Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2006

Última revisión
06/09/2006

Sentencia Civil Nº 190/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 245/2006 de 06 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 190/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100293

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:293

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita, sobre reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual. No existen figuras litisconsorciales necesarias, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra todos o sólo contra uno de los presuntos responsables, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria. Tampoco se da la excepción perentoria de prescripción de la acción, ya que no transcurrió ese plazo prescriptivo y la doctrina establece que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho, de su deseo de hacerlo efectivo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00190/2006

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 190/2006

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a seis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162/2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 245/2006; entre partes, de una como recurrente D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA LUCINI GARCIA, y de otra como recurrido Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE y dirigido por el Letrado D. LUIS DIAZ-AMBRONA BARDAJI. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO 162/05, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. María Dolores , representada por el Procurador Sra. Mata Grande contra D. Luis Miguel , representado por el procurador Sra. Del Valle Escudero, y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 29.174,96 euros sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presupuestos de hecho que han dado lugar al presente recurso, se pueden sintetizar de la forma siguiente:

1º) D. Carlos Miguel en fecha 1 de Octubre de 2001 suscribió, como arrendador, dos contratos de arrendamiento respecto de dos fincas rústicas, sitas en Talarrubias, provincia de Badajoz, en los sitios de la Cabeza, de unas 300 Has., y de la Jara de unas 60 Has. La arrendataria era la demandante en este pleito Dª. María Dolores , prima del arrendador.

Se pactó la cuantía de la renta y la duración del contrato, así como que la arrendataria debería realizar diversas mejoras en las fincas.

2º) Al día siguiente, es decir el día 2 de octubre de 2001, las mismas partes suscribieron un Anexo del contrato de arrendamiento referido a la finca denominada la Cabeza, y, por lo que a este procedimiento se refiere, consta en el mismo "que ambas partes conocen que la citada finca se encuentra arrendada en la actualidad a D. Luis Miguel , habiendo comunicado éste a D. Carlos Miguel , que el año que viene quedará rescindido dicho contrato por cumplimiento total del plazo.

Por dicho motivo la parte arrendadora se exime de responsabilidad para el supuesto caso que D. Luis Miguel no desalojara la finca DIRECCION000 , quedando en suspenso el presente contrato en tanto en cuanto quedarse desalojada definitivamente la misma".

Se aclaró que el arrendador actuaba como apoderado de la mercantil Villa de Nelia S.L.

No obstante lo anterior, es el 23 de septiembre de 2003 cuando el arrendador comunicó a la arrendataria, por carta, que la DIRECCION000 estaba desocupada y a disposición de la arrendataria a partir del 1º de Octubre de 2003.

3º) Respecto de la finca DIRECCION001 consta que tenía reservada la montanera (bellotas) para que las consumiera el ganado porcino que explotaba la demandante en este pleito, Dª María Dolores , que en el recurso de apelación se manifiesta lo hacía por cuenta de la "Comunidad de Bienes DIRECCION002 ".

Existía discordancia entre las partes sobre si el arrendador, con anuencia de la arrendataria autorizó a que D. Luis Miguel pudiera ocupar con sus vacas la DIRECCION000 , en tanto durara la montanera (septiembre a diciembre de 2001), y este hecho quedó acreditado en prueba testifical practicada con el arrendador.

4º) Doña María Dolores ejercitó acción para reclamar daños y perjuicios a la entidad Villa de Neila SL, por importe de 31.260,60 €, como arrendadora de la DIRECCION001 , por no habérsela mantenido en el goce pacifico de la finca, en procedimiento nº 191/2003 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia de Herrera del Duque, en el que recayó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 , en la que se estimó íntegramente la demanda; pero fue revocada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en Sentencia de 27 de diciembre de 2004 , absolviendo a la entidad Villa de Neila SL.

También Doña María Dolores reclamó en procedimiento posesorio 2/2004 ante el mismo Juzgado, retener la posesión sobre la DIRECCION000 , siendo estimada íntegramente su demanda en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 , condenando a la entidad Villa de Neila SL y a D. Luis Miguel a que se abstuvieran de perturbar la posesión que tenía la demandante sobre la finca citada; aunque la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia de 28 de julio de 2004 absolvió a la entidad mercantil Villa de Neila SL, confirmando la perturbación de posesión que realizaba D. Luis Miguel .

