Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1961/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 19 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 1961/12

AUTOS Nº 2343/10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a quince de Abril de 2013 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 2343/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19, promovidos por Dª Jacinta , representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Rodríguez Piazza, contra D. Moises , representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz de la Serna Charlo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Octubre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodriguez Piazza, en representación acreditada de Dª. Jacinta contra D. Moises , debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en lo relativo al índice de actualización, que se entiende sustituido el pactado en el contrato por el que resulte de las variaciones poncentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios de Consumo; la improcedencia de la repercusión a la arrendataria del Impuesto de Bienes Inmuebles, por ausencia de pacto al respecto; y la improcedencia de la repercusión a la arrendataria de las cuotas extraordinarias de comunidad, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo, en representación acreditada de D. Moises contra Dª. Jacinta , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedmiento; y todo ello con expresa imposición de costas al actor reconvencional. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de abril de 2013 por necesidad de esta Sala, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Doña Jacinta , se presentó demanda contra Don Moises interesando que se declarase la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que ambos formalizaron con fecha 5 de abril de 2.005; que no estaba obligada a abonar el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni las cuotas de comunidad extraordinarias. El demandado se opuso, y formuló reconvención interesando que se declarase extinguido el contrato al fallecimiento de la Sra. Jacinta , que se declarase extinguido el contrato el día 31 de mayo de 2.012 y el derecho de opción. En el trámite correspondiente, la Sra. Jacinta se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, interponiéndose recurso de apelación por el Sr. Moises que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- En orden a centrar las distintas cuestiones planteadas en la presente litis, debemos recordar que debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , los contratos han de cumplirse a tenor de su contenido, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones que surgen del mismo, se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes.

Es obvio que la eficacia del contrato deriva de la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , de ahí que, el artículo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta algún servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido, y manifestado. Se debe tratar de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En definitiva, se exige un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une, de modo que para su validez es necesario que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por ultimo, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. Consecuencia de ello, es que el artículo 1265 del Código Civil establezca que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Expresamente declara la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 que nuestro: 'sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el artículo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.

La palabra 'consecuencias' da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivación efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede excindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )'.

Es innegable la vigencia en el ámbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Dicho precepto, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : 'autoriza a los contratantes a 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto'.

TERCERO.-En relación al primero de los motivos, es decir, la disconformidad del recurrente con la decisión adoptada en primera instancia, de considerar que es nula la cláusula tercera del contrato, por lo que se refiere al índice aplicable de actualización, hemos de tener en cuenta que la citada cláusula dispone, tras acordar las partes que la renta se actualizará anualmente pero a contar desde la puesta a disposición de la vivienda de la arrendataria, que será el porcentaje de actualización que publique el Organismo pertinente de la Junta de Andalucía, para las viviendas de protección oficial.

Es necesario hacer hincapié en las características singulares y definitorias de las viviendas de protección oficial, las cuales, dada su finalidad social, tienen un especial régimen de control por la Administración, tanto por lo que se refiere a sus cualidades constructivas, como a la finalidad que se destina, de ahí que se establezca determinadas bonificaciones y exenciones tributarias, y se fijen límites en el precio de venta y en el arrendamiento. Es decir, se establecen límites a la autonomía de la voluntad, de modo que, determinadas cuestiones, las partes no pueden pactarla libremente. En el supuesto de los precios, se fijan máximos, que las partes no pueden exceder en los supuestos de venta o arrendamiento.

