Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 19/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2021 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 19/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3872
Núm. Roj: STSJ CAT 3872:2022
Encabezamiento
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña
Arbitrajes 16/2021
Demandante: Carlos Francisco
Procurador: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Letrado: CELESTÍ POL VILAGRASA
Demandada:PROJÉ PITÀGORA SL
Procurador: ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE
Letrado: CARLOS JIMÉNEZ BORRÁS
SENTENCIA nº 19/22
Presidente:
Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 7 de abril de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 19 de julio de 2021 el Procurador Eladio Roberto Olivo, en representación del demandante Carlos Francisco y asistido del Letrado Celestí Pol Vilagrasa, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación del laudo arbitral dictado el día 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Arbitral de Barcelona en el procedimiento nº 2096/20PA, seguido a instancia del aquí demandante contra la sociedad PROJÉ PITÀGORA SL.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021.
De dicha contestación se dio traslado a la actora para que en un plazo de cinco días presentara documentación adicional o propusiera la práctica de prueba en base al traslado del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.
TERCERO.Por Auto dictado el día 26 de noviembre de 2021 este Tribunal resolvió sobre los medios probatorios interesados por las partes. Dicha resolución fue recurrida en reposición por el demandado, resolviéndose, previo traslado a la actora, por Auto de 14 de enero de 2022.
CUARTO.Por providencia de 4 de febrero de 2022 se señaló como fecha de deliberación del procedimiento el día 24 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de antecedentes
Carlos Francisco ejercita una acción de anulación del laudo dictado en fecha 21 de mayo de 2021 por el árbitro único don Borja, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) en la controversia promovida por la primera persona física mencionada contra Projé Pitàgora SL que dio lugar al expediente TAB número 2096/20PA.
La acción de anulación se funda sustancialmente en el apartado letra f/ del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA), esto es, por considerar que el laudo es contrario al orden público.
La sociedad mercantil demandada se opone a la pretensión de nulidad.
SEGUNDO. Naturaleza y finalidad de la institución arbitral
1.Como significaran entre otras las sentencias de este tribunal 27/2012, de 2 de abril, 61/2015, de 27 de julio, y 44/2020, de 17 de diciembre, el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.
El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.
Así lo proclamó la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, subrayando que ' la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial'.
Y así lo ha recordado últimamente el propio Tribunal Constitucional en las sentencias 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 21 de febrero, señalando en ambas que la institución arbitral es ' un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE )'.
2.El principio de voluntariedad es pues básico, de manera que una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo que se dicte es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.
Por tal razón la Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que 'el laudo produce efectos de cosa juzgada' y que contra él solo cabe, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, la acción de nulidad.
Esta última constituye un mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para, en palabras de las mencionadas SSTC 46/2020 y 17/2021, ' garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas',de modo que ' tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia'.
Esas sentencias incluso recuerdan que ' es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales'.
Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externoatinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante (art. 41 LA), sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.
3.En definitiva, la acción de nulidad viene caracterizada por ser una acción autónoma de carácter rescisorio que se dirige a atacar la eficacia de la cosa juzgada que se otorga a la decisión arbitral desde su dictado, de conformidad con los artículos 40 y 43 LA ( SSTSJCat 38/2019, de 23 de mayo, y 6/2022, de 31 de enero).
La consecuencia de la anulación, caso de declararse, se circunscribe a dejar sin efecto el laudo -en todo o en parte-, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo.
TERCERO. Presupuestos fácticos de la controversia
El adecuado abordaje de la pretensión de nulidad requiere de una previa exposición de los actos y negocios con trascendencia jurídica que han desembocado en la controversia actual.
Son los que siguen:
a/ el grupo de empresas de servicios de formación Pitàgora está integrado por la matriz Projé Pitàgora SL y las filiales Pitàgora Advanced SLU y Talentàgora SL, siendo su administradora María Esther;
b/ en la actualidad son socios del grupo los hermanos María Esther, Carlos Francisco y Amalia, con participaciones respectivas del 40%, 34% y 20% del capital social, y también Ángela, Angustia -estas dos últimas esposa e hija respectivas de Carlos Francisco- y Bibiana con participaciones del 2,5%, 2,5% y 1% respectivamente;
c/ los hermanos María Esther, Carlos Francisco y Amalia suscribieron en fecha 6 de febrero de 2009, en calidad de titulares del 100% del capital de Projé Pitàgora, unos pactos parasociales destinados a establecer las normas básicas de funcionamiento del grupo, disponiendo el pacto séptimo -bajo el rótulo incompliments- que ' En cas d'incompliment o conflicte de qualsevol pacte d'aquest contracte, la part complidora ho comunicarà de forma fefaent a la part incomplidora.
