Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 155/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 190/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100377

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 190

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACION CIVIL, ROLLO 155/08-M

JUICIO OPOSICION A EJECUCION 733/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Oposición a Ejecución 733/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Claudia y Dª. Diana , representadas por el Procurador D. Leonardo Medina Martín y asistidas del Letrado D. Antonio Bernal Ramos; habiendo formulado también recurso BANCO VITALICIO, representada por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles y asistida de la Letrada Dª. Cristina Berengena Jurado.

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Jerez de la frontera y en el juicio de oposición a ejecución 733/07, dictó con fecha uno de Octubre de 2007, Auto en el que estimaba parcialmente la oposición y declaraba que la ejecución siguiera adelante por la cantidad de 3.674,49 euros respecto a Claudia y 4.677,21 euros respecto a Diana , no haciendo pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo y a formular también apelación, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre el Auto de primera instancia tanto por la parte ejecutante como por la aseguradora ejecutada, si bien, por cuestión de lógica, debemos determinar primero si la preparación del recurso de apelación realizado por la aseguradora lo fue conforme a ley, al haberlo así solicitado la parte ejecutante en su contestación al recurso. En el escrito de preparación del recurso de la aseguradora, se dice que no se estima el Auto conforme con los intereses de mi representada, impugnando expresamente el referido pronunciamiento judicial de fecha 1 de Octubre de 2007, que es el Auto recurrido.

Lo primero que debemos analizar,pues, conforme a lo establecido en el artículo 457.4 de la ley procesal civil, es la oposición realizada por la parte apelada al considera que el recurso fue mal preparado y no se tuvo que admitir, y ello conforme a lo establecido en el párrafo segundo del referido artículo.

El art. 457.2 de la L.E.C ., preceptúa que " en el escrito de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna";por su parte, en el núm. 4 del propio art. 457 ,citado , preceptuá que " si no se cumpliesen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándolo..." La mas reciente jurisprudencia emanada de las Audiencia Provinciales viene a apoyar la tesis del hoy apelado:cabe citar,entonces, la siguientes resoluciones: Sentencia de la A.P.Valencia de 28 de enero de 2002 ;de Madrid,Sección 22ª,de 29 de enero de 2002; de la Sección 11ª de 14 de enero de 2003;27-9-02;17-10-092;29-11- 02;9-12-02 ;Alicante;Sección 7ª,17 de enero de 2003;Barcelona, Sección 18ª,11 de octubre 2002;Jaen Sección 3ª,9-4-2003,entre otras muchas. De todas ellas se desprende la siguiente doctrina: "El art. 457 de la L.E.C .. establece, como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su preparación- apartado 1º-,la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna", de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la sentencia. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de " escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación ",según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del art. 458 , de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados " ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales (SS.A.P. Madrid, Sección 22, de 12/3/2;29-1-2002,de Asturias, de 30-10-2001;de Burgos, de 10-1-2002 ;)que incluso confieren firmeza al resto de pronunciamiento no impugnados".

En consecuencia, ese requisito deviene en insubsanble, como vienen también reiteradamente declarando las recientes sentencias de las A.P. de Vizcaya, de 13-2-02,Alicante 7-2-02;Valencia 28-1-02 ;Madrid Sección 11ª,17-10-2002 ;por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (conforme señala el T.S. en ss. 12-11-94;9-2-01;28-3-01 ;entre otras muchas ),sin que ello vulnere, a su vez, derechos fundamentales, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en Auto núm. 262/1995 ," el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de nuestra Constitución, incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley , si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria, que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el legislador . En el nuevo proceso civil por tanto, no se trata, únicamente, de anunciar la voluntad de recurrir, sino también, de precisar que es lo que se recurre; estando, pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues, si bien no se exige que, en el escrito de preparación, se expongan razonadamente las alegaciones en las que se base la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible (A.P. de Alicante,Sección 7ª,Auto de 16-5-2001 ;sentencia de 17-12-2002 )". Y si bien los Tribunales han aplicado el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en una exégesis "pro actione" o laxa de dicho precepto, no cabe interpretación, por amplia que sea, que pueda conllevar la eliminación de la eficacia de la norma, convirtiendo el escrito de preparación es un simple trámite vacuo de mero anuncio de recurso, ya que no es éste el espíritu de la ley, que exige la delimitación precisa ya en fase de preparación del recurso de la parte o partes de la sentencia que son recurridas, con el efecto, por ejemplo, de poder declarar la firmeza y ejecutabilidad de los pronunciamientos no recurridos. Además hay que tener en cuenta que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal.

