Última revisión
12/09/2005
Sentencia Civil Nº 190/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 159/2005 de 12 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 190/2005
Núm. Cendoj: 19130370012005100183
Núm. Ecli: ES:APGU:2005:182
Núm. Roj: SAP GU 182/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00190/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100604
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2005
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2004
RECURRENTE: Regina
Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ
Letrado/a: MAGDALENA SANROMAN MARTIN
RECURRIDO/A: Mariano , Olga
Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA
Letrado/a: MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. JULIAN MUELAS REDONDO
S E N T E N C I A Nº 182/05
En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 159/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Regina representada por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por la Letrado Dª. MAGDALENA SANROMAN MARTIN, y como parte apelada D. Mariano y Dª. Olga representados por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por la Letrado Dª. MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ, sobre condena de hacer, y siendo Magistradas Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dña. Lydia Peña Díaz, en nombre y representación de Dña. Regina contra D. Mariano y Dña. Olga , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a reponer el elemento común de la cubierta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Azuqueca de Honres a su primitivo, con la retirada del aparato de aire acondicionado y bomba de calor instalado en dicha cubierta por los demandados con absolución de los demandados del resto de los pedimentos efectuados por la actora. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Regina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de septiembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Acogida en parte la demanda interpuesta en los autos de juicio ordinario a que se contrae la presente apelación, se alza la demandante frente a la sentencia de instancia insistiendo en la procedencia de que se estime su pretensión de que se condene a la adversa a realizar las obras necesarias para aislar su vivienda de forma que no ocasione ruidos. Tal solicitud se fundamentaba en que los interpelados habían procedido a realizar obras que afectaron al aislamiento acústico preexistente, siendo esa la causa a la que se atribuía un aumento de los ruidos existentes en la vivienda de la actora, los cuales se tachaban de insufribles y superiores a los establecidos por la normativa municipal. La sentencia apelada desestima en este extremo la demanda entablada al no considerar acreditado que las obras acometidas por los demandados afectaran a los elementos de aislamiento del inmueble y además por estimar que los ruidos denunciados entran dentro de los límites de la normalidad; pronunciamiento que es combatido por la apelante con diversos alegatos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En primer lugar, se denuncia la inaplicación del artículo 316 LEC , por cuanto se dice que la juzgadora considera que no existen ruidos cuando en el documento nº 11 de los de la demanda la interpelada reconoció la existencia de los mismos y su incapacidad para solucionarlos. Ante tal alegato es menester señalar que la juez a quo no niega que existan ruidos, sino que lo que ha considerado es que los mismos no superan el límite de lo tolerable, toda vez que durante el horario diurno no se supera la normativa vigente, mientras que por la noche lo acreditado son picos de ruido por impacto superando en muy poco los límites permitidos. Es incierto, por tanto, que la sentencia apelada niegue la existencia de ruidos, de manera que mal se entiende que se afirme en el recurso que no se da por demostrado lo que la propia parte interpelada ha reconocido; siendo de añadir que el escrito que la demandada remitió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares en abril de 2003 (documento nº 11 de la demanda) lo fue en respuesta a una de las mediciones que efectuó la Policía Local a requerimiento de la actora, infiriéndose de dicho documento que la Sra. Olga comunicaba a la referida Corporación haber adoptado las medidas para evitar los ruidos, aunque añadía la posibilidad de que estos obedecieran a un problema estructural del inmueble que habría de ser resuelto por la Comunidad, negando además que los procedentes de pisadas y pasos, a los que resultó positiva la medición a la que se contraía la contestación de la demandada, pudieran ser conceptuados como ruido ambiental por tratarse de un valor punta accidental. En atención a los precitados términos del escrito que la apelada remitió al Ayuntamiento en modo alguno cabe entender infringido el artículo 316 LEC precepto que se refiere a cómo ha de ser valorado el interrogatorio de las partes, siendo lo cierto que la parte demandada en ningún momento ha reconocido en la litis los hechos afirmados de adverso, como es de ver en la contestación a la demanda y en el interrogatorio que se llevó a cabo en el acto del juicio; debiendo además destacarse que desde la aludida comunicación -en la que se manifestaba que se habían adoptado medidas para evitar las constantes denuncias formuladas por la actora- ninguna medición arrojó resultado positivo, pues la realizada a las 16 horas del día 10-2-04 se encontraba dentro de los límites permitidos por la Ordenanza Municipal, correspondiendo a ruido de golpes por obra de albañilería (f.228) y la verificada el día 6-11-03 dio resultado negativo (f.227); infiriéndose que la última que resultó positiva corresponde al día 28-3-03 (f. 229), medición que es anterior al documento nº 11. Asimismo se constata que alguna de las consideraciones que la Sra. Olga efectuó en dicho escrito han tenido respaldo mediante la prueba practicada en autos por cuanto que lo que queda demostrado es que solamente ruidos puntuales derivados de actividades propias que se desarrollan en cualquier hogar estarían, por un pequeño margen, fuera de la normativa; siendo por ello que la juzgadora, sin negar que existan ruidos, entiende que se encuentran dentro los límites de la normalidad. Cuantas consideraciones anteceden comportan que este primer motivo de impugnación deba ser rechazado.