- Aunque en la demanda inicial se reclamó por la demandante, en concepto de daños y perjuicios por culpa extracontractual o aquiliana, a D. Luis Miguel la cantidad de 70.575,13€ por la ocupación de las vacas de éste, en la campaña 2003-2004, de la DIRECCION000 , y la cantidad de 31.260,60 € por la ocupación de la DIRECCION001 , por ganado de igual clase, en las campañas 2001- 2002 y 2002-2003, la sentencia de instancia estimó en parte esta reclamación, condenando al demandado D. Luis Miguel a pagar a Doña María Dolores , por perjuicios en la DIRECCION000 en la campaña 2003-2004, la cantidad de 19.687,36 €; y por la ocupación de la DIRECCION001 en la cantidad de 9.487,60 €, sumando todo ello la cantidad estimada de 29.174,96 €. Y, contra este pronunciamiento se alza el demandado D. Luis Miguel , alegando su dirección letrada, los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, que se analiza al amparo de lo que dispone el art. 465-4 de la LEC , se invoca la falta de legitimación activa de la demandante de primer grado, por no ser la dueña del ganado porcino, que tuvo que ser alimentado con pienso, a causa de la ocupación de las vacas del aquí apelante, ya que esos cerdos pertenecían a la comunidad de bienes Herradero de Cogolludo, y no a la demandante, aquí apelada y adherida.

El motivo tiene que decaer necesariamente, ya no sólo por no haber sido alegado con anterioridad, sino por no haberse practicado prueba alguna que corrobore tal afirmación, añadiéndose, además, que la actora puede actuar en beneficio de una comunidad de bienes, ya que ésta no tiene personalidad jurídica.

-Como segundo motivo de recurso se alega que se debió estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, considera la parte recurrente, que los daños y perjuicios debieron reclamarse también a D. María Dolores , a la mercantil Villa de Neila SL, a D. Gregorio y a D. Rafael .

El motivo del recurso es igualmente inconsistente, no sólo por las razones que recoge la sentencia recurrida, que se estiman correctas y de perfecta aplicación, sino porque el litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en una legitimación pasiva originaria, la cual viene determinada por la existencia previa de una relación jurídica plurisubjetiva e inescindible, en la que, debido a que todos los posibles y futuros demandados les asisten los mismos o similares derechos y obligaciones, se encuentran todos ellos en una misma comunidad de suerte, produciéndose una correlación entre su situación jurídica material y procesal, es decir, cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla. Sólo en este sentido se puede aplicar el art. 12-2 de la LEC (vis Ss. T.S. de 27 de febrero de 1997; 29 de enero de 1996; 9 de mayo de 1995; 11 de abril de 1995; 11 de octubre de 1994 y 11 de junio de 1993).

En el presente caso se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual o aquiliana prevista en el art. 1902 del C. Civil , porque en los períodos en que la demandante de primer grado tenía arrendadas las fincas DIRECCION001 y La Cabeza, fueron ocupadas, ambas fincas, por ganado vacuno del demandado D. Luis Miguel .

Por todo ello, se debe excluir la posibilidad de apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra todos o sólo contra uno de los presuntos responsables. Todo ello, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria (vid art. 1144 del C. Civil y S.T.S. de 19 de julio de 1996 ).

El motivo del recurso, pues se rechaza.

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se invoca que la juzgadora de instancia debió estimar la excepción perentoria de prescripción de la acción, y que vulneró lo que dispone el art. 1968 del C. Civil , en relación al art. 1902 del mismo Texto.

Considera la parte apelante que el plazo de prescripción extintiva que se alega se inicia desde el momento de la desposesión, debiendo distinguirse entre daños continuados, y daños permanentes.

La Sala, deliberado expresamente este aspecto, considera que no ha transcurrido el plazo prescriptivo, y que el motivo del recurso debe rechazarse, porque se interrumpió dicho plazo (art. 1973 del C. Civil ).