Una vegada sigui feta la comunicació, les parts tractaran de solucionar amistosament el conflicte o incompliment generat durant un període màxim de 30 dies.
En cas de no arribar a una solució pactada de comú acord que posi fi al conflicte o incompliment, les parts acorden quedar sotmeses per les relacions que portin com a causa del present contracte a l'arbitratge del Col·legi Arbitral de Barcelona, havent de designar-se un àrbitre per valorar la situació plantejada i emetre un laude o resolució arbitral, reconeixent les parts des d'aquest moment que serà vinculant i executable la seva decisió. Les despeses derivades de l'arbitratge aniran a càrrec de la Societat' (doc. 1 demanda).
d/ Carlos Francisco impugnó ante los Juzgados de lo mercantil de Barcelona el acuerdo adoptado en la junta ordinaria de Projé Pitàgora SL de fecha 1 de julio de 2016 que aprobaba un salario para la administradora, por considerarlo contrario al pacto parasocial 2º que trata precisamente de los salarios; esa acción judicial quedó imprejuzgada dado que la Audiencia de Barcelona por auto de 10 de enero de 2020 ratificó la estimación de la declinatoria de jurisdicción formulada por la sociedad mercantil demandada con apoyo en el convenio arbitral contenido en el pacto 7º transcrito, razonando el tribunal de apelación que esa cláusula arbitral es extensiva a la acción de impugnación de acuerdos sociales basada en el incumplimiento de alguno de los acuerdos parasociales, como era el caso (doc. 3 demanda);
e/ en fecha 19 de marzo de 2020 Carlos Francisco reiteró su acción impugnatoria ante la institución arbitral mencionada en el pacto parasocial 7º (doc. 7 demanda), lo que dio origen al procedimiento arbitral número 2079 del TAB, en el que -de conformidad con su Reglamento interno- se requirió al instante del arbitraje al pago de una provisión de fondos por diversos conceptos -tasa de registro, honorarios arbitrales y gastos de administración, notificaciones-, satisfecha por Carlos Francisco por un total de 11.676,50 euros (doc. 9 demanda);
f/ Carlos Francisco requirió a la administradora del grupo Pitàgora a fin de que la sociedad matriz asumiera el desembolso indicado en virtud de lo dispuesto en el pacto parasocial 7º, lo que fue respondido negativamente por el letrado de Projé SL ('la societat de moment no es farà càrrec de cap cost') en un escrito que hacía alusión a la preceptiva mediación previa que el socio discrepante no habría promovido (doc. 8 demanda);
g/ ante esa negativa Carlos Francisco solicitó la suspensión del expediente arbitral 2079, que fue aceptada por el TAB en fecha 23 de junio de 2020, al tiempo que promovía ante esa institución otro arbitraje en el que pretendía la condena de Projé Pitàgora SL (i) al pago de los gastos del procedimiento arbitral suspendido, (ii) al pago de los gastos del nuevo procedimiento, y (iii) una declaración conforme a la cual la expresión despeses derivades de l'arbitratgecomprende los gastos de la defensa legal y la retribución de los peritos, reiterando que lo acontecido en el arbitraje precedente suponía una vulneración del pacto parasocial 7º en lo relativo a la asunción de los gastos del expediente arbitral (doc. 12 demanda);
h/ el mencionado segundo arbitraje es el número 2096/20PA del TAB, admitido a trámite por esa institución en fecha 3 de diciembre de 2020 (doc. 17 demanda), en cuyo procedimiento el instante Carlos Francisco ha abonado la provisión de fondos que le fue requerida por la institución administradora del arbitraje (doc. 11 demanda), y que ha concluido con el laudo de 21 de mayo de 2021 que es objeto de la presente acción de nulidad totalmente desestimatorio de las pretensiones del instante y con imposición de costas a su cargo.