TERCERO.- En segundo lugar, con mención del artículo 218 en relación con el art. 217 LEC y del artículo 24 CE , aduce la recurrente que le causa indefensión que no se haya valorado la prueba con sana crítica, añadiendo que la juzgadora sólo ha valorado la pericial de D. Carlos Manuel , y no ha tenido en cuenta la antigüedad ni el grosor de los muros, ya que el origen de los ruidos es la reducción de los mismos de 41 a 27 cm., extremo que se pretende fundamentar en la presunción de que los muros eran del mismo grosor en la primera y en la segunda planta ya que las viviendas de los litigantes formaban parte de un solo edificio construido hace más de 30 años; hecho que la actora estima acreditado a través de las siguientes pruebas: plano aportado como documento nº 12 de la demanda; testifical de Dª Raquel ; documentos nº 8 y 12 de la contestación, y fotografía nº 18 aportada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en cuanto a las vigas descubiertas tras el picado del muro de la vivienda de los demandados. A tenor de estas probanzas se concluye que queda demostrado que los interpelados han procedido a reducir el grosor de los muros de carga exteriores.
Frente a estos alegatos, comenzando por la indefensión invocada, es menester recordar que del artículo 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado; siendo suficiente, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional, con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, su «ratio decidendi» (por todas, SSTC 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre, y 12/2001, de 29 de enero ). Por otra parte, el art. 217.1 LEC citado en el recurso, rige como principio supletorio para los supuestos de falta de prueba, esto es, para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios; precepto que facilita al tribunal una regla para el supuesto de que «considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión» y, como señala la STS de 8 de junio de 1998 , las reglas generales del "onus probandi" «pretenden identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar (...) el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria (...) de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio», en los mismos términos la STS de 31 de diciembre de 1999 ; precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula"; de manera que si los hechos carecieron de certeza, entonces es cuando entrarían en juego las reglas de la carga de la prueba - SSTS de 3 de febrero y 31 de julio de 1995, 13 de enero, 8 de mayo, 27 de junio y 22 de julio de 1996 , entre otras muchas-. Por otro lado, la STS 8-11-2002, con cita de la de 8-6-2001 , afirma que para que la regla genérica de distribución de la prueba resulte infringida es preciso que concurran dos presupuestos: que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y que se atribuya las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a quien no le incumbía la carga, añadiendo, con mención de la STS 24-5-2001 , que nunca se infringe (el art. 1214 CC ) cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado; de ahí que, como enseña la STS 16-7-2001 , dicho precepto no tiene otro alcance que el de determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso y establecer quién ha de soportarla; y únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba que ese precepto previene cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, no siendo posible infringirlo cuando en autos existen pruebas ( STS 26-6-2001 ), sin que quepa desconocer que el tantas veces citado art. 1214 no ordena quién debe probar y qué debe probar ( STS 4-11-1998 ), ni tiene nada que ver con la valoración de la prueba ( Ss.TS 24-10-2000, 20-3-1996 ). Doctrina plenamente aplicable en interpretación del art. 217 LEC , que ha venido a sustituir al art. 1214 CC . Finalmente, como apunta la STS 239/2003 de 12 marzo 2002, que cita a su vez la de 24 de febrero de 1997 , la valoración probatoria realizada por el órgano judicial no puede ser sustituida por las apreciaciones de los recurrentes ( SSTS de 24 de julio de 2000 y 5 y 8 de marzo de 2002 ), sino que ha de mantenerse su resultado ( SSTS de 28 de mayo, 3 de junio y 15 de octubre de 2002 ).
