Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 126/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 126 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 1594 de 2009
SENTENCIA NÚM. 190 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a uno de Junio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de Noviembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1594 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Manuel Bastida Representaciones S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Claramonte Baltanas, y como apelado, Keramia Cerámicas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Blasco Pesudo.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción de la acción formulada por la entidad mercantil KERAMIA CERÁMICAS, S.L respecto de las acción de indemnización por lucro cesante - daños y perjuicios - por la falta de preaviso y la acción de indemnización por clientela ejercitada por la entidad mercantil MANUEL BASTIDA REPRESENTACIONES, S.L, y, que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción de la acción formulada por la entidad mercantil KERAMIA CERÁMICAS, S.L respecto de acción de reclamación por comisión por operaciones comerciales ejercitada por la entidad mercantil MANUEL BASTIDA REPRESENTACIONES, S.L, debiendo, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil MANUEL BASTIDA REPRESENTACIONES, S.L contra la entidad mercantil KERAMIA CERÁMICAS, S.L condenando a la entidad mercantil KERAMIA CERÁMICAS, S.L a la cantidad de 5.55603 euros más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial, y con absolución de la entidad demandada KERAMIA CERÁMICAS, S.L de los demás pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Manuel Bastida Representaciones S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la excepción de prescripción de la acción de reclamación por falta de preaviso e indemnización por clientela, y con estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y condenando al pago de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Marzo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Mayo de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de Mayo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- Manuel Bastida Representaciones S.L. interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a Keramia Cerámicas S.L., fundamentando la misma en haber actuado para ésta como agente comercial para la promoción y conclusión de operaciones comerciales en nombre de esa mercantil, en la zona de Cataluña, Valencia y Castellón. Y alega que al haber finalizado la relación en fecha 20 de Diciembre de 2007, debe la demandada abonarle en primer lugar la cantidad de 5.556'63 €, en concepto de comisiones por operaciones comerciales, más la cantidad que se acredite en el periodo de prueba por las ventas producidas en el periodo comprendido entre el día 1 al 20 de Diciembre de 2007, ambos inclusive, que se acrediten en el periodo de prueba y calculadas sobre el importe neto de las ventas producidas en las zonas asignadas a la actora, al tipo de comisión del cinco por ciento.
También pedía una indemnización por lucro cesante por falta de preaviso, correspondiente a las comisiones de las ventas producidas en el periodo comprendido entre el día 21 de Diciembre de 2007 y el día 29 de Febrero de 2008 y una indemnización por clientela que cifraba en la suma de 46.087'40 €, más intereses legales de todas estas cantidades.
Estas peticiones fueron estimadas en parte en la Sentencia dictada en primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción respecto de la acción de indemnización por lucro cesante -daños y prejuicios- por la falta de preaviso y de la indemnización por clientela, desestimando dicha excepción de prescripción respecto a la reclamación por comisiones de operaciones comerciales, de las que únicamente condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.556'03 €, más intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial y con absolución de la demandada de los demás pedimentos del suplico de la demanda, sin realizar expresa imposición de costas de la primera instancia.
Y es la parte demandante la que interpone recurso de apelación, oponiéndose en primer lugar a la excepción de prescripción de la acción de indemnización por falta de preaviso y de la indemnización por clientela, ya que considera que se interrumpió el plazo de prescripción con la demanda que presentó en fecha 24 de Octubre de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.
Se refiere a continuación a la desestimación de la reclamación por comisiones devengadas entre el día 1 y el día 20 de Diciembre de 2007, respecto de lo que alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba, cuantificando las comisiones devengadas en ese periodo en 1.391'88 € más 250'54 € en concepto de IVA.
Y finalmente respecto a las comisiones que reclamaba por falta de preaviso, para el caso de que se estimara el primer motivo del recurso, es decir, si se considerara que no están prescritas, insiste en que sería procedente su cálculo con el de las comisiones del periodo comprendido entre el día 21 de Diciembre de 2007 y el día 28 de Febrero de 2008, aplicando el tipo del 5%.
Pide en definitiva la estimación íntegra de la demanda y en consecuencia la expresa imposición de costas de la primera instancia a la demandada.
SEGUNDO.- Procede en consecuencia decidir en primer lugar sí se encuentra prescrita la acción para exigir la indemnización por daños y perjuicios por falta de preaviso y para la indemnización por clientela.
El artículo 31 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia establece que la acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.
Y es un hecho que se zanjó por ambas partes en el acto de la Audiencia Previa, que dicha extinción del contrato había tenido lugar en fecha 20 de Diciembre de 2007, por lo que sí la demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 12 de Junio de 2009, resulta evidente que había transcurrido en exceso ese plazo de un año para el ejercicio de estas acciones.
Y lo que alega el recurrente, que no cuestiona lo antes expuesto, es que se ha interrumpido la prescripción con la demanda presentada en fecha 24 de Octubre de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.
Esta demanda en caso de haberse acreditado hubiera permitido la interrupción de la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil , pero lo que ha sucedido es que ninguna constancia existe en el procedimiento de la misma ni del proceso anterior que indica la parte, fuera de sus manifestaciones.
Es cierto que en la demanda se había referencia a su aportación como documento nº 37, sin que tal documento se haya acompañado, lo que es imputable únicamente a la parte actora, que fue la que no lo aportó y debió verificar este extremo y no puede pretender ahora que por el hecho de que el Juzgado no lo haya requerido para su aportación esto sea responsabilidad del mismo, como pretende insinuar, al igual que tampoco es admisible que alegue que el documento se aportó cuando no consta en el procedimiento y pudo verificarlo.