CUARTO. Vulneración del orden público
1.La demanda de nulidad da inicio al apartado dedicado a los fundamentos de derecho materialcon una exposición de la doctrina jurisprudencial acerca de la causa de nulidad del laudo prevista en el apartado letra f/ del artículo 41.1 LA, y dedica los cinco siguientes subapartados a desarrollar las concretas vulneraciones del orden público que afectan a las distintas resoluciones del laudo impugnado.
2.La más reciente doctrina constitucional propugna una interpretación restrictiva del concepto de orden públicocomo causa de anulación del laudo, a fin de evitar que esa noción sea tomada como un ' cajón de sastre' que permita el control de la decisión arbitral.
Razona, en efecto, la ya mencionada STC 17/2021 que el control judicial del laudo y su conformidad con el orden público ' no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia'.
En definitiva, ' si laresolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público'.
Desde esta perspectiva el propio TC ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento, la de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable, entendiendo por tal ' aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aludidas'.
Más concretamente, el orden público desde el punto de vista procesal se configura, en palabras de la STC 17/2021, ' como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente. La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior'.
Respecto de la motivación de los laudos esa misma sentencia constitucional precisa, tras subrayar la diferente naturaleza de esa exigencia en las resoluciones judiciales y en las arbitrales, que ' tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios'.
La sentencia de este tribunal 38/2019, de 23 de mayo, ya había establecido que ' la motivación del laudo como se infiere también de la doctrina del TC (por todas STC 157/2009, de 25 de junio , STC 27/2013 de 11 de febrero , 99/2015, de 25 de mayo , o 65/2016, de 11 de abril ) comprende tanto la existencia de un razonable desarrollo argumental sobre la apreciación fáctica, si fuese necesaria, como en la aplicación del derecho cuando, sea por disposición de la ley ( art. 1.7 del CC para los tribunales), sea por voluntad de las partes (art. 15.1 y art. 34.1 de la LA en el caso del arbitraje), la cuestión controvertida deba resolverse conforme a normas legales, lo que excluye una selección arbitraria y manifiestamente irrazonable del derecho aplicable que siempre resultaría contraria a lo obligado'.
Partiendo de la doctrina expuesta se analizarán las causas de nulidad aducidas en la demanda inicial del procedimiento.
QUINTO. De los gastos del expediente arbitral número 2079
1.En el punto primerode los fundamentos de derecho de la demanda se sostiene que la resolución primera del laudo es contraria al orden público (i) por basarse en una motivación irracional, arbitraria y aparente, (ii) restringir el derecho del demandante a elegir la acción legítima que resulte más conveniente para la defensa de sus intereses, y (iii) cerrarle en la práctica el paso a la tutela judicial efectiva porque los costes de los arbitrajes son inasumibles para un particular común.
2.La resolución primera del laudo desestima la pretensión del instante fundada en una de las previsiones del pacto parasocial 7º y encaminada a obtener la condena de Projé Pitàgora SL a pagar al Tribunal Arbitral de Barcelona ' totes les despeses del procediment arbitral suspès (núm. d'expedient 2079)'.
Esa desestimación parte de que Projé Pitàgora SL no llegó a tener noticia formal del expediente arbitral número 2079, dado que el instante del procedimiento solicitó la suspensión del mismo una vez conoció la negativa de la sociedad instada a afrontar el pago de la provisión de fondos exigida por el TAB.
A continuación, el laudo establece que la cláusula arbitral del pacto de sociosno puede interpretarse desconectada de un conflicto generado por un incumplimiento de otra de las estipulaciones de ese pacto parasocial y concluye que corresponde al árbitro que decida la controversia societaria sometida a su conocimiento pronunciarse sobre las costas por imperativo del artículo 37.6 LA; en particular, sobre la oponibilidad frente a la sociedad mercantil, desde la perspectiva del artículo 29 de la Ley de sociedades de capital, de la previsión contenida en el pacto 7º conforme a la cual corresponde a dicha sociedad afrontar los gastos del procedimiento arbitral.
