Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 470/2009 de 09 de Mayo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 190

Recurso de apelación nº 470/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 880/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 470/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de marzo de 2009 , en el

procedimiento de Juicio Ordinario nº 880/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, en el que son

recurrentes, por un lado, DON Everardo y, por otro, LOS HEREDEROS DE DON Guillermo , y apelados, DON Jesús y DON Martin , y, previa deliberación,

pronuncia la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 9 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Anna Camps Herreros, en nombre y representación de D. Jesús y D. Martin , contra D. Guillermo y D. Everardo , DEBO DECLARAR Y DECLARO que los actores son propietarios de las dos terceras partes de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Barcelona, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , de las dos terceras partes de la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Barcelona, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 , y de las dos terceras partes de la finca registral nº NUM006 , al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , junto con el demandado D. Everardo , debiendo ser inscrito el dominio de esas dos terceras partes de las fincas señaladas a nombre de los actores, y debiendo D. Everardo estar y pasar por dicha declaración de propiedad; asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a rendir cuentas a los actores de los frutos y rendimientos generados por la posesión y disfrute de las citadas fincas (los tres locales objeto de fiducia), desde el año 1998, y a abonar a los actores las dos terceras partes de los rendimientos que resulten de la redención de cuentas, a practicar en ejecución de sentencia, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce recurso de apelación por sendos codemandados, a la sazón padre e hijo, Don Guillermo y Don Everardo , por Don Guillermo actualmente sus herederos; en demanda deducida por los hermanos de Don Guillermo -D. Jesús y D. Martin -. Habiendo éstos últimos hecho valer un documento de fiducia cum amico, que apreciado por el Juez de la instancia en su validez y eficacia, ha dado lugar a la declaración de los actores como propietarios de las dos terceras partes de las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM004 , y nº NUM006 , sitas en Barcelona, junto con el demandado D. Everardo , ordenando sea inscrito el dominio de esas dos terceras partes de las fincas señaladas a nombre de los actores, y condenando a los demandados a rendir cuentas a los actores de los frutos y rendimientos generados por la posesión y disfrute de las citadas fincas (los tres locales objeto de fiducia), desde el año 1998, y a abonar a los actores las dos terceras partes de los rendimientos que resulten de la redención de cuentas, a practicar en ejecución de sentencia.

En demanda similar sobre otros siete locales, que conforman junto éstos tres, unidos a los mismos, el denominado Garaje Concilio, objeto de explotación. Y, en sentencia de la sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de mayo de 2002 , se da lugar a la división y rendición de cuentas a favor de los también aquí actores.

Los demandados fundan su apelación en error en la valoración de la prueba sobre la compraventa, incumplimiento del pacto de fiducia, y protección registral del hijo, que consta como adquirente ulterior de los tres locales. En relación a la suspensión para contestar la demandada, se aquietaron en su momento, siendo extemporánea su mención en esta alzada.

SEGUNDO.- En estudio de la presente, debemos de indicar que la denominada "fiducia cum amico" consta reconocida en un texto de las Instituciones de Gayo, II, 60 -"sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iuris, AUT CUM AMICO que tutius nostrae res apud eum sint"-: y ha sido recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, pudiendo citar las de 28 de diciembre 1973 , 4 diciembre 1976 , 30 abril 1992 , 14 julio 1994 , 22 junio 1995 , 5 julio y 2 diciembre 1996 , 19 junio 1997 15 de marzo de 2000 ; en que se define como, modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario). Resulta incuestionable los beneficios que pueden derivarse del juego de la apariencia jurídica, pero corren paralelos los riesgos derivados de la dificultad de su prueba cuando se trata de revocar la fiducia depositada".

Y, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2003 , la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fidúcia que, en un sistema causalita, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado; reiterando abundante doctrina jurisprudencial que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso, con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio, de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante, pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (en tal sentido sentencias TS, de fechas 28-12-1973 , 2-6-1982 , 9-10-1987 , 8-3-1988 , 19-3-1989 , 19-5-1989 , 5-7-1989 , 30-1-1991 , 30-4-1992 , 5-7-1993 , entre otras).

En línea con tales consideraciones, en la sentencia del TS, de fecha 31-10-2003 , se viene a señalar que la existencia del pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, inscripción que, a tenor del art. 38 LH , sólo tiene valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el presente caso, la fidúcia cum creditore y la obligación de rendición de cuentas vienen expresamente establecidas en el documento nº 2 acompañado en la demanda, y que no ha sido impugnado por la parte demandada.

El meritado documento es de fecha 11 de diciembre de 1985, en que reunidos los tres hermanos, actores y demandado, D. Jesús , D. Martin , y D. Guillermo ; "Manifiestan" que con fecha 15 de septiembre de 1976, y por documento privado "se procedió a la compraventa de los locales comerciales" tercero y cuarto; y que asimismo con fecha 22 de agosto de 1973 "se procedió a la compraventa del siguiente local" señalado de ordinal séptimo.