No se discute por las partes que la renta inicialmente pactada no sobrepasaba dichos límites, la cuestión es si es adecuada y correcta la actualización de renta que ha pretendido el arrendador. Si nos atenemos a la legislación aplicable, sobre todo los Reales Decretos 1/02, 801/05, ambos derogados en la actualidad, y el vigente 2066/08, artículos 20 , 34 y 25 , respectivamente, hacen referencias a importe máximos de rentas anuales, es decir, que los índices que establecen, con una valoración comparativa, en relación a la legislación anterior no se refieren al importe de aumento de la renta, sino al límite máximo para la renta a aplicar a aquellos contratos que se formalicen durante la vigencia de la norma concreta. De ahí que todos los citados Reales Decretos permitan la actualización de renta, no en el modo anterior, que es el que pretende el recurrente, sino atendiendo a las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo. En concreto, el Real Decreto 1/02 dispone en el artículo 20-5º-b : 'La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo'. En los mismos términos se pronuncia el Real Decreto 801/05, artículo 34-2º y Real Decreto 2066/08 , artículo 25-2º. Bien es cierto que dichas normas están expresadas en términos potestativos, en absoluto imperativos, pero dicho carácter facultativo no lo hemos de entender en el sentido de que las partes pueden acudir a otro índice diferente para actualizar la renta, sino al hecho de que se actualice o no, es decir, que es posible que las partes pacten que las rentas no se actualicen durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento, pero que si pactan dicha actualización el único aplicable en el de precios al consumo. Dicha norma se reitera por la Disposición transitoria Primera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , cuya redacción es idéntica a las citadas normas, quizás con la expresión inicial de: 'En todo caso', que claramente es indicadora, sin el menor atisbo de duda, que el citado índice es el único que se puede aplicar a arrendamientos de este tipo de vivienda.

En cualquier caso, la referencia que contiene la citada cláusula tercera, en el sentido del porcentaje de actualización que publique el Organismos pertinente de la Junta de Andalucía, ha de considerarse vacuo, ya que no existe como tal esa disposición, solo la referencia a los precios máximos en los que se puede vender o arrendar las viviendas sometidas a este régimen.

En conclusión, es correcta la decisión de la resolución recurrida de considerar que las partes pactaron la actualización de rentas, pero, por disposición legal, ha de entenderse referida al Índices de Precios al Consumo.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

CUARTO.- Se plantea si la arrendadora ha de soportar las cuotas correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La determinación de los gastos y más concretamente quien ha de soportarlos, viene singularmente regulado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , distinguiendo entre aquellos que se individualicen mediante contadores, que siempre serán a cargo del arrendatario, de aquellos gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, serán a cargo del arrendatario, siempre y cuando expresamente se haya pactado, exigiendo, además, que dicho pacto sea por escrito, es decir, terminante y explicito, y constando el importe a la fecha del contrato.

Ello no ha tenido lugar en el supuesto analizado en la presente litis, ya que en el contrato, único documento que contiene el pacto de las partes, no se recoge en los mencionados términos, ni siquiera implícitamente es posible deducirlo.

Como ya hemos señalado con anterioridad, para la existencia del contrato es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. Es evidente que el consentimiento, que como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, contactos, tratos, negociaciones, tendentes a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La oferta supone una declaración unilateral, la exteriorización de un acto volitivo que se entiende con ciertos efectos vinculantes para el proponente, nunca para quien la recibe ( SSTS 20-4-04 , 22-12-56 , 5-2-71 ), durante un cierto tiempo, al menos aquel que se entienda necesario y razonables para que el destinatario pueda examinarla y dar a conocer su respuesta, adquiriendo plena fuerza vinculante una vez que se produce la declaración de aceptación de la persona a quien va dirigida. Como señala la Sentencia de 16 de diciembre de 2.002 : 'la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación'. Requisito esencial para que pueda tener dicha consideración es que, como señala la Sentencia de 26 de marzo de 1.993 , contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo.