Con todo, el árbitro completa su razonamiento declarando que la expresión contractual ' despeses' derivadas del arbitraje debe equipararse a las costas del arbitraje, ya que 'el pacte setè dels acords parasocials s'ha d'interpretar que es refereix a la condemna en costes i no a la provisió inicial de les despeses dels procediments arbitrals (que es regeixen per el Reglament del TAB)'.
3.Los razonamientos del laudo respecto de esa primera resolución no vulneran el orden público en el sentido más arriba expuesto.
Por un lado, no puede calificarse de arbitrario el último razonamiento del laudo dedicado a la pretensión primera del instante, por el que se descarta que la referencia a los gastos del arbitraje contenida en el pacto parasocial 7º comprenda la provisión de fondos exigida con carácter preliminar por el TAB, siendo así que la provisión de fondos y la condena en costas responden a finalidades diferentes, cautelar una y resarcitoria la otra. Nótese que, como reflejan los documentos 8 y 9 de la demanda, el instante del arbitraje número 2079 atendió directamente el pago de alguna de las partidas integrantes de la provisión de fondos que le exigió el TAB, antes incluso de requerir a Projé Pitàgora para que atendiera esa partida y las demás integrantes de la provisión.
De otro lado, en relación con lo anterior, tampoco se advierte restricción del derecho a la tutela arbitral -que no judicial- del demandante de nulidad, dado que la exigencia preliminar de la provisión de fondos es una peculiaridad del Reglamento del TAB al que se sometieron voluntariamente los firmantes del pacto parasocial.
SEXTO. De los gastos del expediente arbitral número 2096/20PA
1.El demandante de nulidad considera que las resoluciones segunda y cuarta del laudo se apoyan en una motivación ' irracional, arbitraria, aparente y voluntarista', por lo que deben ser anuladas en tanto que vulneran el orden público.
2.La resolución segunda del laudo desestima la pretensión de Carlos Francisco para que las costas del presente arbitraje sean impuestas a Projé Pitàgora SL por imperativo de la previsión específica del pacto parasocial 7º.
Razona al efecto el árbitro que esa condena no es posible dado que la pretensión ' principal' de este expediente (condena de Projé Pitàgora a pagar los gastos del arbitraje 2079) ha sido desestimada.
En íntima conexión con lo anterior, la resolución cuarta del laudo dispone que las costas del presente arbitraje han de regirse por el principio del vencimiento sancionado -en defecto de acuerdo entre las partes- por el artículo 39.6 del Reglamento del TAB, de manera que las impone a la parte instante por un total de 14.612,63 euros que comprende tasa de registro, gastos del TAB, honorarios del árbitro y de los letrados de las partes.
3.Tales razonamientos han de calificarse de arbitrarios pues contradicen las premisas que establece el propio árbitro para decidir acerca de la imposición de las costas.
En efecto, la primera orden procesal dictada por el árbitro en el expediente 2096/20PA en fecha 8 de febrero de 2021 precisaba, entre otras cuestiones procedimentales, que las costas se regirían ' per l'establert al conveni arbitral', añadiendo que 'les parts encarreguen a l'àrbitre per a que quantifiqui l'import de les costes de la manera que consideri més adequada a les circumstàncies del cas'.
Previamente, el gerente del TAB en fecha 11 de diciembre de 2020 había dado cuenta a las partes de la admisión a trámite del arbitraje promovido por Carlos Francisco así como de la aceptación del árbitro designado, especificando que las costas se regirían por el convenio arbitral.
El propio árbitro (epígrafe XIII párrafo primero del laudo) ratifica esa premisa al resaltar que ' El Reglament vigent del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA que regula aquest arbitratge i a més complementa el conveni arbitral, estableix al seu art. 39.6 que, en defecte d'acord per les parts, el sistema de costes es regirà pel de venciment'.
El artículo 37.6 LA también sanciona la preeminencia del acuerdo entre las partes en materia de costas.
Pues bien, la arbitrariedad surge cuando el párrafo segundo del epígrafe XIII del laudo afirma que ' no apareix sobre això cap pacte que modifiqui allò dit en el paràgraf anterior, ni abans ni durant el present arbitratge, per la qual cosa l'àrbitre signant ha d'aplicar rigorosament el previngut al Reglament', lo que implica ignorar la fuerza de obligar del apartado del pacto parasocial 7º que establece la asunción por Projé Pitàgora SL de los gastos originados en los arbitrajes motivados por cualquier incumplimiento de los pactos delacuerdo de socios.