Y respecto a lo que la otra parte contestó en relación con esta cuestión fue únicamente que no le constaba la interposición de esa demanda, sin que pudiera objetar nada a un documento no aportado.
También es cierto que en el acto de la Audiencia Previa se propuso como prueba documental, que se dieran por reproducidos los documentos aportados con la demanda, entre los que al no encontrarse el mencionado como nº 37, no podía darse por reproducido y si bien se pidió que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón para que se recabara testimonio de todo lo actuado en los autos de Juicio ordinario, esto fue desestimado, planteando la parte recurso de reposición, que tampoco le fue estimado, sin que formulara protesta a efectos de esta segunda instancia, aquietándose con este pronunciamiento.
Resulta además criticable que si la demandante sufrió algún tipo de error u omisión en la aportación de este documento nº 37, pudo verificar que no constaba en el procedimiento, siquiera después de conocer el contenido de la Sentencia de instancia e interesar la subsanación de esa omisión, proponiendo esa prueba en esta alzada, para que la Sala decidiera sobre su procedencia, lo que ni siquiera ha intentado, por lo que no puede defender la interrupción de la prescripción en base a un documento que no consta en el procedimiento y a un hecho no probado en el mismo.
Rechazamos por tanto el primer motivo del recurso de apelación y también las alegaciones que se hacen al final del recurso en relación a la indemnización por preaviso, solo para el caso de que la acción para su reclamación no estuviera prescrita, que es lo que aquí se ha entendido.
Resta por tanto decidir sobre las comisiones que se reclaman por importe de 1.391'88 € más 250'54 € en concepto de IVA, como correspondientes al periodo comprendido entre el día 1 y 20 de Diciembre de 2007, ambos inclusive, ya que la cantidad que también se pedía en la demanda, por importe de 5.556'03 €, en concepto de operaciones comerciales desde el día 1 de Noviembre de 2007 al día 30 de Noviembre de ese año, ha sido concedida en la Sentencia de instancia y nada se cuestiona por ninguna de las partes al respecto.
Centrándonos por tanto en las comisiones mencionadas que no han sido concedidas, las mismas fueron rechazadas en la Sentencia de instancia por no haber prueba suficiente, lo que no compartimos.
El cálculo que realiza la parte actora lo hace en base a la prueba que aportó la demandada, en virtud del requerimiento que se le hizo en el acto de la Audiencia Previa y que acompaño con su escrito de fecha 28 de Octubre de 2010. Y el primero de estos documentos es un listado de facturas que aporta la demandada, de las ventas realizadas a los clientes de Cataluña, Castellón y Valencia, entre los días 1 y 20 de Diciembre de 2007, es decir respecto de los clientes que correspondían a la zona asignada al agente, aquí demandante, y en el periodo correspondiente a la fecha anterior a la extinción de la relación existente entre ambos litigantes, calculando dicha comisión en un 5%, que es lo que se defendía en la demanda, y ha sido admitido de contrario al contestar a la misma, al expresar al respecto que " puntualmente se aceptó el pagar todas las comisiones al 5% con el objetivo de incentivar el trabajo del agente y así que aumentaran las ventas".
Y lo que se alega por la parte demandada al oponerse al recurso de apelación y en relación con esta cuestión son argumentos que carecen de consistencia para no apreciar el pago de unas comisiones debidamente acreditadas en la forma expuesta.
Así se nos dice que hay una ausencia de detalle para llegar a esa cuantificación, lo que no es cierto ya que el cálculo se hace, por el total neto de ventas de las facturas de ese periodo, que la propia demandada ha aportado, cantidad a la que se aplica el 5% de comisión, igual que se ha hecho en la factura acompañada a la demanda como documento nº 12, que se corresponde con las comisiones que sí que han sido estimadas en la Sentencia de instancia.
Se añade que no hay factura y que por tanto no puede reclamarse el IVA, lo que tampoco es admisible ya que resulta evidente que el pago de esta cantidad lo será con la obligación de emitir por la actora la correspondiente factura por este importe.
Y finalmente se niega este pago porque se dice que no se ha demostrado la intervención como mediadora de la demandante en esas operaciones, al no constar que en la zona asignada tuviera la exclusiva, argumento que igualmente rechazamos porque se alega por primera vez en esta segunda instancia, lo que causa indefensión a la adversa al no haber podido alegar o probar nada al respecto en el momento procesal oportuno para ello.
No se fijó tal cuestión en el acto de la Audiencia Previa como controvertida, ni se indicaba como tal en la contestación a la demanda, ya que lo único que se mencionó al respecto es que el agente no tenía la exclusividad para trabajar para la demandada, al poder hacerlo también para otros clientes, sin mencionar en ningún momento nada relativo a la exclusividad en las operaciones de la zona asignada.
Pero además dicha exclusividad se deduce del hecho de percibir comisiones no solo de las ventas producidas por la cartera de clientes aportada por él, sino también de las ventas producidas por la cartera de Keramia Cerámicas S.L.
Entendiendo por tanto que esa exclusividad en la zona asignada sí que concurre resulta de aplicación el contenido del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Agencia , referido a las comisiones por actos u operaciones concluidas durante la vigencia del contrato de agencia, en cuanto establece que " Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidas ni concluidas por el agente".
Entendemos por todo ello procedente el pago de las indicadas cantidades y estimamos en este sentido el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Continúa siendo por tanto parcial la estimación de la demanda, de forma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , se mantiene la no imposición de las costas de la primera instancia.
Tampoco imponemos las costas de la alzada, al estimar en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuel Bastida Representaciones S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha doce de Noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1594 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único extremo de incrementar la cantidad objeto de condena con la de 1.391'88 €, más 250'54 € de IVA.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada..
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