Sobre estas actividades prenegociales señala la Sentencia de 15 de noviembre de 1.993 que: 'Los presupuestos comerciales no constituyen por sí mismos efectivos y vinculantes negocios, conforme a la doctrina contractual positiva que se contiene en el Código Civil (arts.1.254 y 1.445 ) y que exige el concierto de una o varias personas para obligarse con fuerza de ley ( art.1.091 del Código Civil ). Pero ello no quiere decir que haya de reputar desprovistas de todo contenido obligacional estas actividades prenegociales, aunque sean exclusivamente unilaterales por provenir de una sola de las partes, al tratarse de un medio muy frecuente en las relaciones mercantiles para iniciar las mismas. En este sentido tales proyectos de contrato no crean por sí solos actos jurídicos que per se generan efectos obligacionales. La parte que oferta tales condiciones, puede cambiar las presentadas y alterarlas a su voluntad, siempre que no hayan ocasionado una aceptación y respuesta acreditada y seria de los destinatarios, cuya voluntad pueda resultar de esta manera proclive a la celebración del contrato que la oferta o presupuesto adelanten, sobre todo en cuanto a su estructuración obligacional. La relación que se crea entre los interesados es una adecuada relación de contacto -Contacto social según alguna doctrina europea- pero no una efectiva relación jurídica, pues a nada obliga un presupuesto que no se aceptó debidamente y solamente resulta relevante en cuanto a la formación de las voluntades contractuales, cuando culminan con la celebración del oportuno convenio, integrándose en el mismo y sirviendo incluso como dato para su posible interpretación. Ello sin perjuicio de que en el acto jurídico obligacional que cierra los contactos previos se introduzcan las modificaciones y variaciones que las partes acuerden respecto a lo que consta en el presupuesto, que sólo actúa como punto de partida o acto inicial de simple relación en el ámbito de la buena fe que debe presidir los comportamientos y ejercicio de los derechos que proclama el art. 7.º del Código Civil y con mayor contundencia para los de naturaleza mercantil ( art.57 del Código de Comercio )'.

Por tanto, aún cuando en los contactos previos se hubiese sugerido por parte de la Sra. Jacinta , o de quien le representara, la posibilidad de incluir su asunción del pago del citado impuesto, ello ha de enmarcarse en el curso de esas actividades prenegociales, que fructificaron en el contrato que formalizaron, pero durante las que entendemos que pudieron existir ofertas y contraofertas que acabaron conformando el núcleo del contrato, quedando en el camino determinadas cuestiones como consecuencia de ir modificándose o adaptándose los intereses de ambas partes. Si al final no se incluyó dicha cuestión, hemos de entenderlo como una cuestión que no fue acordada y que ha de quedar excluida de toda fuerza vinculante

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-Se plantea, igualmente, si la arrendataria ha de soportar las cuotas extraordinarias que la comunidad estableció para obras de reparación consistente en pintura de todo el edificio y sustitución de la puerta del garaje. En el contrato, cláusula cuarta, se establece que serán a cargo de la arrendataria los gastos mensuales de comunidad, no así los gastos extraordinarios. De dicha dicción, podemos deducir que la intención de las partes es que la arrendataria asumiera aquellos gastos que son fijos, continuos, periódicos, frecuentes, ordinarios, usuales, previsibles y permanentes para el adecuado sostenimiento de los elementos comunes, como pudieran ser los gastos de limpieza, electricidad, mantenimientos de ascensores, etc., es decir, obedecen a una regularidad y son consustanciales al uso habitual de estos elementos comunes. Cuando se produce un gasto fuera de lo habitual o común, de la regla natural, estaremos ante un gasto extraordinario, excepcional, imprevisible e infrecuente, que desde luego puede ser necesario para un uso adecuado de los elementos comunes, pero que, también, puede consistir en una mejora que facilita el uso, o simplemente lo hace más placentero, pero que no es indispensable, sobre la base de parámetros de normalidad. Esta excepcionalidad es la que precisamente se ha querido excluir por las partes, porque es cierto que en la previsible larga vida de un edificio será indispensable realizar labores de mantenimiento exterior del edificio, como pudieran ser reparaciones de enfoscados y pinturas, o sustitución de elementos mecánicos, como son ascensores o puertas, que es cierto que afectan y repercuten en quien use habitualmente el inmueble, pero que, por pura lógica, máxime cuando expresamente se han pactado, redunda más singularmente en quien es titular del inmueble, ya que revalorizan el edificio y todos los elementos privativos que lo integran, y sobre todo, porque su reparación va a exigir un costo añadido que no estaba previsto en esos gastos ordinarios, que no es posible soportar con el remanente acumulado, obligando a realizar una derrama extraordinaria entre los propietarios.

