Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 179/2019 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 08019470022021100016
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:196
Núm. Roj: SJM B 196:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
N.I.G.: 0801947120198001701
Materia: Demandas materia de propiedad intelectual
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003017919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003017919
Parte demandante/ejecutante: ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN
Procurador/a: Sergio Royuela Baniandres
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Aurelio
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 9 de febrero de 2021
Vistos por su S.Sª. Dña. Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 179/2019, en el que han sido partes, como demandante, ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fortes Ranera, y como parte demandada Aurelio
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en determinar si la parte demandada adeuda o no a la actora la cantidad reclamada de 84,72 euros, en virtud del derecho de remuneración en los casos de comunicación pública.
La actora afirma que la demandada es titular de la explotación comercial del establecimiento de hostelería. Manifiesta que en el referido local se encuentra instalado un aparato de TV a través del cual se realizan actos de comunicación pública de prestaciones artísticas que generan obligación de pago de una remuneración. Afirma que la demandada no ha satisfecho la remuneración que abarca el periodo referido en la demanda.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda, ya que considera que la emisión de la señal de televisión, en concreto del programa que reflejan las fotografías, no puede constituir un derecho de propiedad intelectual, que deba abonarse.
El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En este sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003.'
La documentación acompañada a la demanda acredita la comunicación pública, la falta de abono de la remuneración y el importe de la remuneración reclamada.
La propia parte demandada reconoce tener un televisor en el local, pero defiende que no por ello se genera obligación de pago alguna. Sin embargo, ello no es cierto de conformidad con las disposiciones legales expuestas y la doctrina jurisprudencial. La emisión de la señal de televisión supone un acto de comunicación pública. No se limita a la emisión de un programa de televisión concreto como sostiene el demandado, sino a la posibilidad de reproducir cualquier contenido televisivo lo que genera la obligación de pago a la parte demandante, que es una entidad de gestión colectiva. Por otro lado, las alegaciones relativas a la protección de datos, no exoneran al demandado en su reclamación, sin perjuicio de la continuación de las acciones ejercitadas, pero en todo caso, la identificación tanto del negocio como de su explotador se puede obtener de registros públicos.
Por todo ello, la demandada resulta obligada al pago de la cantidad reclamada, que según consta en la documentación aportada, asciende a 84,72 euros.
Procede la condena respecto de la cantidad reclamada en atención a la prueba acreditada, no a cualquier otro importe que pudiera derivarse de un uso posterior indebido.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la parte demandada deberá abonar intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Juez del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.
La Magistrada
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