Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 765/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 765/2011- AUTOS Nº 144/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 190/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 765/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 144/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña María contra Don Adrian .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiséis de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª María contra D. Adrian debo condenar y condeno al demandado a realizar las actuaciones de impermeabilización señaladas por el perito Sr. Demetrio en su informe detalladas en esta resolución así como al pintado posterior de toda la zona afectada por dicha impermeabilización en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución. Todo ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad " .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia en el recurso error en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto tiene dicho esta Sala que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, a lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que, además de los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, debe señalarse la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que, para apreciar el motivo, es necesario que se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, para fundamentar su decisión, acude -folio 458- al criterio expuesto en el informe pericial practicado como diligencia final por un perito Arquitecto, especialista en patologías de la edificación, descartando el informe pericial aportado con la demanda por la parte actora, a cargo del Arquitecto Técnico Sr. Luis . A priori no se puede considerar desacertado tal criterio electivo, cuanto mas si se tiene en cuenta que Don. Luis es perito de parte, y aunque tal circunstancia no conlleve necesariamente una parcialidad de criterio, sin embargo la objetividad que presenta el informe del perito designado judicialmente y su carácter de perito especialista en patologías de la edificación, refuerzan la razonabilidad de la elección.

De dicho informe se desprende que, efectivamente, las condiciones de resistencia e impermeabilización de la cueva propiedad de la actora se han visto afectadas por la excavación del sótano en la vivienda del demandado, que monta parcialmente sobre aquella, precisándose que la configuración de la cueva de la actora -por ser construcciones excavadas en la ladera de la montaña- presenta una parte anterior excavada bajo el talud del monte y la calle Vereda de Enmedio, otra parte central de pequeña extensión bajo la vivienda del demandado y, otra al fondo que se sitúa bajo viviendas ajenas a los litigantes. A lo que se ha de agregar que como consecuencia de la construcción del sótano referido, la potencia del estrato o terreno sobre el techo de la cueva de la actora, que anteriormente podía cifrarse en unos 5 metros, ha quedado reducida a unos 2.50 metros, dado que la excavación del sótano es de unos 2.50 metros -folios 34 y 274-.

Pero también se desprende que las humedades que presenta dicha cueva tienen distinto origen, proviniendo unas de ellas de la citada excavación del sótano y sus consecuencias posteriores (construcción de solera y paredes perimetrales con el consiguiente regado de la misma), otras, como las del fondo, son causadas por razón de la escorrentía del monte y otras, como las de la entrada, obedecen a causas de capilaridad, siendo asi que la excavación del sótano -de unos once metros cuadrados de superficie-, afecta a la cueva de la actora en una pequeña extensión de unos cuatro metros cuadrados, de modo que su mayor parte -a la entrada y al fondo- esta construida bajo vía publica y taludes o bajo otras propiedades colindantes, como es de observar en los distintos croquis aportados a los autos -folios 48 y ss. 105 y ss. 256, 274 y 350-.

Siendo así la prueba practicada, la consecuencia jurídica a que llega la sentencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.902 en conexión con los artículos 1.088 , 1.093 y 1.101 del código civil también es acertada en el sentido de imponer a la parte demandada la obligación de realizar actuaciones para la impermeabilización de la cueva propiedad de la actora con las consecuencias accesorias de pintado, pero ello no implica que deba hacerse conforme al informe del perito Don. Demetrio , aun a pesar de hacerse acogido dicho informe pericial, si se ofrece o evidencia, con arreglo a la sana critica, que la solución adoptada no es acertada o insuficiente.

Efectivamente, reducir la potencia del techo de la cueva de la actora a la mitad, reduce su resistencia, de modo que la impermeabilización que propone Don. Demetrio no basta para evitar el peligro que supone esa debilidad de su techo y ello aun dando por cierto que se construyo una solera armada de hormigón y paredes perimetrales en dicho sótano, dado que dicha solera no pudo verla Don. Demetrio , presumiéndola por las barras de acero que sobresalían en lo que podía ser el muro perimetral del sótano (Sop. Inf. Min. 6.40). Además, como a pesar del relleno del sótano nunca puede el terreno tener la misma consistencia que antes de la excavación (Sop. Inf. Min. 9.55), el mismo actúa como colector de las corrientes subterráneas existentes (Sop. Min. 8.35) si no se hubieran construido los muros perimetrales del sótano (las mismas se acreditan por el propio informe pericial que afirma existen en el fondo de la cueva provocando humedades) o permiten su desvío hacia el resto del techo si encuentran los paramentos de hormigón de los presuntos muros perimetrales del sótano.

De ahí que, para conjurar tales peligros -debilidad del techo y futuras humedades-, es mas razonable y acertada la ejecución de una bóveda de solera armada en la zona afectada y solución de drenaje, con las consecuencias accesorias de saneado de paredes y techos, instalación eléctrica y reposición de elementos afectados por la obra a ejecutar, y todo ello con intervención de técnicos competentes para la elaboración del proyecto oportuno y la dirección técnica y de ejecución de tal obra, obviando, eso si, la retirada del material de relleno existente y el nuevo relleno previsto en el punto 1 de las conclusiones del informe pericial Don. Luis , al no ser necesario por haberse adoptado la presente solución.

En consecuencia debe estimarse íntegramente la demanda en este punto, habida cuenta el contenido del suplico.

TERCERO.- La segunda de las pretensiones de la actora asimismo debe estimarse. Se pretende una indemnización por los perjuicios causados a consecuencia de no poder habitarse la vivienda, cuantificados en la suma de 330 euros mensuales, que era el alquiler habitual de dicha vivienda-cueva, a cuyo efecto debe significarse que estando acreditado que se produjeron humedades en la cueva como consecuencia de la excavación del sótano -estando en esto de acuerdo los peritos- y constando asimismo que la citada cueva estaba destinada al alquiler como se desprende de la prueba documental -folios 59, 66 y 69- y testifical practicada en autos y que dicho alquiler puede considerarse correcto y normal en la suma reclamada, procede estimar dicha pretensión de conformidad a lo que dispone el art. 1.902 en relación con el art. 1.101 del Código civil , sin que tenga relevancia el hecho de que aparezcan otras humedades a la entrada y al fondo de la cueva que, amen de ser las menos importantes, no se ha demostrado que las mismas hubieran impedido el uso de la vivienda ni menos aun que las provenientes de la ilegal obra ejecutada por el demandado no tuvieron incidencia alguna en el uso del inmueble, cuanto mas que el demandado no hizo actuación alguna para corregirlas a pesar de las reclamaciones de la actora.

Por tanto debe estimarse esta pretensión, en la cuantía reclamada y desde la interpelación judicial hasta que se ejecuten las obras para reparar el perjuicio causado en la cueva de la demandada y esta recobre sus condiciones de habitabilidad.

CUARTO.- La estimación de la demanda conduce a imponer las costas de la instancia al demandado, sin que haya meritos para imponer las de la alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se estima el recurso y la demanda, revocándose en lo necesario la sentencia. Se condena al demandado a ejecutar en la vivienda de la actora obras consistentes en una bóveda de solera armada en la zona afectada y solución de drenaje, con las consecuencias accesorias de saneado de paredes y techos, instalación eléctrica y reposición de elementos afectados por la obra a ejecutar, y todo ello con intervención de técnicos competentes para la elaboración del proyecto oportuno y la dirección técnica y de ejecución de tal obra.

Se condena asimismo a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 330 euros mensuales a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta que la vivienda alcance condiciones de habitabilidad.

Se imponen al demandado las costas de la instancia. Sin costas en la alzada,

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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