Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 232/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00190/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 190/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 519/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 232/2011 , entre partes, de una como recurrente la Sociedad Mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES, dirigida por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZALEZ, y de otra como recurrido D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por el Letrado D. TARSICIO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la sociedad mercantil Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y representada por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendida por el Letrado D. Pablo Casillas González contra D. Jesús María representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. Tarsicio Javier Jiménez Jiménez, absuelvo a la parte demandada D. Jesús María de las pretensiones de la parte actora la Sociedad Mercantil Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la Cia Aseguradora Helvetia Cia Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se estime su demanda contra D. Jesús María , y se le condene a pagar a la aseguradora la cantidad de 5.892,60 €, más los intereses legales de dicha suma desde su reclamación judicial.
La aquí recurrente, subrogándose en la acción que correspondería a los asegurados D. Baldomero y su esposa doña Violeta , al amparo de lo que dispone el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de Octubre , reclama la cantidad citada a D. Jesús María , que fue el adjudicatario de una obra licitada por el Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila) consistente en el acondicionamiento de la calle Mesones de esa localidad, estando publicada en el BOP de Ávila, nº 68 de fecha 13 de abril de 2.009 las condiciones de dicha adjudicación.
Las obras a realizar por el Sr. Jesús María consistían en levantar todo el pavimento de la C/ Mesones y la colocación de uno nuevo, dejando instaladas y acondicionadas todas la llaves de acometidas de agua a las viviendas.
La vivienda de D. Baldomero y de doña Violeta tiene dos acometidas de agua, una por la c/ Doctor Arcadio González, que es de la que recibe las aguas y abona los recibos, y tenia y tiene otra desde una calleja, a su vivienda, que no se utilizaba desde hacia unos 11 años.
Cuando D. Jesús María realizaba la instalación y acondicionamiento de todas las llaves de las acometidas le dijo doña Violeta que conservara el enganche a la acometida que iba hacia su casa desde la C/ Mesones, existiendo contradicción entre las partes ya que doña Violeta le advirtió que dejara cerrada la llave que surtía de agua a su vivienda, y D. Jesús María sostiene que solo le dijo que enganchara la conducción de agua, pero nada le dijo de que dejara cerrada la llave de paso, ya que el suministro de agua a las viviendas se deja abierto, siendo las llaves una precaución para poderlas cerrar en caso de avería o reparación.
Al dejar la llave de paso abierta, según informe pericial confeccionado por el perito, ingeniero técnico industrial D. Gervasio , al no estar conectada directamente para el suministro de la vivienda, comenzó a salir el agua filtrándose por el terreno e inundando un depósito de gas-oil propiedad de los asegurados, que se mezcló con el agua, impidiendo el funcionamiento del calentador que suministraba el agua caliente.
La recurrente reclama 2.567,78 € importe de la limpieza de la arqueta del depósito de gas-oil, realizado por la mercantil Defolin S.L; 1.436,40 €, importe del gas-oil que no pudo utilizarse y que fue extraído; 562,60 € de puesta en marcha de la caldera, lo que realizó la mercantil Domusa; y 1.461,60 €, importe del gas-oil para rellenar el depósito.
Ante la Sentencia desestimatoria de instancia, se alza la defensa de aseguradora en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte apelante invoca que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, pues basó su tesis, para la desestimación de la demanda, en la Ordenanza Municipal 14 del Ayuntamiento de El Tiemblo, relativa al suministro de agua potable, señalando que era indispensable que existiera una llave de paso intermedia para impedir el paso del agua, y no constaba existiera dentro de la acometida, que hubiera impedido, estando cerrada, las filtraciones de agua.
También correspondía al demandado en la instancia, según criterio de la apelante, comprobar la situación en la que se encontraba la acometida municipal con anterioridad a que se ejecutaran las obras de sustitución de las mismas; si existía o no llave de corte general a la entrada de las viviendas o, por el contrario se trataba de una tubería directa de agua.