CUARTO.- Sentada que ha sido la doctrina general que resulta de aplicación a las diversas cuestiones suscitadas en el recurso, y descendiendo al supuesto que nos ocupa, se impone señalar que ha de entenderse adecuadamente satisfecha la exigencia de motivación sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para desestimar la pretensión deducida por la entonces actora y ahora recurrente; siendo evidente que el pronunciamiento impugnado tiene su fundamento en una valoración conjunta de las pruebas practicadas y, entre ellas, de la pericial; la cual, según reiterada Jurisprudencia, debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el Juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando aquél tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28-6-1999, que cita las de 13-10-1994 y 20-2-1992 ; de semejante tenor STS 11-12-2001 que glosa las de 16-11-1999, 21-1-2000 y 13-11-2000 ; especificando la STS 30-7-1999 que si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico (en la misma línea SSTS 11-5-1998, 21-4-1998, 11-4-1998, 20-3-1998, 26-9-1997 , entre otras muchas); debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, SSTS 9-3-1995 y 8-2-1994 . En este sentido, es preciso afirmar que, frente a las presunciones de las que parte la recurrente para dar por sentado que ha existido una alteración de las condiciones de aislamiento acústico como consecuencia de la obra ejecutada por los demandados, es lo cierto que se han practicado dos periciales que concluyen que la reforma llevada a cabo en el inmueble de los interpelados no es la causa de las deficiencias acústicas denunciadas, pues las obras acometidas no sólo no han restado espesor a los muros exteriores, ni al solado primitivo y tampoco han variado la altura interior de la vivienda, sino que además han contribuido a mejorar el aislamiento de los forjados, tal y como así concluyó el perito Sr. Vicente en el informe aportado como documento nº 9 de la contestación, cuyas conclusiones son coincidentes con las del perito judicial Sr. Carlos Manuel . Así, tras la realización de catas y comprobaciones in situ, este perito concluye en su informe: 1.- Que el pavimento de tarima flotante que se ha instalado en la vivienda de los demandados mejora las condiciones de aislamiento acústico general del forjado que lo sustenta, proporcionando un aislamiento superior al exigible por la normativa vigente (Norma Básica de la Edificación "Condiciones Acústicas" NBE-CA-88), la cual además no sería de aplicación al inmueble litigioso por tratarse de una construcción muy anterior a la entrada en vigor de dicha norma; 2.- Que no existen indicios de que hayan sido eliminadas cámaras de aire de los cerramientos verticales de separación con el exterior, existiendo otros que apuntan que éstas no han existido; y en cualquier caso la existencia o no de dichas cámaras tiene una influencia despreciable en lo que se refiere a la transmisión de ruido aéreo desde los espacios de la vivienda superior a la inferior y mínima en lo que a la transmisión de ruido por impacto, puesto que el efecto de puente acústico en el encuentro del solado con los paramentos verticales perimetrales se ve mermado por la necesaria separación entre la tarima flotante y los citados paramentos; 3.- respecto de la altura libre, no existen signos que permitan afirmar que se haya rebajado el nivel del suelo de la vivienda de la planta superior. Estas mismas conclusiones las mantuvo el Sr. Carlos Manuel al ratificar su informe en el acto del juicio en el que insistió en que no existían indicios de la eliminación de cámaras de aire, ni tan siquiera de que éstas existieran, y que con las catas realizadas pudo concluir que no se había tocado el grosor de los muros; añadiendo, al ser preguntado sobre el plano aportado como documento nº 12 de la demanda, que pese a que se dibujaron las paredes exteriores con igual grosor, este dato resultaba erróneo al haber comprobado que el espesor era distinto debiendo medir las paredes de la planta baja 27 cm.; manifestando la dificultad que le suponía interpretar fotografías unidas a otras periciales, como las que le fueron exhibidas a instancia de la actora; inexistencia de reducción del espesor de los muros que también fue mantenida por Don. Vicente en la rendición del peritaje. Estas periciales son especialmente relevantes dado el carácter técnico de las cuestiones suscitadas y la cualificación profesional de sus autores (ambos arquitectos), a lo que se suma la imparcialidad que además hay que presuponer al perito judicial, la cual no puede ser cuestionada por el hecho de que sus conclusiones no resulten favorables a la tesis de la actora. Dicho esto, es claro que frente a unos dictámenes coincidentes no pueden prevalecer meras presunciones, interpretaciones subjetivas de la prueba (véanse las fotografías), o una testifical, como la de la Dª Raquel que en ciertos extremos ha sido contradicha por la pericial judicial y por la otra testigo que depuso en el acto del juicio; resultando llamativo, por otra parte, que