Sentencia Civil Nº 19, Au...ro de 2000

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05/01/2000

Sentencia Civil Nº 19, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 81 de 05 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 19

Resumen:
  Son dos las cuestiones que se plantean a resolver en esta alzada, en primer término, si a efectos de la aplicación del régimen de actualización de renta previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU. Y de otra parte si han de computarse a efectos de determinar la capacidad económica del arrendatario, los ingresos de carácter extraordinario o eventual, además del salario percibido en el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva la actualización de renta. Igualmente, en una interpretación de los claros términos literales de la norma, ha de entenderse que, en cuanto a los rendimientos del trabajo personal, son computables los ingresos íntegros, sin antender a las retenciones o cotizaciones de cualquier clase sin que pueda entenderse restringido el concepto de "ingresos totales" utilizado por la norma al de rendimiento neto como pretende la recurrente, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, en lo que constituye objeto de recurso, aún cuando no se compartan las consideraciones de la resolución recurrida en cuanto a que una vez practicada la actualización pueda ser objeto de paralización o anulación por modificación de los ingresos del arrendatario, habiéndose pronunciado ya esta Audiencia respecto de tal extremo en distintas resoluciones precedentes en sentido contrario al mantenido por la resolución recurrida.Al desestimarse el recurso, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante (art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se desestima el recurso.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez-Viguera Fernández y doña Josefa otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM 19

 

 En la ciudad de Ourense a cinco de enero de dos mil.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el nº. 0160/98, rollo de apelación núm. 0081/99, entre partes, como apelante D. GUILLERMO Y MARIA y, como apelado D. AMELIA, representado por el Procurador D. Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado D. Enrique ALVAREZ PORTO. Es Ponente la Iltma. Sra doña Ángela Domínguez-Viguera Fernández.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 

 Primero.- Por el ido mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Lorenzo Soriano en representación de Dña. Amelia, contra D. Guillermo y Doña María, declaro: a) Haber lugar a la actualización de la renta relativa al contrato de arrendamiento de litis conforme a las reglas establecidas en la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) punto 11 de la LAU 29/94. b) Que la renta mensual que corresponde abonar al arrendatario a partir del requerimiento referido en el Hecho III de la demanda y en tanto no proceda una nueva actualización es de 5.662 pts c) Que igualmente corresponde abonar al arrendatario la totalidad de los gastos relativos al coste de los servicios y suministros derivados del arrendamiento de referencia, así como el total importe del IBI, y la Tasa municipal por recogida de basuras. No se hace expresa imposición de costas.".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GUILLERMO  Y MARIA  recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.

 

 PRIMERO.- Son dos las cuestiones que se plantean a resolver en esta alzada, en primer término, si a efectos de la aplicación del régimen de actualización de renta previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU. de 24 de noviembre de 1994, ap. 11, regla 7ª, son computables los ingresos brutos que perciba el arrendatario y las personas que con el convivan en la vivienda arrendada, o lo son solamente los netos con deducción de las cargas fiscales o de cualquier otro carácter. Y de otra parte si han de computarse a efectos de determinar la capacidad económica del arrendatario, los ingresos de carácter extraordinario o eventual, además del salario percibido en el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva la actualización de renta.

 SEGUNDO.- La regla 7ª precedentemente citada, en su párrafo primero, hace expresa referencia a "la suma de los ingresos totales", y añade: "Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización de renta". Comprendiéndose, por consiguiente en tal expresión, los que se perciban por el arrendatario por cualquier concepto sin distinción y sin excluir las rentas extraordinarias, siendo de aplicación el aforismo latino "ubi lex non disquit nec di tinguere debemus". Las resoluciones de las Audiencias Provinciales, mayoritariamente sostienen (S.A.P. Barcelona sección 13, de 13 de diciembre de 1997 y A.P. Madrid Sección 13, de 4 de Febrero de 1997) entre otras del mismo tenor, en una interpretación que se estima adecuada de dicha Disposición Transitoria, que la finalidad de la norma es valorar la real capacidad económica del arrendatario en el momento de hacer frente a la actualización, a fin de mantener el equilibrio entre las prestaciones, para lo cual han de valorarse todas las mejoras de carácter económico que perciba el inquilino sea cual fuere su origen. Igualmente, en una interpretación de los claros términos literales de la norma, ha de entenderse que, en cuanto a los rendimientos del trabajo personal, son computables los ingresos íntegros, sin antender a las retenciones o cotizaciones de cualquier clase sin que pueda entenderse restringido el concepto de "ingresos totales" utilizado por la norma al de rendimiento neto como pretende la recurrente, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, en lo que constituye objeto de recurso, aún cuando no se compartan las consideraciones de la resolución recurrida en cuanto a que una vez practicada la actualización pueda ser objeto de paralización o anulación por modificación de los ingresos del arrendatario, habiéndose pronunciado ya esta Audiencia respecto de tal extremo en distintas resoluciones precedentes en sentido contrario al mantenido por la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante (art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo y D. María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, en los autos de juicio verbal civil núm. 160/98, rollo de Sala núm. 81/99, cuya resolución se confirma imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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