Nótese que el árbitro al resolver la pretensión primera del instante (epígrafe XII, apartado 1, del laudo) no se pronunció acerca de la inoponibilidad del pacto parasocial argüida por la sociedad instada con fundamento en el artículo 29 de la Ley de sociedades de capital, sino que expresamente declaró que esa cuestión debía ser analizada y decidida por el árbitro que conociera del expediente 2079.
Asimismo, es de resaltar que en el presente arbitraje la sociedad instada no opuso la excepción de falta de convenio arbitral con fundamento en la inoponibilidad frente a ella de un pacto entre socios en el que no tuvo intervención (esa posición era ciertamente inconciliable con la declinatoria de jurisdicción promovida con éxito por Projé Pitàgora SL frente a la acción judicial del señor Carlos Francisco), sino que, como recoge el propio laudo, la referida sociedad ' manifesta que com que no tenen constància de l'objecte del procediment arbitral[número 2079]no poden constatar si aquest és una relació que porta com a causa l'acord de socis i que per tant sigui susceptible de ser sotmesa a arbitratge i respecte del qual la societat hagi d'assumir les despeses' (epígrafe VIII.B).
4.En definitiva, el laudo parte de que la imposición de las costas se rige de forma preferente por los pactos alcanzados entre las partes, y pese a constar en las actuaciones un pacto específico al respecto y sin declarar la invalidez o cuando menos la inoponibilidad de ese pacto frente a la instada, resuelve ese aspecto de la controversia haciendo aplicación del criterio estrictamente supletorio (principio del vencimiento), lo que ha de calificarse de arbitrario o irracional.
SÉPTIMO. Contenido de los gastos del arbitraje
1.El laudo desestima la pretensión tercera del instante, complementaria de las anteriores, consistente en la declaración de que ' les despeses dels arbitratges inclouen les despeses de defensa legal i dels pèrits de les parts en l'import que el TAB estimi com a raonable'.
El laudo (epígrafe XII, 3) desestima esa pretensión -que tilda de ' molt genèrica i no concreta'- por entender que la relación de partidas integrantes de los gastos del arbitraje propugnada por el instante es inferior a la contenida tanto en el artículo 37.6 LA (honorarios y gastos de los árbitros, honorarios y gastos de las defensas legales, coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y 'demás gastos originados en el procedimiento arbitral') como en el artículo 46 del Reglamento del TAB (derechos de admisión y administración del TAB, honorarios y gastos de los árbitros, honorarios de los peritos, gastos y honorarios de las defensas).
2.El demandante de nulidad considera que el árbitro ha eludido pronunciarse sobre esa pretensión, incurriendo en incongruencia omisiva en los términos en que es definida por la sentencia de este tribunal 38/2019, de 23 de mayo, por lo que esa resolución también vulneraría el orden público en su vertiente procesal.
3.La alegación de nulidad no puede ser acogida.
El epígrafe XII.3 del laudo expone en la forma antedicha las razones por las que se deniega la tercera pretensión de la parte instante, lo que dista de comportar una absoluta falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
Si la parte instante consideraba que esos razonamientos eran aparentes o que su pretensión no fue comprendida en su exacta dimensión (determinar qué partidas integran el concepto despeses de l'arbitratgeutilizado en el pacto parasocial 7º), debió solicitar complemento del laudo al amparo del artículo 39.1, c/ LA (el art. 42 del Reglamento del TAB también prevé la solicitud de complemento del laudo), sin que le dispense de dicha exigencia legal la convicción de que 'la intención[del árbitro]de no resolver nos parece muy clara', como se afirma en la demanda.
OCTAVO. De la declaración de incompetencia del árbitro
1.El demandante de nulidad considera que ' el árbitro se declaró de facto no competente' al resolver en el laudo la primera pretensión del instante, lo que supondría un ejercicio extemporáneo y arbitrario de la facultad de los árbitros para apreciar su propia competencia sancionada en el artículo 22 LA, máxime cuando la parte instada no había cuestionado la competencia arbitral al contestar a la demanda ni en un momento posterior.