se pretenda sostener la hipótesis de la reducción del espesor de los muros por el hecho de que se intuya que se picaron las paredes para descubrir unas vigas, siendo lo cierto que por esa sola circunstancia no cabe darla por acreditada, como tampoco por el hecho de que la Sra. Raquel manifieste que el espesor de las dos casas era el mismo y que los muros de la vivienda de la demandante miden 41 cm. porque los ha medido; siendo lo cierto que de la real medida que tengan los muros de la actora no existe más acreditación que la referida testifical. En consecuencia, debe afirmarse que no ha quedado debidamente acreditado que las obras ejecutadas por los demandados hayan alterado las condiciones de aislamiento acústico o insonorización preexistentes; habiendo sido la actividad probatoria ut supra mencionada la que ha servido de fundamento a la sentencia apelada para desestimar en este extremo la demanda entablada; conclusión que es fruto de la valoración global de la prueba practicada, ponderación que además se revela lógica y razonable, siendo obvio que frente a la visión subjetiva que del resultado del pleito mantiene la recurrente debe prevalecer la objetiva e imparcial de la juez de instancia, máxime cuando ésta se revela acertada, sin que se evidencie error alguno en la apreciación de los elementos probatorios reunidos en autos; lo que comporta que el motivo de recurso examinado tenga que ser desestimado.
QUINTO.- Por lo que atañe a los ruidos, que se dicen derivados de la modificación de los muros de carga, ya se ha anticipado que la premisa de la que parte la actora no está debidamente demostrada, pues no ha logrado acreditar que se haya reducido el espesor de aquellos, tal y como se ha dejado razonado en el precedente fundamento jurídico. Dicho esto, es preciso reconocer la trascendencia que en los últimos tiempos se viene otorgando a la denominada contaminación acústica y buena prueba de ello son los recientes pronunciamientos tanto del TC como del TS. En este sentido, la STC 16/2004, de 23 febrero , glosando las SSTC 199/1996, de 3 de diciembre y 119/2001, de 24 de mayo así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda que el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica; protección constitucional frente a esta forma de contaminación que también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 »; añadiendo que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, por lo que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Doctrina también seguida por el TS; así las Sentencias núm. 31/2004, de 28 enero y núm. 431/2003, de 29 abril , que recoge la evolución histórico-doctrinal acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales; señalando que "Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los «actos de emulación», construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio «neminen laedit qui suo iure utitur», el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del «abuso del derecho». Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( artículo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder ( artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos «ad exemplum», en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos (...) debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los «humos excesivos», es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908 , y formula, por generalización analógica, el «principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad», así como el de una «prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva»)(...). Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites". Resulta evidente, por tanto, la trascendencia que, desde la óptica apuntada, tiene el asunto sometido a la consideración de la Sala; no obstante, el hecho de que deba ponerse coto a la contaminación acústica no comporta que, en todo caso y ante cualquier tipo de ruido, sea de afirmar que ha existido una inmisión perjudicial o nociva, entendida en el sentido de propagación de actividades perturbadoras, que tienen lugar en el fundo propio y que repercuten negativamente en el ajeno, de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales; pues, como recuerda la SAP de Segovia de 22 diciembre de 1999 , lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continuada o persistente, en horas intempestivas y generalmente reservadas para el descanso y por exceder de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas y reglamentos, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello; del mismo tenor SAP de Valencia (Sección 7ª) de 5-12-2003 y SAP de Salamanca de 19-2-2004 . Por tanto, la solución a esta clase de conflictos debe buscarse, en una gran parte de los casos, en el ámbito de la conocida doctrina del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, institución que impide que se perjudique al vecino mediante inmisiones que «sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho» ( artículo 7.2 del Código Civil ), como lo apunta la SAP de Cuenca de 10 mayo de 2000 .
