Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 313/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100189


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00190/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004785 /2009

RECURSO DE APELACION 313 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: Estefanía

Procurador: ANGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Contra: Estanislao

Procurador: EVA MARÍA ESCOLAR ESCOLAR

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 190

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 421/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Estanislao , representado por la Procuradora Dª. Eva María Escolar Escolar, y de otra, como demandada- apelante Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda planteada por D. Estanislao , ejercita frente a D. Estefanía , en reclamación de determinación de rentas actualizadas, así como también en reclamación cantidades adeudadas, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el esposo de la demandada el día 1 de enero de 1973, sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Madrid, declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor en concepto de cantidad adeudada SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (7.210,65.- euros), cifrando la renta que debe abonar la demandada mensualmente en CIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS EUROS (189,72.- euros), mas los gastos de servicios y suministros correspondientes a la tercea anualidad de la actualización de renta, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada atendido el criterio objetivo del vencimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Estanislao presentó demanda dirigida contra Dña. Estefanía sobre determinación de rentas y reclamación de las mismas y de las cantidades asimiladas, interesando se declarase que la renta actualizada para el arrendamiento - que se mantiene desde el 1 de enero de 1973- de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Madrid, ascendía a 110,53 euros mensuales para el año 2006, más los servicios y suministros, condenando a la demandada a abonar las cantidades reclamadas en concepto de rentas y cantidades atrasadas y no satisfechas.

Con fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora de las actuaciones.

Frente a la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia discrepando de la totalidad de los pronunciamientos que se contienen en aquélla respecto de los conceptos que deben integrar la renta que se actualiza, el porcentaje de incremento y el periodo de actualización.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer, en su caso, del recurso de apelación interpuesto por la demandada en la primera instancia debe darse respuesta a la pretensión de inadmisión de aquél que formula la parte apelada por entender que ha sido indebidamente tramitado con infracción de lo dispuesto en el art. 457.2 de la LEC y del Acuerdo 10/2004, de 23 de septiembre de esta Audiencia Provincial; según se alega, combatiéndose la totalidad de los pronunciamientos según el escrito de preparación del recurso, existen deudas que fueron expresamente admitidas por la demandada lo que determina que el recurso, presentado en tiempo, no lo haya sido en forma.

Sin perjuicio de lo que resulte del examen del recurso y no obstante admitir que ciertamente la apelante pudo ser más explícita en su escrito de preparación del recurso, el requisito previsto en el precepto citado debe entenderse cumplido; concluir que porque de forma expresa la recurrente no haya mencionado los pronunciamientos de la sentencia con los que muestra su disconformidad, no se ha dado cumplimiento al precepto antes citado, implica, a juicio de la Sala, y teniendo en cuenta el objeto de la litis, un rigor excesivo que debe determinar el rechazo al motivo de inadmisión.

TERCERO.- La resolución del presente recurso debe partir necesariamente de la declaración de rebeldía de la ahora apelante y de lo que esa situación procesal implica.

Como advierte la resolución combatida, la situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, -que conllevaría a la estimación de la demanda-, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, - que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda-, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término. La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte. En estos términos, el Tribunal Supremo ha mantenido (STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ) que "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,»; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (sentencia TS de 30 enero 2007 ).

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y considerando que las únicas cuestiones que en esta alzada se plantean son las afectantes al material probatorio aportado junto con la demanda a fin de determinar si en atención al mismo, y a su adecuada valoración, la conclusión que llevó a la Juzgadora "a quo" debe ser mantenida o revocada, el recurso de apelación, en toda su extensión, debe ser rechazado en tanto en cuanto de la prueba practicada en las actuaciones, no desvirtuada por la ahora recurrente conforme a la carga que a su vez le impone el art. 217 de la LEC , ninguna otra conclusión puede extraerse que no sea el acogimiento de la pretensión actora.