En el punto III del documento se dice: "Que si bien las dos anteriores compraventas...fueron suscritas solo por D. Guillermo , éste actuaba tanto en nombre propio como en nombre y representación de D. Martin y D. Jesús , por fidúcia de éstos; es decir, que los tres locales a que se contraen las dos anteriores compraventas hay que entender que pertenecen por igual y proindiviso por terceras partes iguales a los tres suscribientes de este documento.". Y, en punto IV hace mención a la rendición de cuentas, objeto también de la presente, en que se dice: "En su consecuencia, todos cuantos gastos ocasiones los tres locales repetidos, serán afrontados por terceras partes iguales entre los suscribientes, al igual que los beneficios que por la explotación de los mismos se pudiere obtener."; que como ya hemos indicado se explotaban en conjunto con otros siete, en la explotación de un garaje.

Es menester hacer mención de la declaración testifical del letrado que lo fue de los tres hermanos, y que actualmente no guarda relación con ninguno de ellos, y que redactó el documento transcrito parcialmente. Quién afirma la bondad de dicho documento, y que la expresión de las compraventas lo fue por transcripción de los respectivos contratos de compraventa de dichos locales. Que intervino también en otros documentos (en doc. 1 y 2 acompañados en la contestación, entre otros), y que siempre entre los hermanos se hacía por terceras partes iguales; y el de fidúcia era un documento de regularización de la situación entre ellos.

Y, señalar que los problemas entre los hermanos llevaron previamente a un arbitraje, que si bien fue anulado por motivos formales, en el mismo, a los solos efectos de su mención dada la anulación del laudo, consta de documento nº9 el laudo, y que en el año 1995 los tres hermanos plantean la división de dichos locales, comprados por fidúcia.

Ante dichos medios de prueba, debe descartarse las alegaciones, carentes de sostén probatorio, de que dichas compraventas no llegaron a materializarse, sino que se trataban de un compromiso de venta; pues ni se deduce de lo anterior, ni los vendedores avalan dicha tesis.

En segunda alegación, se refiere a la rescisión del contrato de fidúcia -aquí por ende se mantiene su validez y eficacia inicial- por razón del incumplimiento de los documentos nº1 y 2 que se acompañan con la contestación a la demanda. Guarda razón el apelante que sobre la rescisión se trata por primera vez en el recurso, y sin constar ni judicial ni extrajudicialmente documental que acredite la existencia de rescisión alguna; como tampoco la relación, entre los varios negocios de las partes, que el incumplimiento de dichos contratos conllevará el de fidúcia, no constando en éste que se halle sujeto a condición alguna en este sentido.

Por lo que el negocio de fidúcia cum amico y rendición de cuentas produce todos sus efectos, y resultando del mismo, que Don Guillermo es solo titular de una tercera parte de los tres locales comerciales comprados, y las otras dos terceras partes pertenece su dominio a los actores.

La otra cuestión suscitada en la presente, es que por su parte, en los años 1991 y 1992, Don Guillermo en vez de cumplir con lo pactado con sus hermanos, da lugar a que dichos documentos privados de compraventa sean objeto de compraventa en escritura pública a favor de su hijo Everardo .

Lo que se plantea es, a los efectos de la protección registral, si puede considerarse tercero a titulo oneroso y de buena fe. Y, de la prueba practicada no puede atenderse ni lo uno ni lo otro.

El hijo Everardo declara en juicio que él sabía que en aquella época existían conflictos entre sus tíos y su padre, por lo que tenía conocimiento de la situación existente. Y, en el escrito de recurso se dice en el hecho tercero ab initio, que "sí que es conocedor de que su padre y sus tíos mantenían negocios en común, así como que propiedades ostentaban conjuntamente", lo que resulta significativo a los efectos de la litis.

Igualmente declara que en los años 1991 y 1992, cuando adquirió dichos locales, convivía con sus padres, tenía 19 años, y compaginaba el trabajar en el garaje y estudiar, sus ingresos eran los que le daban del garaje. Pues bien atendiendo, dicha situación personal, afirma el pago de 2.260.000 pesetas de la época, de sus ahorros por su trabajo, para el pago de los locales; lo que no consta acreditado, no resulta ni de donde salió hipotéticamente el dinero, ni el pago efectivo; lo que parece normal si atendemos a que las fincas según lo señalado anteriormente cabe presumir que fueron compradas por su padre como fiduciario en dos terceras partes, en los años 1973 y 1976.

Tampoco hay prueba de los vendedores que avalen la compraventa, o que se tratará de una mera elevación a público de lo ya vendido, si bien a nombre de quién no correspondía, que tampoco tenían porque saberlo los vendedores; pues no guarda sentido considerar un doble pago por las mismas fincas.

En definitiva, no puede considerarse al hijo Don Everardo como tercero adquirente a titulo oneroso y de buena fe a los efectos de su protección registral; por lo que le afecta igualmente el pacto fiduciario de su padre con sus tíos, en la doctrina sentada en el fundamento anterior.

Y, respecto a la rendición de cuentas, confirmado lo anterior, procede la redención, al igual que los otros locales que conforman el mismo garaje, siendo la situación la misma, amén que expresamente viene pactada en el contrato no impugnado de 11 de diciembre de 1985. Debiendo, en consecuencia, desestimar el recurso deducido.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Everardo y, por otro, LOS HEREDEROS DE DON Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en fecha 11 de marzo de 2009 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.