SEXTO.- Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, es menester señalar que se ha acreditado, mediante las mediciones que fueron efectuadas por la empresa Margarida incorporadas al informe pericial del Sr. Carlos Manuel , que todas las actividades cotidianas y habituales que se realizan en el domicilio de los demandados cumplen las exigencias de horario diurno impuestas por la Ordenanza Municipal sobre Ruidos del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, cuyo límite se establece en 40 dBA; y en horario nocturno sólo las actividades de pasos en el salón y cierre de las puertas de acceso a la vivienda de los apelados, tanto la de la calle como la de entrada directa, superan el límite máximo de 30 dBA permitido por la normativa municipal, en concreto el ruido por pisadas en salón excede en 5,2 dBA, el de la puerta a calle en 3,9 dBA y el correspondiente a la puerta de acceso en 8,8 dBA. En relación con dichos resultados, el perito judicial señaló en la rendición del peritaje que, a su juicio, la normativa municipal está obsoleta por cuanto se refiere a una Ley ya derogada siendo incluso más restrictiva que la normativa nacional, añadiendo que los únicos ruidos que exceden de los límites en horario nocturno son todos de impacto, es decir, picos de ruido no continuos, y si se cumple la normativa técnica sobre aislamientos y se siguen produciendo molestias, con un leve margen de superación de los límites permitidos y en situaciones muy concretas, sería imposible proponer medidas para eliminarlas. En estas circunstancias la conclusión que se alcanza en la instancia es plenamente compartida por la Sala, toda vez que no estamos en presencia de ruidos constantes que superen lo que ha de ser admitido como tolerable, teniendo en cuenta que se trata de picos de ruido por impacto y, por ende, no continuos, y que superan escasamente el límite de lo permitido por las ordenanzas municipales; de manera que atendida su constancia e intensidad no cabe sentar que estemos en presencia de inmisiones acústicas excesivas o intolerables, cuando además se ha demostrado que la vivienda de los demandados cumple las condiciones de insonorización requeridas y que la reforma acometida por aquellos no solo no ha mermado el aislamiento acústico preexistente, sino que ha contribuido a que el nivel de insonorización actual sea mayor que el que tenía antes la vivienda. En consecuencia, la pretensión actora debe ser desestimada, como así lo ha sido en la sentencia de instancia, entendiéndose, en definitiva, que las molestias o ruidos denunciados están dentro de los límites tolerables por razón de la convivencia común o relaciones de vecindad; por lo que también en este extremo ha de ser rechazado el recurso entablado.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, es correcta la decisión de la instancia al no hacer imposición de las mismas ante la estimación parcial de la demanda; pronunciamiento que se acomoda a lo prevenido en el artículo 394.2 LEC , que dispone que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"; lo que no es de apreciar en la actuación de los demandados, atendido que la pretensión relativa al ruido y la ejecución de las obras necesarias para eliminarlo ha sido íntegramente rechazada.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada ante el íntegro rechazo del recurso de apelación entablado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