En efecto, respecto a la DIRECCION001 , la actora reclama los daños y perjuicios producidos por la ocupación de esa finca por ganado bovino del demandado D. Luis Miguel durante las campañas 2001-2002 y 2002-2003 reclamando el importe de los daños y perjuicios causados ante el Juzgado de 1ª Instancia de Herrera del Duque (Badajoz), dentro del año a que se refiere el art. 1968 del C. Civil , bien es cierto que se les imputaba a la mercantil Villa de Neila SL, que a la postre fue absuelta.

La jurisprudencia del T.S. (vid Ss. T.S. de 8 de octubre de 1982, 19 de septiembre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1994 ) sienta como doctrina que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho, de su deseo de hacerlo efectivo. Los arts. 1973 y 1974 del C. Civil son fiel reflejo de los supuestos de interrupción del plazo prescriptivo de acciones en las obligaciones solidarias, ya que la misma aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, y la interrupción producida con relación a uno de los responsables solidarios alcanza a los demás, y ese efecto extintivo asimismo opera en el caso de solidaridad impropia por culpa extracontractual (vid Ss. T.S. de 15 y 21 de julio de 2000 y 8 de mayo de 2001 ).

En cuanto a la DIRECCION000 , los daños y perjuicios que la demandante de primer grado reclama se refieren a la campaña 2003-2004, lo cual implica que si la demanda en este procedimiento, se ha presentado el 17 de mayo de 2005, aún no transcurrió el plazo prescriptivo.

Es rechazable la argumentación de la parte recurrente, en defensa de D. Luis Miguel , en el sentido de que la acción de reclamación de daños y perjuicios pudo presentarse desde que comenzó a ocuparse la DIRECCION000 por el ganado vacuno del recurrente, pues el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, y se concreta en el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño en su plenitud (vid S.T.S. 21 de febrero de 1997 ). Y, en todo caso, la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (vid S.T.S. de 10 de marzo de 1989 ).

La disquisición que se realiza en el escrito de recurso entre daños continuados y permanentes, no es aplicable, toda vez que, según ese criterio, la perjudicada debió reclamar desde el primer momento en que se produjo el acto dañoso, no pudiendo incluir los daños posteriores (vid art. 1969 del C. Civil), y, sin embargo consta que trató de que se respetara su derecho en interdicto posesorio, que, precisamente triunfó ante el aquí apelante.

El motivo del recurso pues, se desestima.

CUARTO.- Se invoca seguidamente, como motivos de recurso, que no concurren en el presente caso los requisitos jurisprudenciales exigibles para reclamar daños y perjuicios por culpa extracontractual, al amparo de lo que dispone el art. 1902 del C. Civil , y que se vulneró el principio de distribución de la carga de la prueba (vid art. 217 de la LEC ).

Ciertamente esta Sala tiene que partir de la premisa que supone el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, hoy firme, de fecha 27 de diciembre de 2004, en el procedimiento 191/2003 (folios 42 y ss).

En ella se refiere a que la posesión y goce pacifico de la demandante, aquí apelada, sobre la DIRECCION001 se vio perturbada "debido a la presencia del ganado de un tercero, D. Luis Miguel " (vid folio 45). Concretamente se recalca: "Examinando las pruebas practicadas en la presente litis, entendemos ha quedado suficientemente acreditado el hecho de la presencia de ganado del Sr. Luis Miguel en la DIRECCION001 ", lo mismo que ocurría con "La Cabeza"..." aunque respecto de esta última aún aparecía arrendada al aquí apelante en las fechas a las que se refería la demanda.

Así las cosas, tenemos suficientemente probado el hecho de la ocupación de ambas fincas por ganado vacuno del recurrente durante los plazos reclamados: campaña 2001-2002 y 2002-2003 respecto a la DIRECCION001 , y campaña 2003-2004 respecto a la DIRECCION000 . Hecho éste que, por otra parte, es reconocido por D. Luis Miguel en el acto del juicio. Y, aunque éste alegara la subsistencia de contratos de arrendamiento que le ligaban con la propiedad de la finca, no le podía pasar desapercibido que doña María Dolores le había comunicado su condición de arrendataria en las fechas reclamadas, quedando corroborado todo ello por el cúmulo de denuncias que presentó ante el Cuartel de la Guardia Civil de Talarrubias (Badajoz).