Discrepa la recurrente de la valoración de la prueba en su conjunto y, como consecuencia de ello, invoca, de forma reiterativa y a veces confusa, la improcedencia de los conceptos que se han introducido para determinar la cuantía, la incorrecta actualización de la renta practicada por el arrendador, la insuficiencia de prueba suficiente respecto de los importes que debía abonarse por el concepto de servicios y suministros y la falta de determinación de las cantidades realmente adeudadas.

QUINTO.- Entiende en primer lugar la recurrente que la actualización de la renta del arrendamiento que le fue comunicada por el demandante-arrendador mediante burofax fechado el 17 de febrero de 2006 (documento nº 4 de los de la demanda) incurre en el error de atribuir la naturaleza jurídica de cantidades asimiladas a la renta a las partidas correspondientes a los servicios y suministros prestados por la propiedad del inmueble a la vivienda siendo que esa atribución es contraria a la doctrina mantenida por las Audiencias Provinciales que mantiene, sin fisuras, que la renta se define como el precio del arrendamiento, caracterizada por su certeza, mientras que por el contrario la cantidad asimilada a la renta tiene el carácter de transitorio y se reserva a aquéllas partidas que se adhieren a la renta, propiamente dicha, a resultas de las sucesivas materias que han regulado la materia.

La argumentación, como se anunció, debe ser rechazada. En primer lugar porque la alegación es ajena a la valoración de la prueba a la que se contrae el recurso, no tiene apoyatura alguna en documento o prueba obrante en las actuaciones que evidencie error en el Juzgador, introduce una cuestión nueva no invocada en el momento procesal oportuno conforme a la jurisprudencia que se expuso en el fundamento jurídico tercero y además porque, en contra de lo que se mantiene, es doctrina jurisprudencial reiterada y asentada que acorde con lo dispuesto en la regla 3ª del apartado D de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , se consideran cantidades asimiladas a la renta, a los efectos de actualización, la repercusión del importe del coste de los servicios y suministros ya existentes.

SEXTO.- Con el título de "incorrecta actualización de la renta practicada por el arrendador", y con fundamento en los documentos nº 4 y 5 de la demanda, discrepa la recurrente del porcentaje de incremento relativo al IPC así como del periodo en que debe alcanzarse la actualización. Ambas alegaciones están destinadas al fracaso. La primera, como advierte el apelado, porque precisamente el incremento relativo al IPC que se invoca en el recurso ya fue expresamente admitido por el arrendador, ajustándose las cantidades, tras así ponerlo de manifiesto la arrendataria al contestar, el 14 de marzo de 2006, al burofax mediante el que se le comunicaba la actualización; la segunda porque correspondiendo a la recurrente acreditar sus ingresos ninguna prueba consta en las actuaciones de la que se desprenda que obtiene ingresos brutos inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, la única que se invoca, copia de la declaración de IRPF aportada junto con su comunicación de 16 de marzo de 2006 (documento nº 6 de la demanda), es una copia incompleta que, huérfana de otra prueba, no puede producir los efectos revisores que se pretenden.

SÉPTIMO.- Como también se anunció, el resto de las alegaciones contenidas en el recurso relativas a la inexistencia de prueba respecto de los importes que debe abonar la recurrente por el concepto de servicios y suministros y a la falta de determinación de las cantidades adeudadas, están destinadas al fracaso. Consta en las actuaciones, mediante la única prueba propuesta y practicada, que el arrendador notificó fehaciente y detalladamente a la ahora apelante (documento nº 4), en unión de los documentos que así lo acreditaban, cuales eran los gastos de la vivienda así como las cantidades adeudadas; consecuentemente, y a falta, debe insistirse, de haber realizado las oportunas alegaciones en el momento procesal adecuado o de otra prueba que contradiga la anterior y que también incumbía a la recurrente, debe concluirse con que, además de los gastos expresamente admitidos (agua) proceden los restantes por así haberse probado por el actor.

Por lo expuesto, la sentencia no ha incurrido en el error en la valoración de la prueba y ha de ser confirmada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC y la confirmación de las costas impuestas en la primera instancia al amparo del art. 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en representación de Dª. Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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