (año 2018) en que la sociedad puntualmente tenía inscritas sus cuentas anuales, que reflejaban una situación contable y patrimonial de la que no se desprendía en absoluto la concurrencia de causa legal de disolución ni, por tanto, de la necesidad de presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores; por lo que, aun si se hubiera dado la circunstancia de que posteriormente la situación hubiera empeorado, quedaría igualmente descartada la exigibilidad de responsabilidad solidaria al administrador, tanto por el débito reclamado en concepto de principal en el antedicho juicio verbal como por los intereses y costas generados en ese procedimiento, que al momento de presentarse la demanda origen de los presentes autos ni tan siquiera habían sido cuantificados ni aprobados.
Tampoco cabe apreciar una relación causa-efecto entre la actuación del administrador y la generación de la deuda reclamada, toda vez que en el momento en que se formalizó el contrato de arrendamiento del que dimana dicho débito no concurría causa alguna de disolución ni se había producido un cese en la actividad de la empresa o una posible situación de insolvencia. Antes al contrario, la documentación adjunta a la demanda incluye la que corresponde a la restitución a la actora del material de encofrado que había sido arrendado.
1.-Las dos excepciones opuestas por la parte demandada resultaron desestimadas en el acto de la vista, siendo objeto de recuro y posterior protesta ante la desestimación del mismo la relativa a inadecuación de procedimiento. En síntesis, se estimó que es posible a reclamación de una cantidad pendiente de liquidar (en el caso de intereses y costas), y que la cuantía inicialmente liquidada y conocida en el momento de interposición de la demanda (en este caso, 4.033,91 euros) permite la tramitación del juicio como verbal, sin perjuicio de que la posterior liquidación, después de iniciado el procedimiento, determine una cuantía superior.
2.-En la demanda se ejercita la acción del art. 236 TRLSC. Dice la STS de fecha 5 de mayo de 2017:
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Y destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016:
3 Ciertamente, en las cuentas del año 2018, tal y como alega la parte actora se refleja un activo de 400.151,90 euros, destacando unas existencias por importe de 133.400 euros y un efectivo por importe de 22.455,88 euros, desconociéndose el destino que se ha dado a dichos activos, por lo que hay elementos para entender que existían bienes para proceder a una liquidación ordenada, sin que se procediera a la misma, lo que integra en definitiva la acción ejercitada.
Procede, por lo expuesto, la estimación de la demanda, debiendo tenerse en cuenta el importe a que asciende la tasación de costas, aprobada con posterioridad a la interposición de la demanda, en la cuantía de 1.665,21 euros.
En materia de costas, habiéndose producido una estimación de la demanda, corresponde la imposición de las costas causadas a la parte demandada, en aplicación del artículo 394LEC.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Enconfrados Inde-k SA, contra D. Gustavo, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, debo condenar y condeno al citado demandado al abono a la parte actora de la cantidad de 4.833,91 euros, más la cuantía de 1.665,21 en que han sido tasadas las costas 1.665,21 euros en el juicio verbal 1370/2019 tramitado en el Juzgados de Primera Instancia Nº 5 de Albacete, más los intereses que en su caso se liquiden en dicho procedimiento, y cantidades que puedan corresponder por ambos conceptos en el posterior procedimiento de ejecución ETJ 176/2020. Ello, con imposición a la parte demandada de las costas devengadas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.
Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