De todo ello extrae el demandante de nulidad la afirmación de que las cuatro resoluciones del árbitro vulneran el orden público y, además, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley, introduciendo así la causa de nulidad del laudo tipificada en el subapartado letra d/ del artículo 41.1 LA.
2.Las causas de nulidad invocadas no pueden ser acogidas.
En primer lugar, nótese que la decisión del árbitro acerca de la primera pretensión del instante no se aparta de las alegaciones de fondo planteadas por la instada en la contestación a la demanda, como evidencia el contraste entre los epígrafes VIII.B y XII.1 del laudo.
En segundo lugar, el artículo 22.3 LA autoriza en cualquier caso a los árbitros a decidir las excepciones relativas a su competencia con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo de asunto.
En tercer y último lugar, conforme se expuso más arriba (FJ 5º.3), la resolución primera del laudo, lejos de afirmar una sedicente falta de competencia de la institución arbitral, se pronuncia expresamente acerca de la pretensión correlativa del instante, al establecer que la expresión convencionaldespesesde l'arbitratgese refiere únicamente a las costas, con exclusión de la provisión de fondos que pueda exigir la institución administradora del arbitraje.
NOVENO. De la renuncia a la jurisdicción ordinaria
1.El último motivo de nulidad abarca la integridad del laudo y se funda en una interpretación del pacto parasocial 7º según la cual la renuncia clara e inequívoca a la jurisdicción contenida en dicho pacto es indisociable de la previsión expresa de que los gastos de los arbitrajes que pudieran surgir entre los socios firmantes serían asumidos por la sociedad participada por todos ellos, calificada de ' patrimonio común'.
En consecuencia, prosigue la demanda, vulnera el orden público un laudo que avala la rotura de ese equilibrio al consentir la negativa de Projé Pitàgora SL a asumir los gastos de los arbitrajes números 2079 y 2096.
2.La alegación no puede prosperar.
Siendo cierto que la redacción de la cláusula 7ª del pacto parasocial revela un acuerdo integral de los firmantes destinado a solucionar los eventuales incumplimientos del pacto a través de la mediación y, en caso de no alcanzar una solución amistosa, del arbitraje institucional, con el añadido de que los gastos de este último procedimiento serían asumidos por la sociedad familiar participada por todos ellos, no lo es menos que el laudo impugnado en su primer pronunciamiento no contradice ese acuerdo integral, ya que se limita a establecer (i) que la asunción convencional de los gastos no comprende el abono de las provisiones de fondos que sean requeridas por la institución administradora del arbitraje, y (ii) que la condena en costas deberá ser pronunciada por el árbitro que conozca de cada expediente con arreglo a los criterios que sean procedentes, sin descartar que entre estos se halle desde luego el acuerdo de las partes.
Habiendo sido anulado el segundo pronunciamiento del laudo por la razón expuesta en el fundamento sexto, huelga entrar en el análisis de la nueva causa de nulidad invocada en lo que se refiere al mismo.
DÉCIMO. Alcance del fallo
Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda arbitral se acumularon varias pretensiones plenamente separables, es posible declarar la nulidad parcial del laudo exart. 41.3 LA, lo que comportará la anulación únicamente de los pronunciamientos segundo y cuarto del laudo en los que concurre causa de invalidación.
Tal como se expuso en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no se olvide que la acción de nulidad de un laudo no permite el desplazamiento a este tribunal de la jurisdicción para conocer y resolver el litigio.
UNDÉCIMO.Costas
No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes ya que la acción de nulidad es estimada parcialmente, siendo razonable la postura de la parte demandada en pro del mantenimiento del laudo ( art. 394.2 LEC).
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA DECIDE:
ESTIMAR EN PARTEla demanda interpuesta por Carlos Francisco de nulidad del laudo emitido por el árbitro Borja en fecha 21 de mayo de 2021 en el expediente 2096/20PA, y DEJAMOS SIN EFECTO los pronunciamientos segundo y cuarto de dicho laudo, sin expresa condena en las costas del presente juicio.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.
PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