Y entiende esta Sala que la formula " no estimándolo conforme con los intereses de mi representada" y decir que "impugnando expresamente el referido pronunciamiento judicial", no deja de ser una formula genérica, heredada de la regulación anterior y que no cumple los requisitos mínimos de preparación del recurso, pues no se dice mas que se esta disconforme con el Auto que se pretende recurrir y que es dicho Auto el que se impugna, lo cual es sobreabundante pero no cumple las exigencias legales de establecer en concreto cuales sean los fundamentos que se van a combatir. Así lo ha establecido esta Sala en la Sentencia mencionada por la parte apelada y la de la Sección 2ª de la AP de Badajoz de 24 de Abril de 2006, la de la Sección 3ª de la AP de Las Palmas de 6 de Marzo de 2006 y la de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Febrero de 2006 .

En consecuencia, debe declararse mal admitido el recurso en su día formulado por la actora y, como quiera que las causas de inadmisión, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, devienen en causas de desestimación, es por lo que, sin necesidad de ninguna otra argumentación, procede desestimar la apelación interpuesta por la aseguradora ejecutada contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO-. Por la parte ejecutante se impugna la resolución, la cual parte de que no se ha acreditado el modo en que ocurrió el accidente, de lo que deduce que en cuanto a los daños materiales provoque que se estima la oposición al basar su decisión en el régimen del artículo 1902 del Código civil . Las recurrentes consideran que la resolución a la que tildan de incongruente, al no resolver solo las causas de oposición alegadas de contrario, esto es culpa exclusiva de la victima y concurrencia de culpas, en verdad está haciendo, de manera un tanto confusa, un ataque a la doctrina jurisprudencial y legal aplicable al caso.

Para resolver el presente recurso, y antes de analizar las pruebas practicadas en la instancia, conviene, pues, realizar diversas consideraciones sobre el contenido y alcance del procedimiento de ejecución forzosa que nos ocupa, y sobre la carga de la prueba que la Ley impone a las partes. El llamado Juicio Ejecutivo del Automóvil fue instaurado por el Art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 dic. aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo , modificada por la Ley 30/1995, de 8 nov ., que le da su denominación actual), es calificado por la doctrina como un juicio ejecutivo especial, pues las posibilidades de alegación no se hallan tan restringidas como en el juicio ejecutivo ordinario. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente al anterior Juicio Ejecutivo del Automóvil, al atribuir fuerza ejecutiva al Auto de Cuantía Máxima, o Auto Ejecutivo. Y Así el Art. 517.2, al enumerar los títulos ejecutivos, lo incluye en su apartado 8 al incluirlo "8° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor".

Asimismo, en este procedimiento, si el siniestro se produce por negligencia exclusiva del conductor de uno de los vehículos implicados, concurre respecto del conductor inocente, y, por extensión, de su aseguradora, la excepción de fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo.

Tal excepción está recogida en el Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según reciente RDL 8/2004, de 29 de octubre) cuyos dos primeros párrafos (los aquí relevantes) establecen: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

La misma excepción está contemplada en el Art. 556.3.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque distinguiendo entre fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. El apartado 3 del Art. 556 establece:

"3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8° del apartado 2 del Art. 517 , la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:

1ª Culpa exclusiva de la víctima.

2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

3ª Concurrencia de culpas".

En tal caso no se trataría del supuesto contemplado en el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (inmunidad del perjudicado frente a las excepciones que al asegurador cupieran contra el asegurado), sino de excepción directamente oponible por el asegurado frente al perjudicado, como es su propia actuación diligente y la causación del siniestro por fuerza mayor ajena a la conducción del propio vehículo.

Ahora bien, cuestión distinta es la carga de la prueba de la excepción opuesta, profusamente debatida en resoluciones de las Audiencias Provinciales si bien puede considerarse como criterio consolidado que, al no ejercitarse aquí una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino una acción ejecutiva, no puede recaer sobre el actor ejecutante, amparado por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición. En consecuencia, es el demandado que alegue culpa (exclusiva o concurrente) del conductor contrario quien debe probarla. Lo que a su vez conlleva necesariamente que el mismo demandado debe probar su ausencia de culpa o negligencia, y la correcta conducción de su automóvil.

Y en este sentido se tiene dicho con reiteración que la acción dimanante del seguro obligatorio del automóvil tiene diferencias sustanciales con las acciones que se ejercitan al amparo de los Arts. 1902 y 1903 del CC . Efectivamente, la acción que aquí se ha planteado supone una responsabilidad cuasi-objetiva, a cuyo tenor, la carga de la prueba de la excepción que tal culpa exclusiva del damnificado configura recae precisamente sobre quien la alega, con el rigor impuesto por el principio informador de la Ley especial. Así, el éxito de la oposición a la ejecución promovida de contrario fundamentada en esta alegación, recogida en los Arts. 1 y 18 de la Ley 122/1962, de 24 dic. Hoy denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, precisa que la parte demandada haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no aflora la culpabilidad exclusiva del perjudicado.