El hecho de introducir las vacas en unas fincas que se demuestra documentalmente estaban arrendadas a doña María Dolores , sin solucionar el tema ante la propiedad, que era quien debía desmentir tal arrendamiento, supone ya una acción imprudente que, no cabe dudar, causó daños en las fincas, en perjuicio de la arrendataria de las mismas, existiendo relación o nexo causal entre la acción imprudente y el daño o perjuicio producido, como así se corroboró en prueba pericial practicada por la perito de parte, Ingeniero técnico agrícola doña Victoria (folios 81 y ss), y por el perito nombrado por el Juzgado D. Juan Enrique , con idéntica titulación profesional (vid folios 202 y ss).

Y, las alegaciones que realiza la defensa del recurrente respecto a que su defendido tenía arrendadas ambas fincas, quedan totalmente puestas en entredicho cuando la propietaria de ambas DIRECCION000 y DIRECCION001 , ha pedido la resolución de los contratos de arrendamiento que le ligaban con doña María Dolores por falta de pago de las rentas, y lo ha logrado en 1ª Instancia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª en fecha 6 de octubre de 2004 , respecto a la DIRECCION001 . Y en sentencia dictada en primera instancia de fecha 8 de marzo de 2005 respecto a la DIRECCION000 , aunque se desconoce si ganó, o no, firmeza.

Todo ello implica que la posesión arrendaticia, la propietaria de las fincas se la había entregado a doña María Dolores , sin perjuicio de que si D. Luis Miguel pueda haber sido perjudicado por la propiedad, pueda ejercitar las acciones que estime le competan.

QUINTO.- Queda por último, por analizar la cuantificación de los daños y perjuicios causados, que la parte apelante sostiene no se han producido, debiendo la parte demandante, aquí apelada, aportar los recibos de los gastos extras que tuvo que soportar doña María Dolores para suministrar pienso a los cerdos de su propiedad, por haberse comido el ganado vacuno la montanera, o aportando facturas de los demás gastos que debió hacer frente a causa de la ocupación de las fincas arrendadas por ganado vacuno.

Por su parte, la defensa de doña María Dolores se adhiere al recurso, y pide la revocación de la sentencia recurrida, entendiendo que los perjuicios ocasionados a la apelada- adherida fueron mayores, concretándoles en el suplico de su demanda inicial, basándose en la prueba pericial practicada.

- Sobre este particular, conviene recordar que hay que distinguir entre daños y perjuicios. Los daños son efectivamente demostrables, evaluables y directamente indemnizables, bastando una mera peritación de la cuantificación de los mismos al precio de mercado.

Los perjuicios, en cambio, no son directamente evaluables, dado que lo que suponen son el conjunto de detrimento patrimonial producido, que debe ser indemnizado por quien lo causa. Supone un menoscabo, inconveniente, quebranto o deterioro en el patrimonio del que lo sufre. Más que indemnizables, los perjuicios son resarcibles, reparables o compensables.

La dificultad que supondría demostrar que el ganado porcino, en vez de ser alimentado con bellota, lo fue con pienso, y que su precio de venta se ha visto disminuido, debe ser suplido por la prueba pericial.

La Sala suscribe los razonamientos recogidos por la Juzgadora "a quo" respecto a que no existe base suficiente para indemnizar las pérdidas por no haberse podido cultivar trigo duro, y pérdidas en la producción de ganado ovino, así como perjuicios por lucro cesante, basándose en el dictamen pericial referido a que en las fincas arrendadas hay afloraciones rocosas de pizarra, grandes pendientes a las que difícilmente puede acceder un tractor y gran cantidad de piedras, necesitándose una labor previa de despedregado etc.

Considerando la Sala que la cuantificación de los perjuicios que se realiza en la instancia es prudente, basada en informe pericial, y constatable con los perjuicios efectivamente producidos, y que la demandante de primer grado sí aprovechó en parte los productos de las fincas, la Sala llega a la conclusión de que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, así como de la adhesión o impugnación al recurso realizada por la parte apelada, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante por su recurso de apelación, y a la adherida por su adhesión, todo ello por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , y la adhesión al recurso presentado por la representación procesal de doña María Dolores , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el procedimiento ordinario nº 162/2005, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, y a la adherida por su adhesión.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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