En este concepto de extraordinario y excepcional ha de incluirse tanto la pintura del edificio como la sustitución de la puerta del garaje, que no ha de soportar la arrendataria.

En consecuencia, este motivo ha decaer.

SEXTO.- Entrando en los motivos de la reconvención que han sido rechazados en la resolución recurrida.

Dentro de la confusión y dificultad que ha tenido esta Sala de concretar y determinar los motivos del recurso, dada la compleja redacción del escrito de formalización, se insiste, en primer lugar, que se declare que el contrato se ha de extinguir cuando tenga lugar el fallecimiento de la Sra. Jacinta . Al socaire de dicha petición, el Juez a quo considera que es nula, dado que excluye la posible subrogación que regula el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

La primera cuestión que debemos resaltar es que estamos ante una mera petición declarativa. A estos efectos, conviene recordar que según al contenido de las pretensiones que declaran, las Sentencias tradicionalmente se han clasificado en declarativas, constitutivas y condenatorias. Las primeras son aquellas que permiten satisfacer el interés por el que actúa el demandante con la mera declaración de la existencia de una relación jurídica. En definitiva, como afirma la doctrina, se trata de una mera declaración de una situación jurídica incierta o controvertida, de modo que la tutela jurídica, por tanto el interés del actor, se satisface con la mera declaración de la existencia de ese derecho preferente, ya que lo único que se pretende en una declaración de certeza, es decir, de cosa juzgada, de una situación jurídica incierta o controvertida. Las constitutivas suponen el reconocimiento del derecho del demandante al cambio jurídico, es decir, a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, de modo que se obtiene el cambio en la situación existente por medio de la declaración judicial, lo que conlleva que a veces sus efectos sea ex nunc, es decir, desde la Sentencia misma, y otras veces ex tunc, es decir, retrotrayendo los efectos a la fecha de presentación de la demanda, o bien al hecho constitutivo del derecho. Por ultimo, la de condena supone declarar la existencia de una prestación debida por el demandado que ha de hacerse efectiva, y que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

Tradicionalmente ha venido señalando la jurisprudencia que las Sentencias meramente declarativa o constitutivas no son susceptibles de ejecución. En este sentido la Sentencia de 4 de diciembre de 1.992 declara que: 'Nada de lo expuesto se contempla en la sentencia que se trata de ejecutar, ni podía hacerlo al tratarse de una sentencia meramente declarativa de derechos, pues sabido es que ni estas ni las meramente constitutivas son susceptibles de ejecución, aquellas porque la tutela judicial se consuma con la declaración del derecho, y las meramente constitutivas porque solo pueden ser objeto de ejecución impropia (publicidad del cambio producido por la creación, modificación o extinción de un derecho); pero es que en el caso que nos ocupa no hay una declaración de condena; ...La conclusión de este apartado, consiguientemente, no puede ser otra que, al no ser la sentencia firme de condena, nada hay que ejecutar, pues no hay título de ejecución, que, en su caso, lo sería la propia sentencia'. Criterio que expresamente viene recogido en el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que no se despachara ejecución de las Sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

Si sobre las bases de estas consideraciones generales, analizamos los términos del debate planteado por las partes, resulta que la arrendataria no se ha opuesto formalmente a dicha petición del arrendador, y ha considerado, sin tenemos en cuenta sus alegaciones sobre los demás motivos de la reconvención, que es correcta dicha cláusula sobre la vigencia del arrendamiento hasta su fallecimiento, como dice en el escrito de oposición de la reconvención, para de este modo contar con: 'un arrendamiento de vivienda habitual, estable y permanente, para el resto de la vida que el quedara a la arrendataria', folio 141 de los autos.

Hemos de tener en cuenta la vigencia en el proceso civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición''. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: 'Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'.