Los mencionados requisitos son:

-La incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido.

-La actuación por el conductor del vehículo productor del daño que, en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche.

El cumplimiento de estos dos puntos debe exigirse enérgicamente a quien pretende ampararse en la excepción estudiada, porque su apreciación es muy restrictiva, tanto en el Art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 jun . Como en el Art. 12.2 a) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. En este sentido, no podemos olvidar que tanto la norma derogada como el texto legal vigente en su nueva redacción, dada por la Ley 30/1995, de 8 noviembre y por el RDL 8/2004 , caracterizan la causa excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima utilizando la palabra únicamente. Por ello, no habrá culpa exclusiva de la víctima cuando al conductor que ocasionó el daño le sea reprochable cualquier género de culpa, por mínima que sea y aunque pueda reputarse de levísima.

Este es el criterio consolidado por nuestra jurisprudencia, y en base a la misma podemos decir que la culpa exclusiva de la víctima se rige por los siguientes criterios:

1º) Que oponiéndose tal excepción, es a la parte que la alega a la que corresponde la probanza de la misma, y en concreto la prueba de que "el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo o del otro vehículo concurrente, para que no pueda aplicarse tal excepción."

2º) Conforme a la doctrina del TS "la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no solo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño" (SSTS de 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1976 ).

3º) El resarcimiento en la esfera del Seguro Obligatorio se contempla "a ultranza" como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, y la culpa exclusiva de la víctima, por ello debe entenderse con "extremado rigor", y por tanto solo acogible cuando "de una manera total y absoluta" concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, "ni siquiera levísimo".

4º) Por tanto, "la simple duda, siendo racional, de como pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción"; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de "evasión o fortuna", o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.

Y conectado con ello está el tema de la graduación de culpas. La concurrencia ha venido desplazándose por la jurisprudencia del campo de la culpa al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado de quien prima facie aparece como victimario cuanto desde quien, en principio, aparece como víctima, y limita la aplicación de dicha institución "a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad" (S.T.S. de 24 de noviembre de 1989, reproducida por la de 27 de septiembre de 1993 ). Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima, habrá de acudirse al principio de la causalidad adecuada vigente en la doctrina jurisprudencial, desde cuya perspectiva es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (S.T.S. de 25 de febrero de 1992 ). Debemos además tener en cuenta que el Tribunal Supremo manifiesta que para aplicar las técnicas compensatorias han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (últimamente en S.S.T.S. de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992 ), lo cual no significa que ambas conductas hayan de ser idénticas desde el punto de vista cuantitativo de su intensidad e influencia en el resultado, sino equivalentes desde una perspectiva cualitativa, de modo que las causas atribuibles a los intervinientes aparezcan revestidas de una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso.

Llevada dicha doctrina al caso de autos, nos encontramos con que esta Sala entiende no acertada la decisión de la juzgadora, siendo así que estando en juicio ejecutivo, correspondía a la parte ejecutada, y tanto en lo relativo a los daños personales como daños materiales, probar la culpa exclusiva dela contraparte o bien su concurrencia de culpas. Como quiera que la juzgadora entiende que no se ha acreditado el mecanismo del accidente, y esto no es combatido por la parte recurrente, debemos considerar que no se ha probado las causas de oposición alegadas, lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución por la totalidad de la cantidad reclamada.

TERCERO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la aseguradora recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada a instancia de su recurso. Y al estimarse el recurso de la parte ejecutante, procede no hacer condena en orden a las costas de esta alzada causadas a instancia de dicho recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de BANCO VITALICIO, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leonardo Medina Martín, en nombre y representación de Dª. Claudia y Dª. Diana , ambos contra el Auto dictado el uno de Octubre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Cinco de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Ejecutivo 733/07 , REVOCAMOS PARCIALMENTE el mismo, en el sentido de elevar la cantidad por la que se debe seguir la ejecución a la suma de diez mil ciento treinta y cinco euros con cincuenta y cinco céntimos (10.135,55 €) de principal, mas tres mil cuarenta euros (3.040 €) calculados provisionalmente y sin perjuicio de posterior liquidación, para intereses, gastos y costas. Se condena al Banco Vitalicio al pago de las costas causadas en esta alzada a instancia de su recurso y no se hace condena en orden a las causadas a instancia del recurso de las Sras. Diana Claudia .

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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