El motivo del recurso tiene que correr una suerte desestimatoria, pues el apelado D. Jesús María solo estaba obligado a que la conducción y enganche del agua con las fincas particulares estuviera correctamente colocado y en buen estado de conservación. Las acometidas o instalaciones por las que se derivaba el agua a la vivienda procedente de la conducción principal son privativas, y su conservación, comprobación de instalaciones y buen funcionamiento y estado general corresponde a los propietarios de la vivienda particular.
En el presente caso, se ha comprobado que la llave que cerraba el paso del agua a la acometida funcionaba correctamente, pues cuando doña Violeta alertó que el agua se filtraba por su propiedad, reconoció que se cerró y se impidió el paso del agua, a su presencia.
Así las cosas, para poder aplicarse los art. 1902 y 1,903 del C. Civil , es indispensable constatar que haya existido una negligencia por parte del demandado D. Jesús María , en el sentido de omisión del deber de diligencia, que si se hubiera tenido, hubiera evitado un resultado posible, previsible y prevenible.
Cuando doña Violeta requirió de D. Jesús María que se dejara en funcionamiento la acometida de agua que podría suministrarse desde la c/ Mesones, no consta que le advirtiera que la dejara cerrada desde la conducción general (art. 217.2 de la LEC ), ni que le indicara el estado de conservación de la acometida, ya que llevaba más de 11 años sin utilizarse, pudiendo estar perforada por raíces etc, ni que ella tuviera llave de paso desde su propiedad para poder impedir el paso del agua; simplemente doña Violeta pidió a D. Jesús María que respetara la acometida de agua, enganchando la conducción general, lo que así hizo, siendo incumbencia de los propietarios de la vivienda las precauciones necesarias para que la acometida de agua no tuviera fugas, o pudiera ser cerrado su paso desde una llave interior dentro de su propiedad.
Como el demandado en la instancia, aquí apelado, solo fue requerido al enganche, y todos los enganches a fincas particulares se dejan abiertos (se trata de suministro de agua), salvo que se diga especialmente lo contrario, no se observa que el demandado hubiese cometido o incurrido en negligencia alguna, por lo que ya se hace inviable la aplicación del art. 1.902 del C. Civil .
El motivo del recurso se rechaza, pues el hecho esencial que sería demostrar que al demandado se le requirió a que dejara cerrada la llave de paso desde la conducción general a la acometida es una prueba que incumbiría a la parte actora (art. 217.2 de la LEC ), pues la regla general es que las llaves de suministro de agua queden abiertas para que puedan surtir del liquido elemento a las viviendas particulares.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso ya ha sido contestado, pues no se produce ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Incluso tampoco la parte actora aportó un recibo de haber pagado a sus asegurados, paso previo para entablar la acción de subrogarse a que se refiere el art. 43 de la LCS , lo cual fue subsanado en el acto del juicio verbal cuando doña Violeta admitió que habían sido indemnizados por la aseguradora. Pero, en todo caso, la imprudencia o negligencia para ser evaluada por los Tribunales tiene que ser probada y demostrada por la parte actora (art. 217.2 de la LEC en relación al art. 1902 del C. Civil ), lo que en este caso no ha ocurrido por lo que el motivo del recurso se rechaza procediendo la íntegra conformación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Se aprecian por la Sala serias dudas de hecho en orden a la contradicción existente entre las partes, ya que la recurrente afirma que advirtió doña Violeta al demandado de que dejara la llave de paso cerrada, y el aquí apelado afirma que no le dijo nada de eso; por lo que en la duda no se imponen las costas causadas a las partes, por aplicación de lo que define el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cia de Seguros Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia nº 55/2011 de fecha 11 de Marzo de 2.011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ávila en el procedimiento del Juicio Verbal, nº 519/10 del que el presente Rollo dimana, Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, SIN imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