Si la actora-reconvenida no se ha opuesto a dicha pretensión del demandado-reconviniente, hemos de acogerla en los términos que se ha planteado. Entendemos que no es posible considerar que dicho acuerdo sea contrario a la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, porque se entienda que dicha cláusula contraviene lo dispuesto en el artículo 6 , que dispone que se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifique en perjuicio del arrendatario las normas del presente título, porque no ha sido objeto de debate, ya que ninguna de las partes, especialmente la arrendataria, ha suscitado que dicho acuerdo suponga una estipulación que modifica en su perjuicio las normas del Título II de la Ley de Arrendamiento Urbano, y más concretamente que con dicho acuerdo se esté excluyendo el derecho de subrogación que regula el artículo 16, máxime cuando el párrafo cuarto de esta norma permite expresamente limitar o excluir este derecho.

Por tanto, dicha pretensión ha de acogerse en los términos pactados en la cláusula novena, en los que se ha suscitado el debate, es decir, que el contrato quedará resuelto en el momento del fallecimiento de la arrendataria.

SÉPTIMO.- En relación a la duración del contrato, el Sr. Moises plantea que ha de aplicarse el plazo legal, es decir, cinco años, más tres prórrogas, de modo que quedaría resuelto el día 31 de mayo de 2.013. Esta pretensión no puede acogerse, para lo que bastaría reproducir y reiterar los acertados razonamientos del juez a quo. La regulación sobre el plazo de duración del contrato, artículo 9, supone una norma de mínimo, dado que está sujeta a la voluntad de las partes, siempre sobre la base de la temporalidad del contrato de arrendamientos, que supone ceder el uso del inmueble por cierto tiempo. Si las partes decidieron fijar un plazo mínimo de cinco años y prórrogas implícitas anuales, es decir, la vigencia del contrato se mantiene salvo que expresamente manifieste lo contrario la arrendataria, sin que el arrendador pudiera oponerse a esas prórrogas sucesivas, estamos ante un acuerdo legítimo, asumible e incardinable dentro de la esfera de autonomía de la voluntad de las partes. No se alega por el recurrente que dicho pacto está viciado por defecto de consentimiento, y no se puede considerar que sea contrario a la Ley, por tanto, ha de gozar de la oportuna protección. Qué el artículo décimo establezca tres prórrogas, siempre que haya transcurrido cinco años de la vigencia del contrato, en nada contradice la decisión adoptada, dado que estamos ante normas subsidiarias, es decir, de aplicación en defecto de pacto, desde luego siempre y cuando no perjudique los derechos reconocidos al arrendatario en esta legislación especial. Dado que este pacto singular no contradice las disposiciones del Título II de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no es posible acoger la pretensión del recurrente, ya que no estamos ante disposiciones que perjudiquen a la arrendataria.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

En idéntico sentido hemos de pronunciarnos sobre la extinción del derecho de opción, que las partes pactaron que podía ejercitar a partir del 24 de octubre de 2.016, cláusula décima. El recurrente parte de la premisa de que en esa fecha no tendría la Sra. Jacinta la condición de arrendataria, requisito esencial e ineludible para poder ejercitar dicho derecho, al entender que el contrato de arrendamiento se ha extinguido el día 31 de mayo de 2.013, pero, comoquiera que esta pretensión no se ha acogido, consecuentemente esta pretensión ha de decaer.

OCTAVO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que, con estimación parcial de la reconvención, procede declarar que se extinguirá el contrato de arrendamiento vigente entre las partes cuando fallezca la Sra. Jacinta , sin pronunciamiento en cuanto a costas de primera instancia, por lo que se refiere a la reconvención, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de D. Moises , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla, con fecha 19 de Octubre de 2011 , la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de, con estimación parcial de la reconvención, debemos declarar y declaramos que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes se extinguirá cuando fallezca la Sra. Jacinta , sin pronunciamiento en cuanto a costas de primera instancia, por lo que se refiere a la reconvención, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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