Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 429/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 429/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 1330/2010

Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 190/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Esther contra AXA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Esther contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11/04/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda,

1.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 687,36 euros, más el interés legal desde el 17-11-2009 y hasta la efectividad del pago;

2.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y, las comunes, de haberlas, por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Esther mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 7 de marzo de 2008, la Sentencia dictada en la instancia estima acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por la actora si bien limita el quantum indemnizatorio en la suma de 687,36 euros. Frente a dicha sentencia se alza la actora, quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las lesiones pues entiende debe serlo por el periodo fijado en atención a toda la documentación acompañada, esto es 117 dias de los cuales 10 serían impeditivos y 107 no impeditivos y puntos por secuelas en total 8.100 euros.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO.- Analizaremos el motivo vertido por la actora apelante que se dirige a combatir la apreciación probatoria en cuanto al número de dias de lesiones irrogados a la Sra. Esther , pues entiende debe ser acogido el determinado por toda la documentación médica acompañada junto con la demanda, Informe de la Unidad de Rehabilitación de la Fundación Socio- Sanitaria y el Informe del Institut Sant Marti, que cifran el período lesionar en 117 dias de los cuales 107 fueron no impeditivos, así como el informe del Doctor Doroteo , frente al acogido en la instancia en razón de 10 días impeditivos.

Pues bien, revisado el material probatorio coincidimos con el Juzgador de instancia en cuanto al periodo lesional debe ser cifrado, en 10 días impeditivos, frente al que resulta de la documentación medica de la demanda por el periodo de 107 días no impeditivos. Varias son las razones. En primer lugar por cuanto se acompañan junto con la demanda dos Informes de urgencias emitidos el primero por el Hospital del Mar de Barcelona y el Segundo por la Mutua Asepeyo. Del informe del Hospital del Mar resulta que acude a la 15:15 horas y el alta es dada a las 16:02 horas. A la exploración fisica de la paciente esta refiere dolor cervical leve, moviliza activamente las cuatro extremidades y se le practica una Rx columna cervical de la que no resultan lesiones osea. Se pauta a la paciente Ibuprofeno y Diacepan (vid folios 22 y 23). El mismo día del accidente la paciente acude de nuevo a urgencias en Asepeyo (19:16 horas con salida 19:23 horas), no practicándose ninguna otra prueba complementaria diagnosticándole esguince cervical (cuello): latigazo cervical, haciéndose constar: "paciente de 49 años, pluriempleada con frempa quien lleva la asistencia del accidente. Visitada en 1ª Instancia en hospital del Mar el 7.03.2008 a las 15:15 hs. Rx cervical, aportra fotocopia en papel sin lesiones oseas con rectificación cervical, medicada con diazepam + ibuprofeno + collarín. Aporta documento de Fremap: baja laboral: 7.03.2008." Se acompañan igualmente dos partes de Alta laboral cursado por las Mutuas Asepeyo y Fremap a los diez dias del accidente, sin referir ningún tratamiento curativo, ni secuela ninguna. Se trata de dos mutuas laborales distintas. Frente a dicha documentación la perjudicada acompaña un informe pericial emitido por el Dr. Doroteo , el cual explora a la paciente en febrero de 2010 diagnosticándole cervico-dorsal: "- Contractura de musculatura paravertebral y trapecios, dolorosa a la palpitación. Apófisis espinosas dolorosas. - Limitación dolorosa de movimientos en últimos grados. - Inestabilidad cefálica al final de la extensión. - No radiculopatía." y cifrando el periodo de curación en 117 dias de los cuales 107 fueron no impeditivos. Se acompaña también dos informes emitidos por dos Centros de Rehabilitación, el de la Fundación Sociosanitaria de Barcelona con rehabilitación desde la misma fecha del alta laboral 17-03-08 hasta el 31-05-08 y el del Instituto de Fisioterapia Sant Martin donde sigue tratamiento rehabilitador desde el 30- 04-08 hasta el 2-07-08; informes en base a los que se reclama el periodo total laboral en 117 dias. Consta además que la paciente se negó a ser visitada por el médico de la entidad asegurada demandada Dr. Modesto , el cual realizó su informe sin poder practicar la exploración de la fisica de la paciente, a tenor de toda la documentación médica acompañada a las actuaciones.

Pues bien a tenor de los antecedentes fácticos expuestos hemos de concluir en la línea de los argumentos del juzgador "a quo" que no puede considerarse acreditatado como periodo lesionar derivado del accidente el de 107 dias de carácter no impeditivo, tal y como propugna la recurrente a tenor de los dos informes emitidos por los dos centros de Rehabilitación FSSB y Sant Marti y la pericial del Dr. Doroteo . El latigazo cervical en la primera asistencia hospitalaria en el Hospital del Mar fue calificado de leve. En la segunda asistencia en Asepeyo el mismo día del accidente no se le practicó ninguna Resonancia Magnética, ya practicada en el Hospital del Mar. Aun cuando se hizo constar rectificación cervical la orientación diagnóstica siguió siendo la misma "Esguince cervical (del cuello) latigazo cervical". Hemos de señalar que conviene diferenciar el tratamiento curativo de paliativo. Tan solo el primero puede configurar el periodo lesionar (sea o no impeditivo), en el bien extendido de aquel periodo activo en la curación y consolidación de las lesiones padecidas. El periodo paliativo, como dice el propio término, palia los efectos mas no incide en su curación. Los partes de Alta fueron absolutamente coincidentes, dándose por dos doctores el mismo día 17-03-08 de las Mutuas Fremap y Asepeyo, Dra. Claudia y Dra. Mariola , tras la visita de los facultativos, sin consignar secuelas ningunas. Por tanto producida la estabilización lesionar con tratamiento curativo activo a los 10 dias, no puede computarse el periodo rehabilitador meramente paliativo que no curativo. Máxime dado el diagnóstico inicial hospitalario dolor cervical leve. Igual que ocurre con las secuelas. No se acredita de un modo certero que se derivasen en una relación de causalidad eficiente del accidente. Máxime cuando el dolor es meramente subjetivo y no se objetiva al cursar los dos partes del Alta Laboral cursados.

Por todo ello, debe ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente - art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Esther contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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