Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 418/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100194

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID 00190/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00190/2011

Rollo418/2010

S E N T E N C I A Nº 190

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, treinta y uno de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002514/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Araceli , y D. Horacio , representados por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistidos por el Letrado D. JUAN JOSE MARTIN JIMENEZ, y como parte apelada, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Letrado D. PEDRO CAPILLA MONTES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de julio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Santiago Donís Ramón en nombre y representación de Dª. Araceli y D. Horacio contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valladolid, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición a los actores del pago de las costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 26 de mayo de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación de la parte demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Número NUM000 - NUM001 de Valladolid, en reclamación de 13.800 euros como daño moral, por el retraso en que incurrió la citada comunidad en reparar las deficiencias constructivas que originaban goteras y humedades en la vivienda de los actores. Aduce como motivos; errónea valoración judicial de la prueba practicada al haber concluido que no existió una actuación negligente por parte de la Comunidad en la tardanza de la ejecución de las obras referidas, ni por tanto responsabilidad civil de la misma por daños morales; y subsidiariamente, existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar al principio de vencimiento objetivo en costas. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acoja íntegramente la demanda o subsidiariamente declare no haber lugar a imponer las costas de la instancia a la parte demandante.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la total confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. La cuestión controvertida se centra básicamente en determinar si la Comunidad demandada ha incurrido o no en retraso excesivo e injustificado a la hora de acometer las obras de reparación necesarias para que cesaran las filtraciones y humedades en la vivienda de los actores.

No se discute que tales filtraciones tenían su origen en elementos comunes, cubierta y fachada del edificio, dado su deficiente estado de impermeabilización y conservación, por lo que tampoco es discutible la responsabilidad por culpa o negligencia (Artículo 1902 Código Civil )en que incurrió la Comunidad demandada, al no haber cumplido, o haberlo hecho (visto el resultado) sin la debida diligencia y previsión, con el deber que le impone el artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Es evidente que la sola presencia en la vivienda privativa de los actores de humedades y filtraciones comporta por un daño físico o material, (ya reparado en este caso) pero también puede comportar otro daño de carácter inmaterial y moral fundamentalmente en casos en que concurran dos circunstancias, una, que el numero extensión, ubicación e intensidad de tales humedades generen una situación que objetivamente restringe y perjudica la normal funcionalidad y habitabilidad de la vivienda afectada incluido su aspecto estético; y otra, que el remedido a tal situación se prolongue por mas tiempo del que sería razonable.

Circunstancias ambas que claramente concurren en el supuesto presente pues, por una parte, basta examinar el informe y reportaje fotográfico aportado con la demanda para advertir, que no se trata de una única y poco apreciable mancha de humedad, sino de varias bien visibles y extendidas por diversas dependencias de uso habitual y común. Y por otra, consta en autos que desde que aparecen las primeras humedades en la vivienda de los actores, finales de 2006 hasta que la Comunidad acomete y finaliza las obras sobre la cubierta del edificio trascurre casi un año (11 de octubre 2007) y consta igualmente que desde que los actores advierten que, a pesar de dicha reparación el problema persiste y no había sido solucionado, la Comunidad deja transcurrir mas de otro año para ejecutar las obras de reparación de la fachada. Trascurre en suma mas de dos años desde que se produjo la denuncia de los actores hasta que finalmente se da solución definitiva al problema de las humedades. Ante la situación denunciada por los actores, la Comunidad estaba obligada a tomar, sino de forma inmediata por imposibilidad técnica, si con la mayor celeridad y urgencia posible las medidas o remedios eficaces tendente a eliminar tales humedades, y este deber en modo alguno puede considerarse cumplido con semejante demora temporal, no siendo los actores perjudicados, quienes deben acreditar la falta de celo odiligencia en que pudo incurrir la Comunidad, sino que es esta, a la que en principio es imputable la situación, quien debe demostrar que adoptó todas las medidas necesarias en evitación de que se produjera un retraso como el que se produjo, o en otro caso, que dicha demora se produjo por una causa totalmente ajena a su voluntad o de carácter imprevisible o fortuita, efecto jurídico probatorio que en absoluto ha conseguido ya que ninguna de las circunstancias que a tal efecto aduce y acoge la sentencia apelada reúne tales características y bien pudieron ser salvadas desplegado un mayor celo e interés, como exigía la urgencia del caso.

TERCERO. No hay duda de que los actores han sufrido un daño moral pues éste debe entenderse producido por el hecho de haber tenido que soportar, durante tanto tiempo, humedades y filtraciones de tal naturaleza, y que como antes dijimos, les ha originado no solo una importante limitación en el uso y disfrute de su vivienda, sino también y como es obvio, una serie de molestias, desasosiegos e incomodidades que han venido a perturbar la paz, y la tranquilidad a que tiene derecho toda persona en su propia casa.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de este daño moral, siempre difícil de hacer por afectar a algo tan intangible como son los conceptos referidos, este Tribunal de apelación, de acuerdo lo autorizado por el artículo 1103 C. Civil , la fija prudencialmente, ponderando todas las circunstancias concurrentes, en la suma de 3.000 Euros.

CUARTO. Estimamos en mérito a todo lo expuesto el recurso de apelación y revocamos la Sentencia apelada a fin de acoger parcialmente la pretensión ejercitada por los actores en su demanda y consecuentemente condenar a la Comunidad demandada a que le abone a los mismos la suma de 3.000 Euros más intereses legales desde la interposición de la presente demanda, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, dada la estimación parcial de la demanda y el éxito también parcial del presente recurso (Art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 DE JULIO de 2010 recaída en juicio Ordinario 2514/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valladolid REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Araceli y D. Horacio contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Num. NUM000 - NUM001 de Valladolid y en consecuencia CONDENAMOS a la citada demandada a que abone a los actores la suma de 3.000 Euros mas los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ni ordinario ni extraordinario.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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